REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : KP02-R-2005-001823

PARTE ACTORA: ELOISA DEL CARMEN YEPEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°.5.237.236, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE ENRIQUE PIÑANGO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.7374 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: CECILIA BELEN ALVAREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 4.720.034, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MAGALY SANCHEZ, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.604.

SENTENCIA DEFINITIVA RESOLUCION DE CONTRATO (APELACIÓN).

Se inicio el presente juicio mediante demanda de DESALOJO O DESOCUPACIÓN intentada por la ciudadana ELOISA DEL CARMEN YEPEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°.5.237.236, de este domicilio, contra la ciudadana CECILIA BELEN ALVAREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 4.720.034, de este domicilio. Alega la parte actora en su escrito libelar, que es propietaria de un apartamento, ubicado en el bloque 6, edificio A, piso 4, distinguido con el N°.14 del denominado “CONJUNTO RESIDENCIAL PATARATA I” (sector este), al margen norte de la Avenida Libertador y al margen Oeste de la Avenida Argimiro Bracamonte, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren, Estado Lara, cuyos linderos se dan aquí por reproducidos, alega que autorizo a la Inmobiliaria Apure, inscrita por ante el registro de Comercio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil del Estado Lara, en fecha 14/10/1965, anotado bajo el N°.296, libro N°3, representada por su propietaria Carmen Sequera, mayor de edad de este domicilio, con cedula de identidad N°.1.260.336, a celebrar contrato de arrendamiento privado en fecha 12 de Julio de 2.002, que opone formalmente al demandado y en el cual aparece como arrendataria la ciudadana Cecilia Belén Álvarez, mayor de edad, de este domicilio titular de la cedula de identidad N° 4.720.034. Que en la cláusula quinta se estableció un canon de arrendamiento de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000,00) que esta incumplió su obligación y que adeuda los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2.004, que es un contrato a tiempo indeterminado, que se ha hecho exigible la desocupación o desalojo del inmueble y por estas circunstancias demanda formalmente a la ciudadana Cecilia Belén Álvarez, antes identificada, para que convenga a desalojar o desocupar el inmueble que ocupa como inquilina en hacer entrega del mismo en buen estado, en hacer entrega de los recibos de servicios públicos al día , a pagar la cantidad de Dos Millones y Medio de Bolívares (Bs.2.500.000,00), suma que ascienden las mensualidades vencidas de arrendamiento y los daños y perjuicios, a pagar las costas y costos del juicio, fundamento la demanda en los artículos 34, literal A, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y los artículos 1133,1595,1160,1167,1264, 1579,1600, y 1614 del Código Civil y 343 del Código de Procedimiento Civil, estimo la demanda en Un Millón de Bolívares, (Bs.1.000.000,00), solicito que se le admita la demanda por el juicio breve y declare con lugar en la definitiva.
Por su parte el defensor Ad-Liten abogada Magaly Sánchez Duran de la parte demandada en la oportunidad de la contestación lo hizo en los siguientes términos: Negó Rechazo y Contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho incoado. Negó Rechazo y Contradijo que deba entregar el inmueble ubicado en el bloque 6, edificio A, piso 4, N°.14, del denominado Conjunto Residencial Patarata I, sector este, ubicado en el Noroeste de Barquisimeto, al margen Norte de la avenida Libertador y al margen Oeste de la Avenida Argimiro Bracamonte, Estado Lara, por cuanto la misma cumplió sus obligaciones como arrendataria. Negó, Rechazo, y Contradijo que su representada deba pagar la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs.2.500.000,oo), por concepto de mensualidades vencidas, que deba cancelar las costas y costos del juicio, y rechazo la estimación de la demanda y se declare sin lugar la demanda de desalojo.


PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
EN EL LIBELO:
1) Copia certificada del Documento de propiedad del inmueble antes señalados, inscrito por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 17/10/2000, anotado bajo el N° 5 folio 30 al 35, Protocolo Primero, Tomo Tercero, cuarto trimestre del año en curso. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil., en cuanto a la propiedad alegada por la parte actora del inmueble objeto del presente juicio. Y así se decide.
2) Contrato de Arrendamiento privado, original suscrito entre la ciudadana ELOISA DEL CARMEN YEPEZ con la inmobiliaria APURE, representada por su propietaria OMAIRA DEL CARMEN SEQUERA , antes identificadas, del inmueble objeto de litigio. Quien juzga le da pleno valor probatorio en cuanto a la relación de arrendamiento suscrita entre las partes señalas y la ciudadana CECILIA BELEN ALVAREZ CARMONA, titular de la cédula N° 4.720.034, parte demandada en este juicio, de conformidad con el artículo 1361 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento. Y así se decide.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.
PRIMERO: Reprodujo El merito favorable de los autos. Esta juzgadora se pronuncia en cuanto a que el merito favorable de autos no constituye prueba que valorar. Y ASI SE ESTABLECE.
SEGUNDO: TESTIFICALES: OMAIRA SEQUERA, MARIA LUISA RODRIQUEZ DE PAREDES, EDUARDO ANTONIO MELENDEZ, Y MACRIS TAMARA JIMENEZ GUEVARA, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, hábiles y de este domicilio.
De la evacuación de la testimonial de la ciudadana Omaira Del Carmen Sequera, con cedula de identidad N°.1.260.336, quien juzga le da valor probatorio por ser conteste en cuanto a la autorización de la propietaria para arrendar el inmueble el cual consta en la respuesta a la pregunta tercera, en la respuesta de la pregunta séptima se evidencia con la declaración que la arrendataria estaba insolvente en el pago de los cánones de arrendamientos. Y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS COMPLEMENTARIAS: DOCUMENTAL: a) Consignó talonario que contiene 48 folios en los que a dicho del consignante se puede observar: folio (9,38,48) en los cuales se deja constancia de los últimos pagos efectuados por la inquilina, correspondiendo el N°:48 al pago del 05 de Abril de 2.004, b) Consignó recibos marcados A Y B recibos entregados por la inmobiliaria que comprueban que solo ha pagado hasta marzo del 2.004. Esta juzgadora observa los pagos realizados por la arrendataria y se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así establece.
Por su parte el Tribunal A-QUO. Al decidir lo hizo en los siguientes términos:
En cuanto al cuantía estableció que de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, debe el juez en primer termino resolver el aspecto relativo a la estimación de la demanda en virtud de que la misma fue alegada dentro de la contestación de la demanda, que acogiendo el criterio de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo De Justicia de fecha 22-04-03 el demandado no puede contradecir la estimación pura y simplemente, sino que por fuerza debe agregar un elemento nuevo por lo que si nada prueba el demandado queda firme la estimación, que no existen elementos nuevos, en consecuencia queda firme la estimación de la demanda Y ASI LO DECLARO.
Así mismo determino que podrá demandarse de conformidad con el artículo 34 de Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando el arrendatario haya dejado de pagar el canon correspondiente a dos mensualidades consecutivas , que al haber imputado la actora a la demandada el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento correspondía a esta la carga de probar que si los había cancelado no siendo suficiente que la demandada negara la pretensión deducida por el actor pues tenia que haber promovido prueba de su solvencia por lo que la acción intentada en su contra debe prosperar. Valoro las pruebas que cursan en autos dándole valor probatorio y DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA de desalojo interpuesta por la ciudadana ELOISA DEL CARMEN YEPEZ en contra de la ciudadana CECILIA BELEN ALVAREZ ambas identificada y en consecuencia condena a la última de las nombradas a entregar el inmueble arrendado ubicado en el Conjunto Residencia Patarata I, Bloque 6, Edificio “A”, piso 4, apartamento 14, de esta ciudad de Barquisimeto cuyos linderos y medida constan al inicio del fallo, libre de personas y cosas en el mismo buen estado en que lo recibió debiendo entregar a la actora los recibos por concepto de servicios públicos al día. Igualmente se le condena a pagar adicionalmente por vía indemnizatoria de los daños y perjuicios, calculados en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (2.500.000.oo) y que equivalen al monto adeudado por concepto de mensualidades vencidas. Por último se condeno en costas a la parte perdidosa tal como lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
PUNTO PREVIO

PRIMERO: ESTIMACION DE LA DEMANDA. Evidencia quien juzga que la parte demandada en el escrito de contestación impugno la cuantía, la cual ha de resolverse de conformidad con el artículo 38 del Código De Procedimiento Civil, al respecto cabe señalar.
La Sala De Casación Civil en fecha15/11/2000 en Sentencia N°.379 ha señalado (SIS).”
En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuestos importantes, a saber: a) Si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. b) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: ‘La carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega’. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declarase que no existe ninguna estimación. c) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo, no sólo cuando considera exagerada o demasiado reducida la estimación, sino cuando señala una nueva cuantía. Y finalmente si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda.

De esta manera se abandona expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido, en el sentido de fijar el interés principal del juicio tomando como elemento de cálculo factores contenidos en los documentos anexados a la demanda o querella; en los propios autos para evitar lesión a los principales que rigen la competencia en razón de la cuantía, y respecto de los interdictos, fijar el interés del juicio mediante el examen de la documentación acompañada para solicitar la protección posesoria. En lo sucesivo, se reitera, la Sala tomará únicamente en consideración, para la estimación del interés principal del juicio, elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda o querella interdictal.

Es también de principio, el hecho de que la doctrina considera el rechazo de la estimación de la demanda como una defensa perentoria que debe ser opuesta expresamente al contestar de fondo la demanda, de manera que el Juez, en su decisión, resuelva también la cuestión en forma expresa, positiva y precisa. Para Cuenca, el rechazo de la estimación de la demanda es una defensa perentoria de hecho, y no le basta simplemente al demandado rechazar la estimación, sino es indispensable que en el debate probatorio demuestre que la estimación es excesiva o demasiado reducida.

Así mismo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo De Justicia en fecha 22/04/03, ha establecido que el demandado no puede contradecir la estimación pura y simple, sino que debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación en aplicación a lo dispuesto en la norma, por lo que si nada prueba el demandado queda firme la estimación. Y quien juzga observa que la parte demandada en la contestación de la demanda, rechaza la estimación de la demanda sin fundamentar en que estima su rechazo, por lo que a juicio de quien juzga evidencia que no existen elementos que permitan establecer una cuantía distinta a la propuesta de UN MILLON DE BOLIVARES. Por lo que en consecuencia queda firme la estimación de la demanda establecida por la demandante en su libelo Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: del análisis del material probatorio evacuado por las partes en el juicio llevado en el tribunal a-quo y analizadas ut supra, resulta concluyente para esta juzgadora, destacar que la arrendadora autorizó a la inmobiliaria Apure a través de su propietaria Omaira Del Carmen Sequera a arrendar un inmueble ubicado en el bloque 6, edificio A, piso 4, distinguido con el N°.14 del denominado “CONJUNTO RESIDENCIAL PATARATA I” (sector este), al margen norte de la Avenida Libertador y al margen Oeste de la Avenida Argimiro Bracamonte, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren, Estado Lara, cuyos linderos se dan aquí por reproducidos, a la ciudadana Cecilia Belén Álvarez, que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado, de la declaración de esta se constata lo indicado en el escrito libelar, y que la demandada no cumplió con el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2.004. Del contrato que consta en autos se evidencia en la cláusula quinta que se estableció un canon de arrendamiento de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000,00) que es un contrato a tiempo indeterminado, que se ha hecho exigible la desocupación o desalojo del inmueble y por estas circunstancias demanda formalmente a la ciudadana Cecilia Belén Álvarez, antes identificada, para que convenga a desalojar o desocupar el inmueble que ocupa como inquilina en hacer entrega del mismo en buen estado, en hacer entrega de los recibos de servicios públicos al día, a pagar la cantidad de Dos Millones y Medio de Bolívares (Bs.2.500.000,00), suma que ascienden las mensualidades vencidas de arrendamiento y los daños y perjuicios, a pagar las costas y costos del juicio. Quien juzga observa que la parte demandada no logro probar que había cumplido con el pago y que está solvente,
el defensor Ad-Liten abogada Magaly Sánchez Duran de la parte demandada en la oportunidad de la contestación lo hizo en los siguientes términos: Negó Rechazo y Contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho incoado. Negó Rechazo y Contradijo que deba entregar el inmueble ubicado en el bloque 6, edificio A, piso 4, N°.14, del denominado Conjunto Residencial Patarata I, sector este, ubicado en el Noroeste de Barquisimeto, al margen Norte de la avenida Libertador y al margen Oeste de la Avenida Argimiro Bracamonte, Estado Lara, por cuanto la misma había cumplido con sus obligaciones como arrendataria lo cual no logro demostrar en el juicio, negó, rechazo y contradijo los daños señalados en el escrito de contestación y que deba cancelar las costas, De lo antes expuesto debemos hacer referencia del Artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Sic: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

En consecuencia en aplicación de la norma sobre la carga de la prueba señalada, corresponde al actor demostrar los hechos alegados y al demandado demostrar que ha sido liberado de ello.


Debemos iniciar básicamente, con que el contrato de arrendamiento es un contrato bilateral y de tracto o ejecución sucesiva. Así mismo el artículo 1.167, textualmente reza:

Sic: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Igualmente se puede hacer referencia de que el contrato, según el artículo 1.133 del Código Civil dispone que: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”, esta manifestación de voluntad es productora de efectos jurídicos entre las partes contratantes, efectos a los que la ley atribuye fuerza de ley según el artículo 1.159 ejusdem. El contrato de arrendamiento en los términos establecidos en el artículo 1579 “Es un contrato por medio del cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o “inmueble”, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que esta se obliga a pagar a aquella”. Por otra parte el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala que podrá demandarse el inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando el arrendatario haya dejado de pagar el canon correspondiente a dos mensualidades consecutivas. Quien juzga observa que de los recibos no cancelados que corren en los folios 50 al 101 y que fueron valorados, los cuales demuestran que efectivamente la arrendataria ha incumplido se obligación principal como es el pago de los cánones de arrendamiento, por lo que la presente acción de desocupación o desalojo del inmueble señalado debe prosperar Y ASI SE DECIDE.


DECISIÓN

Por fuerza de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta Por la ciudadana CECILIA BELEN ALVAREZ en fecha 14 de Octubre de 2005, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara el día 07/10/2005 en el presente juicio de DESALOJO incoada por la ciudadana ELOISA DEL CARMEN YEPEZ contra CECILIA BELEN ALVAREZ, ambas plenamente identificadas en autos. SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO y se condena a la demandada a entregar a la parte actora el inmueble arrendado ubicado en el bloque 6, edificio A, piso 4, distinguido con el N°.14 del denominado “CONJUNTO RESIDENCIAL PATARATA I” (sector este), al margen norte de la Avenida Libertador y al margen Oeste de la Avenida Argimiro Bracamonte, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren, Estado Lara, cuyos linderos y medidas consta en el documento de propiedad agregados en los autos y se dan aquí por reproducidos, libre de personas y cosas. Se condena en costas al demandado por haber resultado vencido en la interposición del recurso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. SE CONFIRMA EL FALLO APELADO EN TODAS SUS PARTES.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
BAJESE OPORTUNAMENTE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara con sede en Barquisimeto, a los veintiún días del mes de noviembre de dos mil cinco (2.005). Años 195° y 146°.

La Juez Suplente Especial

Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria

María Fernanda Alviarez



En la misma fecha se publicó siendo las 2:30 pm y se dejó copia.
La Sec.