REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : KP02-S-2005-005903

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos REMIGIO ALFONSO CORDERO Y MIRNA PASTORA ARROYO DE CORDERO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 1.266.513 y 3.540.238, de este domicilio, asistidos de abogado, donde manifiestan se le conceda titulo supletorio de dominio sobre unas bienhechurías que fomentó a expensa propias con dinero de su propio peculio, ubicadas en la calle Miraflores de la Población de Barbacoas, Parroquia Moran, Municipio Moran, Estado Lara, sobre un lote de terreno Ejido, que tiene una superficie de CIENTO OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (184,59 Mts2); alinderadas de la siguiente manera NORTE: Con terrenos de la Sucesión Cordero; SUR: Con calle Real, ESTE: Con calle Miraflores y OESTE: Con terrenos de Lisandro González . Dichas bienhechurías se encuentra construida un area aproximadamente de CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON DIEZ CENTÍMETROS (53,10 mts2) esta construida con paredes de bloques de cemento, techo de acerolit, piso de ladrillo instalaciones eléctricas y tomas corrientes en toda la casa, acomedidas de aguas blancas y servidas, ocho ventanas de hierro, aluminio y vidrio puertas internas y externas de madera empotrada. La casa de habitación consta de cuatro habitaciones, una de las habitaciones con baño y su regadera, lavamanos y poceta, las otras tres habitaciones sencillas y otra baño en el pasillo con su regadera, lavamanos y poceta, corredor porche, cocina, comedor, sala. El valor invertido es la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (20.000.000,00), y teniéndose presentes las declaraciones de los testigos OMAR LUQUE y OLGA GONZÁLEZ, éste Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener aprueba la mencionada Justificación y le DECLARA TITULO SUPLETORIO DE POSESIÓN DOMINIO a favor los ciudadanos REMIGIO ALFONSO CORDERO Y MIRNA PASTORA ARROYO DE CORDERO, ya identificados en las bienhechurias antes descritas en el presente decreto el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1.970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa, devuélvanse las actuaciones a la parte interesada.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL



MARILUZ JOSEFINA PEREZ




LA SECRETARIA



MARIA FERNANDA ALVIAREZ
Milagro