República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
en su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Asunto Nº: KP02-N-2003-569
Parte demandante recurrente: AMABILES JOSÉ SILVA CAMPOS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Carora, Municipio Torres del Estado Lara, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-1.438.152, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.574.
Apoderado judicial de la parte recurrente: RAFAEL RODRIGUEZ PARRA y JAVIER JOSÉ ANZOLA, ambos venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Barquisimeto, Estado, Lara, abogados en ejercicio, titulares de la cédulas de identidad números V-3.318.706 y V-7.418.697, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.136 y 72.540.
Parte demandada: FRANKLIN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, comerciante y titular de la cédula de identidad N° V-4.733.507.
Apoderado judicial de la parte demandada: JUAN PABLO VELERA AGUILAR, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado N° 41.499, mayor de edad, venezolano, de este domicilio.
Motivo: Sentencia interlocutoria de declinatoria de competencia.
I
Relación de los hechos
La parte actora alega haber intentado una demanda por ante este Tribunal el 11 de agosto de 1986, luego de haber obtenido sentencia en contra de su cliente, apeló de dicha decisión y el 13 de febrero de 1992 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, acogiendo sus alegatos, revocó la sentencia del Superior y le ordenó a éste conocer sobre el fondo del asunto y el 19 de septiembre de 1994, este juzgador dictó nueva sentencia declarando con lugar la demanda y acordando la nulidad absoluta del acto impugnado, pero, en fase de ejecución, el 11 de octubre de 2001, compareció su ex mandante y le confirió poder a la abogada Magaly Álvarez Silva, revocando su representación y por tal motivo intima a la demandada, estimando un total de sesenta y uno millones de bolívares (Bs.61.000.000,00), por diferentes actuaciones que van desde el estudio, redacción y presentación de la demanda, pasando por la formalización de la apelación, hecha en la ciudad de Caracas, así como diversas diligencias procesales.
Secuelado el proceso, el 3 de noviembre de 2004 se intimó al demandado Franklin Gerardo Rodríguez Meléndez, procediendo la apoderada Magaly Álvarez Silva a la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y para decidir este Tribunal observa:
A pesar de que la abogada del demandado confunde los conceptos de Jurisdicción y Competencia, en su alegato claramente plantea que el juicio de honorarios profesionales, derivado de un proceso judicial, es un juicio concentrado que debe intentarse donde se encuentre el proceso que da lugar a los honorarios profesionales de que se trate, así la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 366 del 19/10/2004, dejó sentada la siguiente máxima:
“…Existen dos situaciones procesales en la sustanciación del procedimiento de cobro de honorarios profesionales de abogados. La primera se encuentra destinada al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que lo reclama. Esta fase se desarrolla en forma incidental en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales generadoras del precitado derecho. La sustanciación en este caso debe hacerse en cuaderno separado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y la decisión que se dicte acordando o negando el derecho reclamado es apelable, e incluso se puede ejercer recurso de casación. La segunda situación sólo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado y está concebida para que el demandado por tales honorarios, si considera exagerada la estimación que de ello se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal retasador el monto de los mismos. En esta fase, a diferencia de la primera, las decisiones que se dicten sobre retasa son inapelables, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Abogados, y por tanto no pueden ser recurribles en casación…"

En el mismo sentido, la Sala Social en sentencia Nro. 391 del 21/09/2000, estableció:
"…Por tanto, ante la existencia de disposiciones legales que establecen las vías procesales adecuadas para el cobro de honorarios causados en gestiones judiciales, que consiste en la estimación e intimación de honorarios en el propio expediente, tramitada como incidencia conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil vigente, equivalente al artículo 386 derogado, al cual remite la regla legal transcrita, no cabe fijar un procedimiento diferente, como hicieron los Jueces de la causa y de Alzada, al permitir la acumulación de la reclamación de honorarios profesionales causados en diferentes actuaciones judiciales, para luego tramitar el proceso mediante el procedimiento por intimación. Al proceder así infringieron por falta de aplicación el artículo 22 de la Ley de Abogados e incurrieron en falsa aplicación del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil…”

Por su parte, la Sala Civil, en sentencia Nro. 276 del 10/08/2000, sentó la siguiente máxima:
"…Respecto al cobro de honorarios profesionales la Corte en sentencia de fecha 20 de mayo de 1998, en el juicio JULIO UBIETA BLANCO contra SUCESIÓN DE MICHAL (MIGUEL) SECUMAN SVATON ha distinguido dos fases. En tal sentido expresó lo siguiente: "...La controversia a que se refiere la disposición precitada, se materializa a través de un proceso de intimación de honorarios profesionales, constituido por dos fases perfectamente diferenciadas, que son: a) la fase declarativa, que está relacionada con el examen y la declaratoria sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por el intimante; b) la fase ejecutiva, constituida por la retasa. El establecimiento de las fases indicadas, ha sido indubitablemente pronunciado por diversas sentencias de la Corte Suprema de Justicia, entre ellas las que a continuación se transcriben:..." Omissis... Se aprecia de la doctrina transcrita, que la fase ejecutiva de intimación de honorarios comienza en estas tres situaciones: a) Con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del derecho a cobrar honorarios; b) Cuando el intimado acepta la intimación; c) Cuando ejerce el derecho de retasa. "

Del análisis de las máximas anteriores, puede deducirse que el juicio de honorarios derivado de un proceso judicial debe ser tramitado como una incidencia de las previstas en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y además, por dicha razón, la competencia es funcional, por lo que este procedimiento debe intentarse donde se encuentre el expediente, de manera que el juez pueda cotejar las actuaciones y no generarle al abogado intimante el costo de buscar copias certificadas.
Ergo, dado que el expediente que dio origen a las presentes actuaciones se encuentra en la Corte Primera o Segunda de la ciudad de Caracas, según consta en los libros de entrada y salida de causas de este Tribunal, es menester declarar sin lugar la cuestión previa, las cuales no proceden en la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, pero es forzoso para esta Alzada remitir la presente causa a la ciudad de Caracas, a las Cortes Primera o Segunda de lo Contencioso Administrativo, donde se encuentre el expediente de nulidad intentado por Franklin Rodríguez contra el Municipio Iribarren del Estado Lara, a los efectos de cumplir con el precepto de que la competencia en esta materia es funcional y el juicio debe ventilarse donde se encuentre la pieza principal, en el entendido de que el presente asunto es una incidencia de aquel proceso y así se decide.
II
Decisión
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declina su competencia para continuar conociendo del presente juicio y ordena remitir el presente expediente a las Cortes Primera o Segunda de lo Contencioso Administrativo, donde conste el expediente que por nulidad de acto administrativo intentara el ciudadano Franklin Gerardo Rodríguez Meléndez contra el Municipio Iribarren del Estado Lara, expediente N° 1988 de la nomenclatura llevada por este Tribunal.
Por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal establecido, se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por tratarse de un juicio de intimación de honorarios cuya naturaleza lo impide.
Publíquese, regístrese y déjese copia, de conformidad con lo pautado en el artículo 248 eiusdem.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Estado Lara, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El juez,
Dr. Horacio Jesús Gonzáles Hernández
La secretaria,
Abog. Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha, a las 11:00 AM.
La secretaria
Abog. Sarah Franco Castellanos