REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ Nº 1
195° y 146°
Por escrito presentado ante este Juzgado en fecha 20 de octubre del 2.005, la ciudadana Gisela Del Carmen López Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.394.515, asistida por el Abogado Pedro Luis Rojas, en su carácter de Defensor Público en el área de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, alegó que su hija, la niña (omitido artìculo 65 LOPNA), fue presentada únicamente por ella, llevando así como su único apellido López y por lo tanto solicitó de conformidad con el artículo 238 del Código Civil la extensión del apellido de sus hijos como López Torres. En dicho acto consignó la copia certificada de la partida de nacimiento de su hija y la copia fotostática de su cédula de identidad.
Admitida la solicitud en fecha 25 de octubre de 2.005, se acordó resolver sumariamente la solicitud, notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público y se le requirió a la solicitante consignar la copia certificada de su partida de nacimiento.
El 28 de octubre de 2.005, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignó la boleta de notificación librada al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada y el 02 de noviembre del 2.005, la solicitante consignó lo requerido por esta Sala.
Este Tribunal para decidir observa:
Con la consignación de la partida de nacimiento de la niña (omitido artìculo 65 LOPNA) que corre inserta en el folio dos (2) de este expediente y de la copia certificada de la partida de nacimiento de la solicitante que corre inserta en el folio once (11) de autos, las cuales esta Sala las aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos conforme a lo establecido en la norma del artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, queda demostrado el derecho que tiene la referida niña, de repetir los apellidos de su madre, ciudadana Gisela Del Carmen López Torres, de conformidad con el artículo 238 del Código Civil, que dispone lo siguiente: “Si la filiación sólo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de este, si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá derecho de repetirlo”.
DECISION:
Llenos los extremos de Ley, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena oficiar al Prefecto del municipio Torres del estado Lara y al Registrador Principal del Estado Lara, a los fines de que asienten en la partida de nacimiento de la niña (omitido artìculo 65 LOPNA), sus apellidos como: López Torres. Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta ante la Prefectura del municipio Torres del estado Lara, bajo el Nº 400, folio 203 vto., de fecha 08 de marzo de 1.996.
Expídanse copias certificadas de esta sentencia para el archivo, para la parte interesada y para enviar las que sean necesarias a las autoridades competentes mediante oficios a los fines legales consiguientes.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 03 de noviembre de 2.005. Años 195° y 146°.-
LA JUEZ Nº 1 DE LA SALA DE JUICIO
Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 870-2.005, se publicó siendo las 9:00 a.m.-
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
EXP. Nº 1SJ-4.125-05
RCZ/amr-3
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