REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: KP02-R-2005-000469
PARTE ACTORA: JOSÉ IGNACIO RODRÍGUEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 7.310.869, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: BORIS ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N 3.037.861, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Auristela Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.189, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
El 03 de junio del año 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en el juicio de Cobro de Bolívares dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró la Perención de la instancia en virtud de que en el presente caso, se observa que desde la actuación de la parte actora en fecha 08-04-2003 en la cual solicita a la juez del Juzgado de Primera Instancia se avoque al conocimiento de la demanda de Cobro de Bolívares hasta el 03-06-2004, ha transcurrido más de un año sin que se cumpliera ningún acto de impulso procesal, por lo que consideró que en el presente caso, el supuesto de hecho se verificó y en razón de lo previsto en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil declaró la mencionada Perención de la instancia. El dictamen anterior fue apelado por la apoderada judicial de la parte actora abogada Auristela Pérez, oyéndose la misma en ambos efecto el 18-03-2005, y ordenado remitir las actas para su respectiva distribución, correspondiéndole según el turno establecido a este Juzgado Superior y recibida las actuaciones el 04 de abril del año 2005, dictándose auto mediante el cual se fijó el Décimo día de despacho siguiente para que las partes presentaren Informes y siendo el día fijado para ello el 18 de abril de 2005, en virtud de que ninguna de las partes presentó el escrito correspondiente, el tribunal se acoge al lapso establecido en el Artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia y se dijo “Vistos” y siendo esta la oportunidad para decidir, se observa:
PRIMERO: Ahora bien, la parte demandante en los informes presentados ante esta alzada argumentó: que la Juez Segunda de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, declaró la perención del procedimiento. Explica que en fecha 08-04-2003, se pidió que el nuevo Juez se avocara a conocer del procedimiento, manifestando que se continuara el juicio. El Tribunal el 05-08-2003, dicta un auto de avocamiento, fijando el lapso de recusación de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual en fecha 05-08-2003, estaba en movimiento el expediente, corriendo un lapso, pasado los tres (3) días, empezaba a contarse cualquier otro lapso, paralización, el próximo acto del procedimiento; declarándose perimido el proceso, cuenta para el transcurso del año, desde el día en el que se pidió la continuación 08-04-2003 hasta el momento en que se declara la perención. No contando los actos transcurridos, su avocamiento, la fijación de un lapso para que la recusen o no. Razón por la cual solicita que debe ser revocada la declaración de perención dictada por ese Tribunal.
SEGUNDO: En el presente caso se trata de determinar si la perención comenzó a correr desde la fecha en que se pidió el avocamiento del juez o desde el momento en que el a-quo se avoca al conocimiento de la causa.
En este sentido, con relación a la perención de la instancia se considera que es un instituto que debe su existencia al proceso, más precisamente al proceso civil, comercial o administrativo.
En este sentido el proceso normal concluye con la sentencia o sea la declaración hecha por el órgano jurisdiccional y en virtud de la cual se cumple uno de los fines del Estado: Proteger el orden jurídico. Por excepción, el proceso termina por composición, renuncia o perención.
Etimológicamente, el término “perención” proviene de perimire, perentum, que significa extinguir a instancia de instale que es la palabra compuesta de la proposición ni y el verbo stare. Para algunos autores la perención de la instancia es el aniquilamiento o muerte de ésta por la inacción en el proceso durante el tiempo determinado en la Ley. También es conveniente agregar que esta inacción debe ser voluntaria, es decir, sin impedimento legales que determinen la suspensión del término.
En el mismo orden de ideas el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La Inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
“También se extingue la instancia”
Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”.
TERCERO: Siendo que la perención se verifica por inactividad de las partes, es importante precisar que posición ocupa el órgano jurisdiccional dentro de la relación que se conforma entre los litigantes en un juicio determinado.
Según la visión tradicional, los sujetos de la acción procesal se equipara a las partes en el proceso y éstas serían aquellas personas que postulan o frente a quien se postula una pretensión. Sin embargo, esta equiparación de sujetos de la acción con la noción de parte, no es del todo exacta; ya que para que la acción procesal se vivifique se requiere que exista una persona con jurisdicción, sin la cual aquella no existe, de tal forma que es perfectamente posible sostener que el Juez también es un sujeto pasivo de la acción, máxime cuando hoy en día se reconoce que tanto el demandante como el demandado son titulares de la acción procesal.
El principio pro actionem es aquella regla de la ciencia del proceso por medio de la cual se da a las normas procesales que regulan el derecho de accionar una interpretación y aplicación que minimizen los rigores de la Ley procesal en cuanto a la admisibilidad. Ahora bien, el principio pro actionem lo que persigue es premiar o privilegiar una decisión sobre el fondo sin reparar en formalismos, aun respetando las formas procesales esenciales. Esta es la razón por la cual el derecho acceso a la justicia se consagra en la misma norma que garantiza la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela) y como una manera de hacer realidad el carácter instrumental axiológico postulado en el artículo 257 ejusdem, según el cual el proceso es un instrumento para la realización de la justicia.
El principio pro actione dentro de sus manifestaciones permite favorecer la continuación el proceso cuando pueda deducirse de la actividad de las partes la diligencia suficiente para hacer denotar el interés procesal, sobre todo interpretar de manera restrictiva la declaratoria de perención y otras figuras similares.
CUARTO: Bajo estas consideraciones doctrinarias, esta superioridad acoge el criterio de que la última actuación procesal en el presente juicio se produjo en fecha 05-08-2003, en la cual el Tribunal de la causa se avocó al conocimiento del mismo, comenzando a correr el lapso para la perención desde dicho momento y por cuanto se observa que a partir de la mencionada fecha hasta el día en que se dictó el auto declarando la perención de la instancia 3 de junio de 2004, no transcurrió un año de paralización del juicio, la perención de la instancia en el presente caso no debe prosperar. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada AURISTELA PÉREZ contra auto dictado de fecha 03 de junio del año 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES, el cual decretó la perención de la causa.
Se ordena la continuación del juicio en el estado en que se encontraba para el momento de la decisión del tribunal a-quo.
Queda Revocado el auto apelado.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a la parte actora de esta decisión, líbrese boleta y entréguesele al Alguacil, y conforme al 248 ejusdem expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
(fdo) El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez (fdo)
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, librándose boleta de notificación y entregándosele al Alguacil.
El Secretario,
(fdo)
Abg. Julio Montes
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) El Juez Provisorio (fdo) Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez, El Secretario. (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los veintitrés días del mes de Noviembre del año dos mil cinco.
Abg. Julio Montes
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