REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO – JUEZ Nº 01
CARORA

195º y 146º


PARTES:

DEMANDANTE: Pedro José Bolívar, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.193.966

DEMANDADA: María De La Chiquinquirá Mogollón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.919.577.

MOTIVO: Impugnación de Paternidad


Por escrito presentado ante este Tribunal por el ciudadano Pedro José Bolívar, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.193.966, asistido por la abogada Rosa Margarita Segueri Querales, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 45.758, demando a la ciudadana María De La Chiquinquirá Mogollón y a su hija la adolescente (Omitido artículo 65 Lopna). Consignó en ese acto copia certificada de la sentencia de divorcio y copia certificada de la partida de nacimiento perteneciente a la adolescente antes identificada. Admitida la demanda en fecha 27 de julio de 2.004, se ordenó citar a la ciudadana María De La Chiquinquirá Mogollón y a la adolescente (Omitido artículo 65 Lopna), se ordenó librar un edicto y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 28 de julio de 2.004, el tribunal mediante auto ordenó subsanar el escrito de la demanda, conforme al artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 02 de agosto de 2.004, compareció ante este tribunal el ciudadano Pedro José Bolívar, plenamente identificado en autos, asistido por la abogada María Laura Rojas, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 87.900 y consignó escrito de subsanación constante de tres (3) folios útiles. En fecha 12 de agosto de 2.004, compareció el ciudadano Luis A. Alvarado, en su carácter de Alguacil Suplente de este tribunal, y consignó boleta de notificación librada al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmado y sellado. En fecha 12 de agosto de 2.004, compareció el ciudadano Luis A. Alvarado, en su carácter de Alguacil Suplente de este tribunal y consignó recibo librado a la ciudadana María De La Chiquinquirá Mogollón, debidamente firmado. En fecha 20 de agosto de 2.004, compareció la ciudadana María De La Chiquinquirá Mogollón, plenamente identificada en autos, asistida por la abogada Rosa Margarita Segueri Querales, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 45.758 y procedió a dar contestación a la demanda. En fecha 17 de septiembre de 2.004, el tribunal mediante auto, fijó el acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 29 de septiembre de 2.004, este Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes comparecieron al acto oral de evacuación de pruebas. En fecha 11 de octubre de 2.004, el tribunal mediante auto ordenó oficiar a la Fiscalía Decimoquinta del Ministerio Público del Estado Lara del Sistema de Protección Integral del Niño, del Adolescente y la Familia. En fecha 08 de abril de 2.005, el tribunal mediante auto ordenó ratificar el oficio 1.499-2.004 de fecha 11 de octubre de 2.004, remitido a la Fiscalía Decimoquinta del Ministerio Público del Estado Lara del Sistema de Protección Integral del Niño, del Adolescente y la Familia. En fecha 27 de abril de 2.005, compareció ante este tribunal la adolescente (Omitido artículo 65 Lopna), de quince (15) años de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.951.855, y expreso su opinión sobre el presente asunto, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 24 de octubre de 2.005, el tribunal mediante auto ordenó oficiar a la Fiscalía Decimoquinta del Ministerio Público del Estado Lara del Sistema de Protección Integral del Niño, del Adolescente y la Familia, a los fines de requerirle las resultas solicitadas a dicha Fiscalía, mediante oficio N° 1.499-2.004, de fecha 11 de octubre de 2.004, el cual fue ratificado mediante oficio 834-2.005, de fecha 19 de mayo de 2.005.


Estando en la oportunidad de decidir, esta Juez de la Sala de Juicio Nº 01, observa:


MOTIVACIÓN DE LA SALA

Competencia


El Código Civil venezolano, en su artículo 231 establece que las acciones relativas a la filiación se intentaran ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo, actualmente con la entrada en vigencia desde el primero de abril del año 2000 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con su artículo 177 parágrafo primero: Asuntos de familia: literal “a”: Filiación, la competencia le corresponde a la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, en el presente caso la demanda es contra una adolescente y su madre, en consecuencia este Tribunal es el competente para conocer la acción de desconocimiento de paternidad incoada y así se declara.


Legitimación de la acción


La norma de artículo 201 del Código Civil vigente establece que “El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación.


Sin embargo, el marido puede desconocer al hijo, probando en juicio que le ha sido físicamente imposible tener acceso a su mujer durante el período de la concepción de aquel, o que en ese mismo período vivía separado de ella” este precepto, establece una presunción de paternidad , que aunque es una presunción iuris tantum, debe ser desvirtuada a través de la vía judicial por la persona determinada por la ley, a través de la acción de desconocimiento de la paternidad, en este caso bajo estudio, el demandante era el cónyuge de la demandada para el momento de la presentación de la niña por lo cual está perfectamente legitimado conforme lo pautado en la norma anteriormente señalada. Así se declara.


De los argumentos de las partes


PARTE DEMANDANTE


El ciudadano Pedro José Bolívar, asistido de abogado demandó a la adolescente (Omitido artículo 65 Lopna) y a su madre ciudadana María De La Chiquinquirá Mogollón, por impugnación de la paternidad, alega dicho ciudadano que estuvo legalmente casado con la demandada hasta el 02 de diciembre de 1991, fecha en que el tribunal competente decretó su divorcio, que en el lapso de separación de hecho su cónyuge comenzó a convivir con otro ciudadano de nombre Víctor Manual Medina y dentro de esa relación procrea una niña de nombre Ana María, pero que ella estaba legalmente casada con él y no teniendo otro documento de soltera al presentarla ante la autoridad civil se admitió que la niña era del matrimonio, de conformidad con lo establecido en el Código Civil, el cual establece la presunción “pater is est quem nuptiac demostrant”, es decir los hijos de la mujer casada se presumen hijos del marido. Fundamenta jurídicamente su acción en la norma del artículo 208 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.



PARTE DEMANDADA


Por su parte, la demandada asistida de abogado, al dar contestación a la demanda, manifestó que es cierto que estuvo casada con el demandante, que es cierto que se separaron de hecho desde el año 1988 y que en ese lapso cada uno encontró pareja y que ella salió embarazada del ciudadano Víctor Manuel Medina, procreando una hija de nombre (Omitido artículo 65 Lopna). Que cuando fue presentada ante la autoridad competente, le solicitaron su cédula de identidad donde aparece que estaba casada y que de conformidad con la leyes de la República se presume que todo hijo nacido dentro del matrimonio es hijo del cónyuge aún cuando existan razones de hecho como se lo explicó al funcionario encargado de asentar la partida de nacimiento de su hija quien no acepto sus razones porque privaba las razones jurídicas antes expuestas, que por esa razón su hija ha permanecido con un apellido que no le corresponde. También manifestó que es cierto que se divorciaron posteriormente al nacimiento de su hija y solicitó se ordenara la nota marginal para que su hija lleve el apellido que le corresponde.


DERECHO A SER OIDO


El derecho que tiene todo niño y adolescente a opinar y ser oído está estipulado en el artículo 80 eiusdem y en forma general en la norma del artículo 57 de nuestra Carta Magna. Así también el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional dictó sentencia de fecha 20 de junio del 2.000 en la cual afirma que “La realización del referido acto (el que tiene por objeto oír al referido niño) es una obligación ineludible para cualquier órgano o autoridad que se encuentre conociendo de procesos o situaciones que de una u otra forma afecten o amenacen con afectar el bienestar de menores, de acuerdo con la edad y condiciones de salud mental en que éstos se encuentren. La garantía de tal derecho está orientada a proporcionarles oportunidad para expresarse libremente en audiencia especial, para que su manera de percibir las circunstancias que fueren del caso y sus opiniones en general cuenten, como elemento principalísimo, en el conjunto de factores que debe ponderar quien le corresponda adoptar decisiones de cualquier naturaleza” (Exp..Nº 00-0370). En cuanto al principio referido con antelación, vale decir, derecho a ser oído, en este caso específico se cumplió con la presencia de la adolescente el día 27 de abril de 2005, expresando entre otras cosas conforme el acta que corre inserta en el folio veinticuatro (24) de autos previa entrevista con la juez de la Sala de Juicio Nº 01, que ella lleva los apellidos Bolívar Mogollón, pero que quiere llevar el apellido con quien se crió, o sea, llevar el apellido de su verdadero padre, que es el apellido Medina.

La Sala observa:
En este caso específico, estamos ante un conflicto de desconocimiento de filiación paterna, el cual, el demandante niega ser el padre de la adolescente, que esa paternidad le fue atribuida por cuanto para el momento de la presentación ante la autoridad civil estaba casado con la demandada. Por otra parte, la ciudadana María De La Chiquinquirá Mogollón, no rechaza la presente acción sino que por el contrario admite los hechos alegados por el demandante, por lo tanto corresponde a quien juzga constatar la veracidad de los hechos a través de las pruebas aportadas por las partes. Es también importante destacar las características de las acciones de estado como la que estamos conociendo, que son de orden público, por tanto son indisponibles, no tiene valor la transacción, el desistimiento, el convenimiento, excepcionalmente, en los juicios de inquisición de paternidad o maternidad, en los cuales el convenimiento equivale a un reconocimiento y pone fin al juicio, imprescriptibles, excepto, el lapso de caducidad para las acciones de desconocimiento de la paternidad, que una vez cumplido no podrán ejercerse (art.206 C.C).


Es esencial resaltar que el presente caso trata de una materia eminentemente de orden público, cuyo fin es el desconocimiento de la filiación paterna entre el ciudadano Pedro José Bolívar y la adolescente Ana María Bolívar Mogollón, de quince (15) años de edad, por tanto, no se admiten convenios entre las partes, y la ley le impone la obligación al demandante de demostrar ciertos hechos concretos y precisos. En este sentido, en este caso bajo estudio, la demandada en su propio nombre y en el de su hija , admitió al dar contestación a la demanda, que estuvo casada con el demandado , que se separaron de hecho desde el año 1988 y que dentro de ese lapso salió embarazada de otro ciudadano, procreando a la adolescente, que es cierto que se divorciaron posteriormente al nacimiento de su hija y que en todo momento quiso evitar que la partida de nacimiento de su hija fuera asentada con el apellido Bolívar pero fue imposible ya que no poseía cédula de soltera ni de divorciada para el momento del nacimiento, sin embargo, existe una norma expresa en el Código Civil en el artículo 212 que señala que “La declaración de la madre no basta para excluir la paternidad”. Por consiguiente, está declaración de la demandada no puede ser valorada.


Por otra parte, existe otro aspecto que también es de orden público como lo es el lapso de caducidad de la acción de desconocimiento y en este sentido la norma contenida en el artículo 206 del Código Civil, establece textualmente, que ”La acción de desconocimiento no se puede intentar después de transcurridos seis (6) meses del nacimiento del hijo o de conocido el fraude cuando se ha ocultado el nacimiento” de conformidad con esta norma trascrita, el demandante tenía derecho a ejercer la acción de desconocimiento, dentro de los seis meses del nacimiento de la adolescente (Omitido artículo 65 Lopna), que ocurrió en fecha 28 de julio de 1.989 conforme con la partida de nacimiento que corre inserta en el folio cuatro (4), la cual se valora como documento publico, o de conocido el fraude cuando se ha ocultado el nacimiento, y de la lectura del escrito de demanda y de la copia certificada de la sentencia de divorcio que corre en el folio dos (2), es evidente que el demandante conocía de la existencia de la adolescente, incluso como se desprende de la propia sentencia de divorcio, los ciudadanos Pedro José Bolívar y María De La Chiquinquirá Mogollón, admiten que procrearon a la adolescente Ana María Bolívar Mogollón, en este sentido, los hechos alegados por el demandante no cuadran con los supuestos de la norma anteriormente trascrita, evidenciándose de esta manera la caducidad de la acción. Con relación a la caducidad, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentenció lo siguiente:

(…)“Los artículos siguientes (203, 204 y 205) del Código Civil, prevén otras causales de impugnación de la paternidad y las respectivas excepciones. La acción de desconocimiento de la paternidad, por cualquiera de los motivos legalmente expresados, está sometida a la cláusula de caducidad prevista por el artículo 206 del citado Código Civil, al disponer: “La acción de desconocimiento no se podrá intentar después de transcurridos seis (6) meses del nacimiento del hijo o de conocido el fraude cuando se ha ocultado el nacimiento. En caso de interdicción del marido este lapso no comenzará a correr sino después de rehabilitado”.
La Casación venezolana ha establecido que hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término está así tan identificado con el derecho, que transcurrido aquel se produce la extinción de éste, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente remiso renunció a su derecho si dejó de actuar cuando le era obligatorio hacerlo. La caducidad hace que la acción carezca de existencia y no pueda ser materia de debate judicial. La doctrina ha señalado que, cuando la ley somete a un lapso de caducidad la posibilidad de hacer valer un derecho ante los órganos jurisdiccionales, una vez transcurrido el tiempo hábil para hacerlo, el derecho no desaparece, lo que se pierde es el derecho a la tutela jurisdiccional, por lo tanto, su titular no podrá ejercer válidamente el derecho de acción para dar inicio a un proceso judicial.
Señala la sentencia recurrida, que la caducidad “es aquel término perentorio puesto expresamente por la ley, para que se deduzca la demanda, so pena de perecimiento de la acción o sea, de la postulación judicial del pretendido derecho”. Cabe agregar que, producida la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse. La caducidad, como fenómeno procesal, sólo se interrumpe por la presentación oportuna de la pretensión, de ninguna otra manera; la caducidad se produce inexorablemente por el transcurso del tiempo fijado legalmente y nunca se suspende. Por razón de su naturaleza procesal es de derecho público y además de orden público y, por lo tanto, de oficiosa comprobación y declaración por el Juez.
Como principio general de derecho, la caducidad, al ser consagrada expresamente en la legislación, no puede ser derogada, ni modificados los términos perentorios que la hacen aplicable, sino a través de normas explícitas. Ni la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, derogan disposiciones legales que establecen la caducidad. Esta última, en su artículo 584 dispone sobre las Derogatorias y al referirse al Código Civil no incluye el artículo 206, por la razón fundamental de que esa previsión de caducidad es, precisamente en interés del hijo, como siempre ha sido sostenido por la jurisprudencia y por la doctrina. El hijo adquiere, en virtud de la presunción consagrada en el artículo 201 del Código Civil, la certeza de su paternidad como hijo nacido dentro de un matrimonio, con los efectos que de ello deriva. El temor o expectativa de que tal condición desaparezca no debe durar más tiempo que el establecido por la ley. En consecuencia, la acción de desconocimiento de la paternidad, podrá ser ejercida por el padre, o después de su muerte por sus herederos, sólo dentro del tiempo perentorio que la ley dispone para su admisibilidad, con sanción de caducidad. Como bien señala la sentencia recurrida, la acción de desconocimiento no está establecida en la ley en beneficio del hijo, sino del padre; por tanto no puede invocarse el “interés superior del hijo” cuando se trata de desconocer un límite en el tiempo para que esta acción, en perjuicio del hijo, sea intentada.(…)( Sentencia N° 19, Sala Casación Social de fecha 20 de enero de 2004. Ponente: Magistrado Juan Rafael Perdomo.)

A pesar de esta sentencia de la Sala Social, que el sentido que se le interpreta es que hay caducidad de la acción de desconocimiento en el caso que ahí se trata, pero también porque es en interés de la niña protegerle su estado de hija legitima, el cual defiende, sin embargo en este caso bajo estudio, la madre y la adolescente tienen un evidente interés de que se declare con lugar la demanda, pero como ya se dijo con anterioridad existe de conformidad con la norma del artículo 212 del Código Civil, una orden de que la declaración de la madre no basta para excluir la paternidad, y como también ya se indicó, las acciones de estado son de orden público, por tanto, no debe ser tan grotesca la violación de ese principio, y el demandante por ello, estaba en la obligación de demostrar que no era el padre de la adolescente, es decir, tenía la carga de desvirtuar la presunción de paternidad que recae sobre él, a través de los medios de pruebas idóneos para ello, como sería entre ellas, la prueba heredo biológica, pero no lo hizo, como así se dejó constancia en fecha 29 de septiembre de 2004, oportunidad fijada por este tribunal para el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, para el cual las partes no se presentaron, sobre todo el demandante. Por todo esto, no le deja margen a quién juzga, por interés superior de la propia adolescente, que tiene todo el derecho de tener su filiación verdadera, de conformidad con la norma del artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de desaplicar la norma del artículo 206 del Código Civil relativa a la caducidad, para que con todos los elementos probatorios que hubiere en autos sentenciara favorablemente. Además de las fallas detectadas en esta causa, se le agrega otra, que es con respecto al edicto ordenado publicar en el auto de admisión de la demanda, de conformidad con la norma del artículo 507 del Código Civil, que es de vital importancia el hecho de su publicación, pues al tratarse de una acción de estado de eminente orden público, es importante que la sociedad conozca, por si existe una persona dentro de ella que tenga un interés legitimo en el asunto a hacerse parte.


DECISION


Con fundamento a lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la ley declara: Sin lugar, la demanda de Impugnación de Paternidad, presentada por el ciudadano Pedro José Bolívar, antes identificado, contra la ciudadana María De La Chiquinquirá Mogollón, ya identificada y la adolescente(Omitido artículo 65 Lopna), ya identificada.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 29 de noviembre de 2.005. Años 195º y 146º.



LA JUEZ N° 01 DE SALA DE JUICIO

Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA.


LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 998-2.005, se publicó siendo las 09:45 a.m. y se expidió una copia certificada para archivo.


LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS




EXP.Nº 1SJ2.892-04.
RCZ/rac/02.