REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : KP02-R-2004-001021
PARTE ACTORA: JARDINCA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara el 15-01-1996, bajo el Nº 44, tomo 148-A, representada por su Presidente Iván Francisco Kristian Zahlka Emperador, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.228.415, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Rafael Valbuena y Américo Enrique Castillo Hernández, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.866 y 86.370, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MAZDU 7, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda el 10-07-1992 bajo el Nº 3, tomo 23-A 2º, representada por su Presidente, ciudadana María Luisa Mazzilli Tarricone, venezolana titular de la cédula de identidad Nº 5.966.717, domiciliada en Caracas.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abraham José Saldivia Paredes, Gastón Miguel Saldivia Dáger y Maria Cristina Flores Massabie, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 76.642, 2.153 y 75.850, respectivamente, los dos primeros de este domicilio y la última domiciliada en Caracas.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
El 19 de julio de 2004 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara declaró Parcialmente Con Lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato intentada por JARDINCA, C.A contra MAZDU 7, C.A. y ordenó al segundo pagar a la actora la cantidad de Bs. 22.118.194,63, habida cuenta del pago parcial realizado de Bs. 10.000.000,00, que sumadas ambas, dan el total del compromiso asumido por la demandada; en el entendido que, dicha prestación de condena, el pago de Bs. 22.118.194,63, deberá ser actualizada mediante el mecanismo de corrección monetaria, según las resoluciones emanadas del Banco Central de Venezuela desde el 13-11-2001 hasta la fecha de la realización de la experticia complementaria del fallo. No hubo condenatoria en costa. La sentencia fue apelada por el abogado Gastón Saldivia Dáger, apoderado del demandado, y por esta razón subieron las actas a esta Alzada, quien les dio entrada, cumplió las formalidades de ley y siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:
PRIMERO: El presente juicio se inició mediante demanda que por Cumplimiento de Contrato, introdujo la firma mercantil JARDINCA, C.A. representada por su presidente, ciudadano IVÁN ZAHALKA, asistido de abogado. Expone el demandante en su libelo que la empresa MAZDU 7, C.A., representada por su presidenta, ciudadana MAZZILLI TARRICONE suscribió un contrato con el FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), representado en ese acto por su presidente VÍCTOR A. CRUZ WEFFER; que las obras asumidas por MAZDU 7, C.A. según contrato Nº GPC-C-01-452 de fecha 07-08.2001, consistían en la construcción del campo de tiro con arco, para los Juegos Nacionales Juveniles Lara 2001, a realizarse en la ciudad de Barquisimeto por un monto de Bs. 1.172.349.988,59; que la empresa MAZDU 7, C.A. contrató a la actora para las siguientes obras: instalación del sistema de riego automatizado para el campo de tiro de arco, suministro e instalación del sistema de riego para las áreas verdes, construcción del drenaje francés y del sistema de drenaje para el campo de tiro y arco, siembra de grama, diseño y elaboración de arreglos ornamentales en las áreas verdes, suministro de granzón para ser usado en la conformación del terreno, construcción del sistema de drenaje, relleno de la cajuela de gradería y módulo de servicio, servicio de alquiler de vibro compactadora y de formaleta de acero para vaciado de concreto por un monto total de Bs. 213.536.076,11, siendo aceptado el presupuesto y aprobado por la empresa demandada el 27-07-2001; que la actora ejecutó en su totalidad las obras contratadas en el lapso previsto, siendo recibidas conforme por el ingeniero inspector de FONDUR, por lo que demandó a la empresa mercantil MAZDU 7, C.A. por Cumplimiento de Contrato, a fin de que le fuera cancelada la cantidad convenida más la indexación a través de una experticia complementaria del fallo, solicitó medida preventiva de embargo. Admitida la demanda, el Juzgado Primero de Primera instancia del Estado Lara ordena la citación de la demandada; agotada la misma de forma personal y por carteles, se designó defensora ad litem a la abogada Yusmila Betancourt, dándose por notificada el 10-07-2003; cuatro días más tarde comparece el apoderado de la demandada, abogado Abraham Saldivia Paredes, consignando poder y dándose por citado. En la oportunidad de la contestación de la demanda, el apoderado de la accionada la rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, exponiendo no deber la cantidad demandada; aceptó que contrató con FONDUR el 07-08-01, para ejecutar la construcción de un Campo de Tiro con Arco para los XIV Juegos Nacionales Juveniles Lara 2001 en los terrenos de la U. C. L. A. Núcleo Obelisco; que con este objeto su mandante contrató con la empresa JARDINCA C.A., la cual le presentó presupuesto el 27-07-01 para la ejecución de las siguientes obras: Instalación del sistema de riego automatizado, así como la construcción del sistema de drenaje y siembra de gramas, diseño y elaboración de las áreas verdes para el Campo de Tiro con Arco; que posteriormente se ejecutaron como obras extras, a solicitud de la Federación Venezolana de Tiro con Arco, avaladas por el ingeniero Inspector de FONDUR Suministro e instalación del sistema de riego para las áreas verdes, drenaje francés, del Campo de Tiro de Arco e instalación del sistema de riego automatizado para las áreas verdes de las instalaciones del Campo de Tiro de Arco, las cuales eran cantidades adicionales a ser cobradas a los mismos precios que la instalación del sistema de riego automatizado para el Campo de Tiro con Arco; que el 28-08-2001, la Constructora MAZDU 7, C.A; aceptado el presupuesto del sistema de riego del campo de tiro con arco presentado por JARDINCA C.A. le entregó Bs. 30.600.000,00, para la compra de materiales y ejecución de los trabajos especificados en el presupuesto con la letra “C”, en cheque firmado por HÉCTOR A. ALVIZU, quien fue presentado por el presidente de la empresa JARDINCA C.A. como su socio; que dicho ciudadano fue el práctico fotógrafo designado en la Inspección Judicial que se practicó en el sitio el 14-03-2002, lo cual invalida dicha inspección por estar dicho fotógrafo interesado en la causa y haberse realizado dicha inspección sin el conocimiento de la demandada; que la actora no cumplió al no comprar e instalar una bomba hidroneumática de 30 HP debiendo realizar dicha compra la demandada; que el único presupuesto suscrito por ella fue el marcado con la letra “C”; que la cantidad exigida no equivale a la suma de los presupuestos presentados por la parte actora, y que su mandante canceló una cantidad de cheques, los cuales especificó con detalle; asimismo expuso que hubo negligencia e irresponsabilidad por parte de la actora quien no supervisó al personal que contrató ni la calidad del material, el cual la demandada debía devolver frecuentemente; que FONDUR exigió un cronograma de entrega que la actora no cumplió; que a pesar del retardo de la actora los trabajos continuaron pero FONDUR no los canceló y que todas las máquinas de equipo pesado fueron contratadas directamente por la demandada y canceladas completamente, lo cual debía ser pagado por la actora cosa que tampoco se cumplió.
SEGUNDO: Conforme A lo expuesto JARDINCA C.A. interpuso demanda de cumplimiento de contrato contra la empresa MAZDU 7 C.A., de acuerdo a los fundamentos que se encuentran especificados en la parte narrativa; en este sentido reclama la siguiente suma de dinero: la cantidad de DOSCIENTOS TRECE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS ( 213.536.076,11) por la realización de los trabajos antes descritos de la empresa JARDINCA C.A., a la firma mercantil MAZDU 7 C.A.
La demanda está apoyada en documentos de presupuestos de Construcción marcados “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, y “H”, alegando el demandante que fueron ejecutados totalmente los trabajos de construcción del campo de tiro con arco, para los Juegos Nacionales Juveniles Lara 2001, efectuados en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en los terrenos donde funciona la Universidad Centro OccidentaL Lisandro Alvarado, Núcleo Obelisco.
La parte demandada en su contestación a la demanda, luego de rechazar la misma en cuanto a los hechos y el derecho se refiere, impugnan los presupuestos marcados con la letra “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, y “H” reconociendo solamente el presupuesto marcado “ C ”.
TERCERO: En este sentido es importante destacar al respecto que el cumplimiento del contrato viene siendo la consecuencia esencial a los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria sino también a las normas y principios que rigen su interpretación, concibiéndose el mismo como un acuerdo de voluntades entre dos a más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico (Art. 1133 C.C.).
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto deviene el principio que el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, significándose con ello la obligatoriedad de su cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento.
De igual manera en la interpretación del contrato, debe tomarse en cuenta la aplicación de principios contenidos en normas expresas establecidas por el legislador. Así tenemos que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone:
"... En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe...".
También el Código Civil, en el artículo 1160 dispone “los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.
Por último se resalta lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil que establece: "En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello", por lo que el legislador a este respecto, ha concebido la vía accesible en caso de no cumplimiento de una convención, a través de la acción que nace del contrato no cumplido.
CUARTO: Ahora Bien, dado el sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos, los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos. En efecto, las partes traen a los autos las siguientes probanzas.
PARTE DEMANDANTE
A) Presupuestos marcados con las letras “D”,”E,”,”F”,G”,”H”. Los mismos fueron desconocidos por la parte actora los cuales son instrumentos privados, que han debido hacerse valer por los medios probatorios pertinentes, que tampoco se encuentran suscritos por la parte demandada, pues la suscripción de los mismos se encuentran hechas por el ciudadano Naudy Estrada y otras personas como Fundela, la Dirección de Infraestructura y Fondur, que no son partes en la presente causa, por lo que son desechados por este tribunal porque en modo alguno puede ser opuesto a la demandada y así se decide.
B) Presupuesto marcado con la letra “C”, que este tribunal lo aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil Venezolano, por lo que hace plena prueba de la relación jurídica contractual establecida y así se declara.
TESTIMONIALES
1) Ana Elizabeth Baptista de Suárez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 9.312.167, quien declaró no tener interés alguno en el juicio; declaró que ella como representante de la empresa Aliana, C.A., le suministró la tierra y el granzón a la empresa Jardinca C.A., para la construcción del campo de tiro con arco de la UCLA; que la tierra suministrada era capa vegetal virgen; que no sabía que gramínea era; reconoció y ratificó el contenido y la firma del documento (folio 24); manifestó que a la empresa Jardinca C.A., no le fue cancelado en su totalidad el material a que se refiere esa nota de entrega.
Con respecto a dicho testimonio, el mismo tiene como finalidad el reconocimiento de un documento privado suscrito por ella, no obstante se debe destacar que el mencionado testigo es una tercera , ajena a la relación contractual existente entre las partes en litigio y que en nada se vincula al objeto de la controversia, por lo que debe ser desechado su testimonio, así se declara
2) Luz Violeta Jiménez de Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 4.342.630, declaró que le consta que Jardinca C.A., construyó parte de la obra de Campo de Tiro con Arco ya que ella en esa temporada era presidente de la Asociación Larense de Tiro de Arco y su función era supervisar y vigilar que todo se diera para la fecha de los juegos; que le consta que la empresa Jardinca C.A., entregó la obra culminada a Fondur, Fundela y la UCLA, ya que había ido para la inauguración de la disciplina de tiro con arco. Que hubo un problema con el área del engramado puesto que se probó con dos tipos de grama importada y una de ella no había germinado; que la función de Jardinca C.A., consistía en el embellecimiento del área verde en construcción y de un muro de contención que se utiliza para las flechas que se disparan no pasen después del muro; declaró no tener interés alguno en el juicio.
3) Omar Antonio Gutiérrez Meléndez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 2.533.081, declaró no tener interés alguno en el juicio; declaró ser especialista en Riego y Drenaje; declaró saber que la empresa Jardinca C.A., realizó un trabajo de campo de tiro con arco en la UCLA y lo entregó totalmente culminado en perfecto y buen estado para la realización de los Juegos Deportivos Lara 2001; declaró que le consta que Jardinca C.A., ejecutó los trabajos que le encomendaron como son el de drenaje, riego y desarrollo de Áreas Verdes en el tiempo adecuado.
4) José Alfredo Márquez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 7.407.303, declaró no tener interés alguno en el juicio; declaró que se dedica al comercio de materiales de construcción; declaró que le consta que Jardinca C.A., realizó una obra en la UCLA en el campo de tiro con arco ya que estuvo desde el principio hasta la culminación de la obra; que el suministró material tierra negra, granzón, arena y piedra picada para la realización de la obra.
5) Iván Jorge Faroh Richa, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 418.210, declaró no tener interés alguno en el juicio; manifestó conocer a Ivan Zahalka, como representante de la empresa Jardinca C.A., desde hace 7 años; que representa a la empresa Ivan J. Faroh Construcciones C.A, y desde aproximadamente 7 años todos los trabajos de Jardinería, grama y riego fueron ejecutados por Jardinca C.A., y no tiene ningún reclamo.
6) Luis Henrique Bello Toledo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 3.238.169, declaró no tener interés alguno en el juicio; manifestó que le consta que Jardinca C.A, realizó una obra en la UCLA, en el campo de tiro con arco puesto que la compañía le sub-contrato para montar el sistema de riego, específicamente en el montaje del sistema de riego desde la bomba hasta el último espersor (los aparatitos que riegan); que le consta que Jardinca entregó la obra en el tiempo previsto; declaró que la compañía MAZDU 7, C.A. contrató con Jardinca C.A., y que le consta por que a el le fue difícil que le pagaran puesto que MAZDU 7, C.A., no le había pagado; que Jardinca C.A., se encargó del arreglo de todas las áreas verdes, el engramado del campo y el sistema de riego y que le consta que fue entregado en el lapso previsto.
7) Gerardo Segundo Peraza Yépez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 7.317.683, declaró no tener interés alguno en el juicio; manifestó que se dedica a la distribución y suministro de plantas y afines; que tiene conocimiento de la empresa Jardinca realizó una obra en la UCLA, en el campo de tiro con arco, porque el le suministró las plantas para la realización del proyecto y que la misma le ha cumplidos con los pagos.
8) Benito Rocha Pérez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 10.773.303, declaró no tener interés alguno en el juicio; manifestó que es Representante Legal de la empresa Maquinarias Teleguía C.A., dedicada a la construcción de obras civiles; manifestó conocer a Ivan Zahalka, como representante de la empresa Jardinca C.A.; que siempre ha realizado trabajos con dicha empresa; declaró que le consta que Jardinca C.A., realizó una obra en la UCLA en el campo de tiro con arco ya que le alquiló el equipos de maquinas con el cual se trabajó allí; que la empresa MAZDU 7, C.A., no ha cumplido con el pago a Jardinca, puesto que el en varias oportunidades fue a cobrarle a la Ingeniero María Luisa Mazzilli, sin obtener respuesta favorable.
QUINTO: Ahora bien, de los anteriores testigos se observa que los mismos en sus dichos solamente señalan que fue la actora la que realizó algunas obras pero dichos testimonios no se corresponden con las señaladas en el presupuesto aceptado por la demandada, con la letra “C”, no obstante que los mismos son contestes, deben ser desechados a tenor de lo establecido en el artículo 508 del C.P.C., ya que el thema decidendum está referido luego de que es fijado por las partes su delimitación, a determinar los alcances que tiene el mencionado presupuesto, marcado “C”. Por otra parte en dicho presupuesto no se refiere a que el demandado estaba obligado a efectuar obras como drenaje, jardinería , suministro de material, tierra negra, granzón, arena picada, que es lo fundamentalmente atestiguado por dichos testigos, así se declara.
C) inspección judicial emanada del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 14 de Marzo de 2002. En la misma se demuestra la existencia de dichas obras, pero en modo alguno se puede tomar como vinculante para este sentenciador, dado que en dicha inspección no se desprende quien efectuó dichas obras, o a cuenta o cargo de quien fueron efectuadas, tampoco puede ser tomada como vinculante para la parte demandada, quien sólo reconoció las obras señaladas en el presupuesto marcado “C” , por lo cual la misma se desecha y así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La misma alega se excepciona de acuerdo el pago de los compromisos asumidos por ella y en tal sentido presenta las siguientes probanzas.
1) Prueba de informes, se ofició al Banco Mercantil a fin de que informara si había girado instrumentos cheques Nro, 23288032, de fecha 28 de Agosto del 2001, por la cantidad de treinta millones seiscientos mil bolívares (Bs. 30.600.000,oo); Nro. 83249891, de fecha 23 de Noviembre del 2001 por la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) a nombre de Ana de Suárez Nro. 38303425, de fecha 09 de Noviembre del 2001, Nro 81303410 de fecha 09 de Noviembre del 2001, Nro 288032 y Nro 83249881. En tal sentido, dicha entidad bancaria remitió informe indicando que ciertamente los cheques señalados con los Nºs 23288032, de fecha 28 de Agosto del 2001, por la cantidad de treinta millones seiscientos mil bolívares (Bs. 30.600.000,oo); Nro. 83249891, de fecha 23 de Noviembre del 2001 por la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) a nombre de Ana de Suárez; en cuanto a los signados con los Nro 53303392 de fecha 09 de Noviembre del 2001, Nro 81303410 de fecha 09 de Noviembre del 2001, Nro 288032 y Nro 83249881, no remitió información alguna por no ser datos fehacientes de los mismos, y que este tribunal aprecia de conformidad con la prueba de informes establecida por nuestro legislador adjetivo civil, y que se desechan ya que la misma es una tercera persona ajena a la relación contractual que se discute y de ninguna manera demostró la vinculación de la ciudadana Ana Suárez con la parte demandante, así se declara.
2) En relación al cheque identificado con el Nº 38.303425, a favor de Ivan Zahalka y cobrado por él, según información suministrada por el Banco Mercantil C.A., se observa, que el mencionado ciudadano funge como Presidente de la empresa demandada, lo cual lo vincula con el demandante en la relación obligacional que los une, de forma que dicha prueba se aprecia con todo su valor probatorio como un indicio, grave y concordante según lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, de la demostración del pago parcial de la suma de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) hecho por la parte demandada, así se declara.
SEXTO: En relación al alegato efectuado por la parte demandada de haber pagado de sus propias expensas los gastos demandados de la compra e instalación de una moto bomba, para la cual promovió la prueba de informe a la firma
mercantil JACH C.A, se observa que la misma no fue adquirida por la demandada y concatenando dicha prueba con las demás actas del proceso, en una inspección judicial realizada por el a-quo, las características de la mencionada moto-bomba no concuerda con la señalada por la parte demandada , por lo que no existe prueba de que haya sido comprada y colocada por ella, y así se decide.
SEPTIMO: Ahora bien, planteada la pretensión bajo los limites que se le dio a la controversia referida a los alcances del presupuesto señalado “C” , se observa que no obstante haber quedado demostrada la relación contractual en el sentido de que el presupuesto signado con el N “C” alcanza a la suma de Treinta y Dos Millones Ciento Dieciocho Mil Ciento Noventa y Cuatro Bolívares, con Sesenta y Tres Céntimos ( Bs. 32.118. 194,63) , al mismo, según lo probado en autos se le hizo un abono parcial de Diez Millones de Bolívares ( Bs. 10.000.000,00), por lo que haciendo una deducción de estos, el demandado deberá cancelar la suma de Veintidós Millones Ciento Dieciocho Mil Ciento Noventa y Cuatro Bolívares con Sesenta y tres Céntimos (Bs. 22.118.194, 63), así se declara.
OCTAVO: En relación con la indexación solicitada por el actor se observa:
Indudablemente que la inflación es un hecho notorio y de acuerdo al Art. 506 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte, establece que los hechos notorios no son objetos de prueba, y el efecto que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda, es perfectamente inferible a través de los conocimientos de hechos del Juez.
Ahora bien, En nuestra legislación está consagrado el principio nominalista, en el artículo 1737 del Código Civil, el cual establece:
"La obligación que resulta del préstamo de una cantidad de dinero, es siempre la de restituir la cantidad numéricamente expresada en el contrato. En caso de aumento o disminución en el valor de la moneda, antes de que esté vencido el término de pago, el deudor debe devolver la cantidad dada en préstamo y no está obligado o devolverla sino en las monedas que tengan curso legal al tiempo del pago".
Surge así la distinción entre obligaciones de dinero y obligaciones de valor.
Las primeras son aquellas donde el deudor se compromete a pagar a sus acreedores una determinada cantidad de dinero y Messineo agrega: "En las obligaciones de dinero el objeto debido es sólo una suma de signos monetarios de curso legal o sin él pero siempre con prescindencia del valor real o poder adquisitivo que dicha suma representa. El deudor cumple entregando el objeto convenido, esto es, una suma igual a la pactada, sin atender a la posible depreciación de los signos monetarios a la posible depreciación de los signos monetarios que integran esa suma".
Las segundas (deudas de valor) se caracterizan porque la prestación debida no está integrada por una suma de dinero, aunque se extinga la obligación, pagándose una determinada cantidad dineraria.
Este principio nominalista, anteriormente reseñado, enseña que las deudas de dinero deben ser pagados en la cantidad que aparezca como debida, independientemente de su valor para el momento del pago, tal como está concebida en el artículo 1.737 del Código Civil.
En efecto, la disposición citada, consagra la hipótesis de que el aumento o disminución en el valor de la moneda, no incide ni influye en la obligación contraída si ocurre antes de que esté vencido el término de pago; empero, por interpretación a contrario, si la variación en el valor de la moneda en que se va a pagar la obligación ocurre después de la fecha o tiempo establecido, es posible el ajuste que establezca el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma.
En este orden de ideas se concluye que procede la corrección monetaria de demanda dineraria, siempre y cuando el deudor de las cantidades de dinero, cuyo pago se demanda haya incurrido en mora, en el pago de dichas cantidades.
En el caso que nos ocupa es evidente que al determinarse las acciones derivadas de cumplimiento de contrato en función de una suma de dinero, hace que la dicha obligación sea de carácter pecuniario. No obstante el demandante no calcula el monto inflacionario desde el momento en que invoca en que se le ha ocasionado pérdidas y al momento de introducir su demanda, porque aún cuando la inflación en un hecho notorio no obstante, la parte demandante deberá demostrar no el hecho notorio, si el patrón de referencia desde el momento en que supuestamente se le ocasionó el hecho dañoso hasta el momento de consignar su demanda en el Tribunal. Por todo lo expuesto, el pedimento de corrección monetaria de indexación solicitado por el actor no debe prosperar y Así se decide.
D E C I S I O N
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Gastón Saldivia Dáger, con el carácter que tiene acreditado en autos contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara el 19 de julio de 2004. En consecuencia se declara Parcialmente Con Lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato intentada por JARDINCA, C.A contra MAZDU 7, C.A. y se condena al segundo a pagar a la actora la cantidad de VEINTIDOS MILLONES CIENTO DIECIOCHO MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 22.118.194,63) , habida cuenta del pago parcial realizado de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), que sumadas ambas, dan el total del compromiso asumido por la demandada. No hay condenatoria en costas.
Queda así MODIFICADA la sentencia apelada.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrense boletas y entréguensele al alguacil, y conforme al 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, Librándose boletas de notificación y entregándoseles al Alguacil. El Secretario,
Abg. Julio Montes
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