REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : KP02-M-2004-000424
PARTE ACTORA: CORPORACIÓN FRIÓ CARUCI, S.A." Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara bajo el N° 20, tomo 123-A, de fecha 26/10/1995.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA; PAOLO A. GALLO C., venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 84.427, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: IVÁN FEDERICO SANTELIZ QUINTANA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.305.020, de este domicilio
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN JUICIO COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.
La Juez Suplente Especial MARILUZ JOSEFINA PÉREZ, se avoca al conocimiento de la presente demanda. Se inició la presente Demandada de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA intentado por la "CORPORACION FRIO CARUCI, S.A." Sociedad Mercantil, a través de su Apoderado Judicial, Abogado PAOLO A. GALLO C., venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 84.427, de este domicilio, contra el ciudadano IVAN FEDERICO SANTELIZ QUINTANA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.305.020, de este domicilio, el cual se admitió por auto de fecha 07/06/2004 oportunidad en la cual se emplazó al demandado que cancelara dentro de los diez días de despacho siguiente a su intimación la cantidad demandada por la parte actora o en su defecto ejerciera oposición, asimismo se decretó Medida de Embargo Preventiva. En fecha 19/10/05, consigna diligencia la parte actora solicitando avocamiento.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento establece:
SIC: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año
Sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
En el presente caso, se observa que desde la actuación del Tribunal en fecha 07/06/04 en la cual admite la presente demanda hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que se cumpliera ningún acto de impulso procesal, por lo cual, se verificó en el presente caso, el supuesto de hecho previsto en la norma parcialmente transcrita, en razón de lo cual este Juzgado, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA intentado por intentada por la "CORPORACION FRIO CARUCI, S.A." contra el ciudadano IVAN FEDERICO SANTELIZ QUINTANA, ambos identificadas en autos.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES. Se Suspende la Medida Preventiva de embargo decretada en fecha 09/10/05
REGISTRESE Y PUBLIQUESE. DEJESE COPIAS.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los dos días del mes de Noviembre de dos mil Cinco. AÑOS: 195° y 146°.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
MARILUZ JOSEFINA PEREZ
LA SECRETARIA
MARIA FERNANDA ALVIAREZ
En la misma fecha se publicó y se dejó copia.
La Secretaria
/Milagro
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