REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : KP02-V-2004-001031


PARTE ACTORA: DANIEL AUGUSTO PATRIZZI ACOSTA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.085.934.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No constituyó, le asiste el abogado JOSE JAIME GONZALEZ HERNANDEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.131.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN 2150, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 20/06/1995, bajo el No. 14, Tomo 91-A, en la persona de su Presidente ciudadano RAFAEL JOSE GARCIA ELIAS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 2.941.866.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: RAFAEL FABIAN CORDERO HIM, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 102.123 en su condición de Defensor Ad-litem.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.

Se inició el presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA mediante demanda intentada por el ciudadano DANIEL AUGUSTO PATRIZZI ACOSTA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.085.934 contra CORPORACIÓN 2150, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 20/06/1995, bajo el No. 14, Tomo 91-A, en la persona de su Presidente ciudadano RAFAEL JOSE GARCIA ELIAS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 2.941.866, por los trámites del juicio ordinario. El 20/09/2004 el Alguacil consignó compulsa sin firmar por la demandada, a quien no pudo localizar. El 30/09/2004 se acordó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. El 26/10/2004 la parte actora consignó las publicaciones del cartel. El 10/11/2005 la Secretaria dejó constancia de la fijación del cartel de citación en el domicilio de la demandada. El 08/12/2004 se designó Defensor Ad-litem de la parte demandada al Abogado RAFAEL FABIAN CORDERO, quien una vez notificado aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. El 31/03/2005 el Defensor Ad-litem designado presentó escrito de contestación de la demanda. El 09/06/2005 quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa y se agregaron las pruebas promovidas por las partes. El 16/06/2005 se admitieron las pruebas salvo su apreciación en la definitiva. Llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Juzgado a hacerlo y para ello observa:

PRIMERO: el demandante señala en el libelo que según documento debidamente protocolizado dio en venta a la demandada todos los derechos y acciones sobre dos lotes de terreno propios de menor extensión, provenientes de dos lotes de mayor extensión, correspondiente al primer lote 200 metros lineales de norte a sur por 100 metros lineales de este a oeste constituyendo un área aproximada de 20.000 metros cuadrados; NORTE: En línea de 100 metros con terrenos que son o fueron de José Mujica y propiedad del poderdante Abelardo Pastor Arias; SUR: En línea de 100 metros con terrenos que son o fueron del Dr. Vicente Disprotto Natrella y propiedad del poderdante Abelardo Pastor Arias, hoy de la Corporación 2150 C.A.; ESTE: En línea de 200 metros con terrenos que son o fueron de Augusto Patrizzi; OESTE: En línea de 200 metros con terreno de su propiedad. Del primer lote de mayor extensión con el área de 160.000 metros cuadrados quedan 140.000 metros cuadrados que se reservó. Correspondiente al tercer lote: de este a oeste mide 100 metros lineales y de norte a sur mide 100 metros lineales, constituyendo un área aproximada de 10.000 metros cuadrados. NORTE: En línea de 100 metros con terrenos que son o fueron de Ramiro Montañez; ESTE En línea de 100 metros con terrenos que son o fueron de Disprotto Natrella; y OESTE: En línea de 100 metros con terrenos que son de su propiedad. De este lote de mayor extensión con un área de 60.000 metros cuadrados, quedan 50.000 metros cuadrados que se reservó. Que el precio de venta se estipuló en la cantidad de Bs. 75.000.000, que la compradora se obligó a pagar de la siguiente forma: 1. La cantidad de Bs. 10.000.000 en el acto de otorgamiento del referido documento de venta; 2. La cantidad de Bs. 5.000.000 que le pagó a los 60 días de la firma del documento de venta. 3. El saldo deudor restante, la cantidad de Bs. 60.000.000 serían pagados en el lapso de 12 meses, desde el 03/05/1999 mediante la dación en pago de cinco casas construidas o que se terminarían de construir en el lote de terreno objeto de la venta, siendo el precio estimado de cada casa la cantidad de Bs. 12.000.000. Que la compradora se obligó a transferir la propiedad y posesión de las referidas casas al vendedor en el plazo indicado, totalmente construidas, terminadas y habitables, mediante el otorgamiento del correspondiente documento de propiedad de cada casa y de las parcelas sobre ellas construidas. Que la compradora aun adeuda la cantidad de Cuarenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 48.000.000) mas la indexación correspondiente, por concepto de pago de parte del precio de venta, por cuanto no ha cumplido la dación en pago de los cuatro inmuebles. Fundamenta la demanda en el artículo 1.167 del Código Civil. Estimó la demanda en Bs. 75.000.000.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, el defensor ad-litem se limitó a rechazarla, negarla y contradecirla en todas y cada una de sus partes.

SEGUNDO: el artículo 1.167 del Código Civil establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.” La doctrina y jurisprudencia son unánimes al considerar que la procedencia de la acción de resolución se encuentra sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1°) la existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes esté obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que esas recíprocas obligaciones se encuentren en una relación de interdependencia entre sí; 2°) la no ejecución de su obligación por parte de aquél contra quien se dirige la acción, sin que éste pueda justificarlo por una causa extraña que no le sea imputable o por una conducta culposa del propio demandante de la resolución; y, 3°) la necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea ésta quien verifique la concurrencia de ambos precedentes presupuestos y se pronuncie sobre la procedencia o no de la pretensión del demandante.

De los requisitos antes mencionados, el más trascendente a los fines de la procedencia de la acción es el del incumplimiento, ya que su existencia es la base fundamental de la procedencia o no de la acción de resolución. Sobre el incumplimiento, JOSE MELICH ORSINI, en su obra: “DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO”, expresa:

SIC: “… Por “incumplimiento” se entiende cualquier falta de correspondencia entre la satisfacción prometida y la satisfacción procurada por el deudor. El artículo 1.264 del Código Civil dice, en efecto, que “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”. Esto hace que el ejercicio de la acción de resolución sea posible al acreedor no sólo en el caso de incumplimiento total y definitivo, sino también en caso de incumplimiento parcial y aún de simple retardo en el cumplimiento.
Pero la propia letra del artículo 1.167 C.C. cuando concede al acreedor la opción entre demandar el cumplimiento (forzoso) o la resolución, y en ambos casos adicionar a la alternativa elegida una acción por daños y perjuicios, nos señala que debemos entender por incumplimiento no el simple incumplimiento en sentido objetivo (que incluiría también la imposibilidad objetiva del cumplimiento), sino más bien, un incumplimiento en sentido subjetivo (o sea, culposo). En efecto, si el deudor no ha podido cumplir por un impedimento que constituya para él una causa extraña no imputable (supra, Nº 339) no procederá la acción de resolución mientras dure esa imposibilidad de cumplimiento que justifica su retardo y si la duración se prolongare en el tiempo hasta hacer desparecer todo interés del acreedor en su cumplimiento retardado si el obstáculo fuera de tal naturaleza que desde un principio podamos hablar con certeza de un incumplimiento definitivo e irreparable debido a una causa extraña no imputable al deudor, entonces serán más bien los principios de la “teoría de los riesgos” a los que deberemos acudir. …” (pp.737 y 738)

En este mismo orden de ideas, el JOSÉ MELICH ORSINI, en su obra: “LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO”, expresa:

SIC: “… En el sistema del Código Civil francés, no todo “retardo” puede dar lugar a una acción resolutoria, pero es al juez a quien le corresponde hacer la concreta discriminación de cuáles son aptos para justificarla y hacer la concreta discriminación de cuáles son aptos para justificarla y cuáles no lo son, discriminación que resulta de otorgar un plazo de gracia.
… Omissis …
“Toda inejecución, cualquiera que sea su importancia –escriben los Mazeaud-, no entraña necesariamente resolución: el juez dispone de un poder soberano para apreciar el grado de gravedad del incumplimiento susceptible de entrañar la resolución. El apreciará si este modo de reparación excede o no del daño … La regla se aplica en caso de simple retardo en la ejecución: o bien el juez rechazará la demanda de resolución si el deudor ha ejecutado tardíamente o si él ofrece cumplir en el curso del proceso, aún en apelación; o, por el contrario, la resolución será pronunciada”.
… Omississ …
Esta misma idea la hallamos en Marty y Raynaud, quienes expresan: “La resolución es facultativa para el juez. Hemos observado que los jueces aprecian las condiciones de la inejecución de que se queja el acreedor, así como el carácter satisfactorio de las ofertas del deudor. Si las condiciones de la inejecución no le parecen cumplidas, ellos pueden rehusar pronunciarla; si les parecen solo parcialmente cumplidas, pueden pronunciar una resolución parcial. En caso de impedimento de ejecución transitorio, pueden decidir suspender simplemente el contrato. …” (p.p 160 a 162)

Realizadas las anteriores consideraciones, este Tribunal observa que de acuerdo con los términos del contrato, la forma de pago se convino que el precio total Bs. 75.000.000, se pagarían: 1) Diez Millones de Bolívares al momento del otorgamiento del documento en dinero en efectivo; 2) La cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000) los pagaría a los sesenta días de la firma del contrato; 3) el saldo deudor es decir la cantidad de Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 60.000.000) se los pagaría en el lapso de doce meses contados a partir del otorgamiento del documento de venta, mediante la dación en pago de cinco casas construidas o que se terminaran de construir, junto con otras, en el lote de terreno que adquirió la compradora CORPORACIÓN 2150 C.A. El actor al demandar reconoce el pago de Bs. 15.000.000 realizados tal como lo estableció el contrato, y dado que la accionada no demostró que haber cancelado el saldo deudor de Bs. 60.000.000,oo, su incumplimiento hace procedente la acción de resolución de contrato demandada, de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, por cuanto tal incumplimiento no fue consecuencia ni de un caso fortuito ni de fuerza mayor, que exoneran al deudor de conformidad con el artículo 1.272 del Código Civil. Así se decide.

TERCERO: igualmente resulta procedente el ajuste monetario de los montos que se condene pagar, habida cuenta que la inflación, como hecho notorio, permite establecer que la depreciación de la moneda causa un daño al acreedor y que este daño debe ser reparado mediante la indexación monetaria, para cuyo cálculo se procederá a realizar experticia complementaria del fallo, teniendo presente los índices del Banco Central de Venezuela desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que se realice la experticia y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA intentada por el ciudadano DANIEL AUGUSTO PATRIZZI ACOSTA contra CORPORACIÓN 2150, C.A., debidamente identificados en autos. SE DECLARA RESUELTO EL CONTRATO DE VENTA suscrito entre las partes en fecha 03/05/1999, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el No. 47, Tomo 4, Protocolo Primero, cuyo objeto fue la venta de los derechos y acciones sobre dos lotes de terreno propios de menor extensión, provenientes de dos lotes de mayor extensión, correspondiente al primer lote 200 metros lineales de norte a sur por 100 metros lineales de este a oeste constituyendo un área aproximada de 20.000 metros cuadrados; NORTE: En línea de 100 metros con terrenos que son o fueron de José Mujica y propiedad del poderdante Abelardo Pastor Arias; SUR: En línea de 100 metros con terrenos que son o fueron del Dr. Vicente Disprotto Natrella y propiedad del poderdante Abelardo Pastor Arias, hoy de la Corporación 2150 C.A.; ESTE: En línea de 200 metros con terrenos que son o fueron de Augusto Patrizzi; OESTE: En línea de 200 metros con terreno de su propiedad. Del primer lote de mayor extensión con el área de 160.000 metros cuadrados quedan 140.000 metros cuadrados que se reservó. Correspondiente al tercer lote: de este a oeste mide 100 metros lineales y de norte a sur mide 100 metros lineales, constituyendo un área aproximada de 10.000 metros cuadrados. NORTE: En línea de 100 metros con terrenos que son o fueron de Ramiro Montañez; ESTE En línea de 100 metros con terrenos que son o fueron de Disprotto Natrella; y OESTE: En línea de 100 metros con terrenos que son de su propiedad. De este lote de mayor extensión con un área de 60.000 metros cuadrados, quedan 50.000 metros cuadrados que se reservó. Se acuerda indexar el saldo adeudado, mediante experticia complementaria del fallo, teniendo presente los índices inflacionarios que aporta el Banco Central de Venezuela desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que ser realice la experticia. Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún días del mes de noviembre de dos mil cinco. Años 195° y 146°. *maria elisa*

La Juez Suplente

MARILUZ JOSEFINA PEREZ
La Secretaria

MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS

En la misma fecha se publicó siendo las 2.30 p.m. y se dejó copia.
La Sec.