REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: KP02-R-2005-001377
DEMANDANTE: ALEXIS GARCÍA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, ingeniero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.199.157.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: DAVID VILLEGAS, ALIRIO VILLEGAS, HEIDY BARRIOS LEZAMA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 3.771, 3.798 y 72.606, respectivamente.
DEMANDADO: REINA EMILIA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.597.552.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: NELLY CUENCA DE REMÍREZ y LIDIS CUENCA GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.632 y 66.190, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
En fecha 20 de Noviembre de 2002, el ciudadano Alexis García Alvarado, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.l99.l57, demandó a su esposa Reina Emilia García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.597.552, por divorcio, basado en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil y a su vez demandó la partición de bienes conyugales; argumentando los siguientes hechos:
1) Que ella abandonó voluntariamente el hogar a comienzos del año 1995; y que él vino a volver a tener noticias de ella en Octubre de 2000, cuando ocupó la residencia conyugal luego de desalojarlo coactivamente por orden judicial; a cuyo efecto acompañó copia fotostática del auto de fecha 31 de Julio de 2002, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual autoriza a la ciudadana Reina Emilia García, ocupar la casa denominada Ofelia; ubicada en la Urbanización El Pedregal, Calle Vega Alta sur, sitio conocido como El Peñal y Zamuro Vano, de esta ciudad, Jurisdicción del Municipio Iribarren del Estado Lara, hasta que se le liquide la comunidad conyugal de conformidad con el artículo 91 del Código Civil. (véase folio 11).
2) Que lo único cierto, es que para el 11 de abril de 2000; cuando ella intentó demanda de divorcio (ya perimida), tenían más de cinco (5) años separados. Que ella lo dijo así, a cuyo efecto consignó copia fotostática de la demanda de divorcio incoada por su cónyuge contra él, por ante el Juzgado de Primera Instancia supra señalado. (véase folios 7 al 10). Que con el desalojo coercitivo ella continuó con el abandono voluntario bajo otra modalidad y con nuevo agravio. Que son en total siete (7) años de separación material.
3) Que el matrimonio se celebró el 8 de noviembre de 1968 en Barquisimeto, y las dos hijas habidas en la unión Alexandrina María y Virginia María García García, son mayores con 31 y 28 años y el último domicilio conyugal se estableció en la Urbanización El Pedregal, última etapa, calle Vega Alta Sur, Quinta Ofelia N° VU-88, Barquisimeto.
4) Que la comunidad está constituida por los siguientes bienes: 4.1) La Quinta Ofelia antes referida según documento protocolizado en la Oficina subalterna del Primer Circuito de Registro, Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 49, folios 1 y 2, Protocolo 1°, Tomo 2°, el 4 de Septiembre de 1986. 4.2) Una casa edificada en parte del terreno de la Finca La Fortuna, Parroquia San Miguel, Municipio Jiménez del Estado Lara, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del entonces Distrito Jiménez del Estado Lara, bajo el N° 85, folio 33 vto al 35 vto, Protocolo Primero Adicional, el 8 de Marzo de 1975. 4.3) Cien (100) acciones en GAR C.A., inscrita con el N° 99, folios 184 fte. al 186 fte. del Libro de comercio N° 1 que llevó el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, el 24 de Febrero de 1975.
5) Que por cuanto la decisión que decretó su desalojo no es de aquellas medidas que sobrevivan a la extinción del proceso que no lo fue porque no hubo citación solicito formalmente mi retorno o reingreso a la vivienda común.
En fecha 23 de Noviembre del 2004, después de haber transcurridos los actos conciliatorios, la demandada Reina Emilia García, procedió a contestar la demanda y lo hizo en los siguientes términos:
Primero: Rechaza los hechos en que su cónyuge fundamentó la demanda, y el derecho invocado porque no es cierto que haya incurrido injustificadamente en abandono voluntario del hogar conyugal, ni a comienzos del año 1995 ni en ninguna otra fecha. Al contrario, que nunca se ha negado a cumplir con sus deberes como esposa, salvo en lo que respecta al deber de cohabitación porque se sintió obligada a solicitar protección judicial al Tribunal y a los órganos policiales en aras de preservar su vida y su integridad física, moral y social, así como la de sus hijas, en razón de que esposo adoptó una conducta violenta para aquél entonces año 1995, amenazándola constantemente especialmente cuando se encontraba bajo los efectos de la ingesta alcohólica, lo cual fue muy frecuente para aquél contonees. Que también pretendió convivir conmigo como esposa y simultáneamente hacer vida marital con otra ciudadana de nombre Digna Josefina Jiménez Mendoza, con quien aún convive y ha procreado con ella dos hijas, una de las cuales se llama Alexandra Anaís García Jiménez, a quien reconoció como tal, a cuyo efecto consignó con el escrito de contestación de demanda copia certificada de partida de nacimiento expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Miguel del Municipio Jiménez del Estado Lara, marcado letra A. (véase folio 44). Que la vida en común se tornó más difícil porque en diversas ocasiones su esposo se presentó al hogar acompañado de la referida ciudadana Digna Josefina Jiménez Mendoza, lo cual fue un vejamen, una humillación, por cuanto era insólito que su esposo conviviera bajo el mismo techo con ella y con otra mujer.
Segundo: Que el 19 de Mayo de 1999, se vió obligada a denunciar a su esposo ante la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara, debido a que el 18/05/1999, golpeó y reventó la cerradura de su cuarto en horas de la noche; que todas éstas escenas de violencia la obligaron inclusive a tener tratamiento psiquiátrico con el objeto de poder manejar la situación matrimonial pacíficamente, y así causarle el menor daño posible a las dos hijas habidas dentro del matrimonio. Acompañó al escrito marcado letra B copia certificada de dicha denuncia.
Tercero: Que no es cierto, que ella disfruta de buena situación económica como lo afirma el demandante, por cuanto la actividad a la cual ella se dedica como es la decoración y diseño, por la situación económica del país se ha visto afectada en sus ingresos.
Cuarto: Finalmente solicita que se declare sin lugar la demanda, por cuanto ella no ha cometido los hechos constitutivos de la causal de abandono de hogar, por el cual la demandó su cónyuge.
En fecha 28 de Junio de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia declarando sin lugar la demanda de divorcio; motivo por el cual el apoderado actor Alejandro Alirio Villegas, identificado en autos apeló de la misma el día 7 de Julio del corriente año; siendo admitido dicho recurso por el a-quo, el día 14 del mismo mes; subiendo las actuaciones para su distribución al Superior correspondiéndole en consecuencia a ésta alzada conocer de la misma, a cuyo efecto le dió entrada al expediente el día 21 de Julio de 2005, fijando los informes para el vigésimo (20) día de despacho siguiente, los cuales fueron presentados oportunamente por las partes así: 1) El demandante apelante asistido del abogado Alirio Villegas, ambos identificados en autos argumenta contra la sentencia lo siguiente: A) Que el a-quo no consideró en su decisión, como abandono voluntario el hecho de diez (10) años de separación continua, sin trato, por decisión de su esposa; con el agravante que se le condena a esa situación, , a perpetuidad con su esposa, ahora en la casa conyugal como única dueña y exclusiva; mientras que él en una casa en comodato, por no estar en condiciones de comprar vivienda, la que sólo podría adquirir con la mitad del precio de la casa de la comunidad. B) Que su cónyuge en abril de 2000, al cabo de cinco años de ausencia aparece lo desaloja a través de un Tribunal al cual engañó diciéndole “que por cuanto él (Alexis García) residía en la casa construida en terrenos ocupados por la Finca La Fortuna, acuerde como medida provisional, hasta que se liquide la comunidad conyugal, se le permitiera ocupar la casa denominada Ofelia”. C) Que a él lo sacaron de la Quinta Ofelia donde residía y del cual fue expulsado y no de la Finca La fortuna a donde va los fines de semana; D) Que la sentencia apelada debió ser para aplicación de justicia, lo que no hubo, porque no se procuró conocer la verdad y buscó como apoyo único un criterio doctrinal y dos sentencias que, por otra parte sostiene todo lo contrario de lo que interpretó la sentencia; por lo que pide se deje sin efecto la autorización provisional dada a su cónyuge para ocupar con exclusividad la casa conyugal en la cual tiene cinco años. Que se revoque la sentencia de primera instancia y se declare con lugar el divorcio por abandono voluntario que ya cumplió un decenio. 2) La demandada a través de su apoderada Lidis Cuenca González, identificada en autos, expuso el cumplimiento de las etapas procesales del juicio y de las actuaciones cumplidas en el, concluyendo, que la apelación debe ser declarada sin lugar.
Posteriormente ambas partes presentaron escritos de observaciones a los informes, pero el del demandante se observa, por cuanto el día en el cual fue presentado (06/10/2005) no hubo despacho, se desestima de cualquier valor, mientras que el de la demandada fue presentado en la oportunidad legal pertinente, y en el cual manifestó entre otras cosas, lo siguiente: Que ha sido el demandante quien se ha negado a vender dicha vivienda, no obstante que ella en sucesivas oportunidades y múltiples gestiones ha concertado venta con los interesados pero que él ha incumplido la obligación de otorgar el registro inmobiliario respectivo. Que quien ha abandonado el hogar es él y no ella; y de que la solicitud de expulsión de ella de la casa Quinta Ofelia no es materia de los informes, ni de las observaciones; y ratifica que la causal de abandono voluntario del hogar no está probado.
De manera que, corresponde a esta alzada decidir si la decisión del a-quo de declarar sin lugar la demanda está ajustada o no a derecho. Para ello éste Sentenciador determina: Los hechos admitidos por las partes y los controvertidos; para luego entrar a decidir al fondo de lo planteado y en consecuencia se tiene lo siguiente:
Se dá por aceptado: Que entre ambos ciudadanos existe desde 1995 problemas de convivencia y de que no conviven desde el mes de Octubre del 2000, fecha ésta en que fue desalojado el demandante de la casa que sirve de domicilio conyugal; y quedando como puntos controvertidos los siguientes, Determinar: 1) ¿Sí existe legalmente matrimonio civil entre las partes?; 2) ¿Sí por el hecho del desalojo que dice haber sufrido el demandante de la residencia conyugal, constituye la causal de abandono voluntario del hogar por parte de la demandada?; 3) ¿Sí procede o no la petición del demandante, en el sentido de que en virtud de la decisión que decretó su desalojo no es de aquellas medidas que sobrevivan a la extinción del proceso, se le permita su retorno o reingreso a la vivienda común?.
Para decidir éste Juzgador considera pertinente establecer: A) Qué hechos constituyen legalmente el abandono del hogar; B) Los principios que rigen la materia probatoria tanto para el Juez como para las partes y así tenemos: Que el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil preceptúa “Son causales únicas de divorcio:…omissis… 2° el abandono voluntario del hogar… . Por su parte la doctrina de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia estableció en sentencia de fecha 13/07/1976, caso Valentín García Cuesta Vs. Sonja Teodorita Quirindongo de García; que constituye el abandono voluntario del hogar, y así se estableció, “el incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la Ley le impone el matrimonio con respecto al otro”; doctrina ésta que por mandato del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil es de obligatorio acatamiento para los Jueces de instancia, motivo por el cual éste Juzgador la acoge y así se establece.
Ahora bien, ésta causal de abandono del hogar y dado a la doctrina precedentemente referida debe ser concatenada con el artículo 137 del Código Civil, el cual establece cuales son esos deberes que tienen los cónyuges entre sí, a cuyo efecto los establece así “artículo 137…omissis…del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”. De manera que para este Sentenciador es importante fijar a los efectos del análisis a realizar posteriormente sobre las pruebas promovidas, sobre qué hechos constitutivos del abandono voluntario del hogar imputó el demandante en su demanda; y en consecuencia se observa que lo hace sobre la base de no convivir en la residencia conyugal y así se establece. B) En cuanto a lo referente a las obligaciones de las partes en materia probatoria tenemos: 1) La obligación de probar las afirmaciones que recae en los hechos afirmados por cada uno de ellos, tal como lo preceptúa el artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil; 2) La obligación de señalar en su escrito de promoción de pruebas el objeto de la misma y que se pretende probar, tal como lo estableció la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 3406 de fecha 4 de Diciembre de 2003, Expediente N° 03-1336; doctrina ésta que es de obligatoria aceptación para los Jueces de instancia, tal como lo preceptúa el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; mientras que las obligaciones del Juez en esta materia son entre otras; las siguientes: a) admitir o rechazar las pruebas que consideró ilegales o impertinentes tal como lo preceptúa el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil; b) debe tener presente el principio de la comunidad de la prueba, consistente en que al valorar la prueba no influye quien la haya promovido sino que éstas sirven para llevar la convicción al Juez acerca de quien tiene la razón; por cuanto las pruebas una vez promovidas y evacuadas pertenecen al proceso y no a quien las promovió; c) en cuanto a la valoración de las pruebas salvo que exista regla legal expresa para la valoración de ellas, se deben apreciar según las reglas de la sana crítica tal como lo preceptúa el artículo 507 eiusdem; d) que al momento de decidir se debe atener a lo alegado y probado en autos, tal como lo exige el artículo 12 eiusdem; y así se establece.
Luego de fijados los presupuestos legales sobre el cual ha de girar la actividad probatoria de las partes y de la actividad del Juez, supra señalados, pasa este Sentenciador a decidir los puntos controvertidos así: 1) En cuanto a ¿sí existe legalmente matrimonio civil entre el demandante Alexis García Alvarado y Reina Emilia García, ambos identificados en autos?; este Juzgador teniendo presente que el artículo 113 del Código Civil preceptúa que nadie puede reclamar los efectos civiles del matrimonio si no presenta copia certificada del acta de su celebración, excepto en los casos previstos en los artículos 211 y 458; y dado a que el demandante en su libelo de demanda no señaló ante qué autoridad contrajeron matrimonio sino que simplemente se limitó a señalar que contrajo matrimonio el 8 de Octubre de 1968, y no presentó copia certificada del acta de matrimonio; sino copia fotostática simple de un acta de matrimonio; incumpliendo con lo preceptuado por el ordinal 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ni a su vez, en su escrito de promoción de pruebas enmendó esa omisión, ya que ní siquiera lo hizo valer como documental incumpliendo con la carga de probar el hecho constitutivo del matrimonio tal como lo exige el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; obliga a este Sentenciador a determinar que, el demandante no probó la existencia del matrimonio; lo cual obliga a tener que declarar sin lugar la apelación interpuesta y a ratificar la decisión dictada por el a-quo, pero por motivos distintos al que llevaron a éste dictar la misma, esto es, que dado a que la demanda de divorcio intentada persigue se disuelva uno de los efectos del matrimonio civil, como es el vínculo matrimonial y con ello cesen las obligaciones entre cónyuges; y en virtud de que el artículo 113 del Código Civil, permite como única prueba de éste, la copia certificada del acta de su celebración; elemento probatorio éste incumplido por el demandante, lo cual obliga a determinar, que no se probó ese hecho y por tanto la decisión del a-quo dictada el 28 de Septiembre de 2005 está ajustada a derecho y por lo tanto se debe declarar sin lugar la apelación que contra ella interpuso el demandante y así se decide. 2) Como consecuencia de no haberse comprobado la existencia del matrimonio civil entre el ciudadano Alexis García Alvarado y Reina Emilia García, éste Tribunal se abstiene de valorar y decidir sobre los demás puntos señalados como controvertidos así como también, los alegatos hechos en los informes ante esta instancia y las observaciones a los mismos y así se decide.
DECISION
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por el ciudadano ALEXIS GARCIA ALVARADO, identificado en autos contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, RATIFICANDOSE la misma.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo preceptuado por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (9) días del mes de Noviembre de dos mil cinco (2005).
El Juez Suplente Especial
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria
Abg. María c. Gómez de Vargas
Publicada hoy 09 de Noviembre de 2005, a las 11:50 a.m.
La Secretaria
Abg. María C. Gómez de Vargas
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