REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : KP02-V-2005-000556
PARTE ACTORA: NEPTALÍ ALBARRAN ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad No. 3.034.421 y domiciliado en Barinas, Estado Barinas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: EDILIO CENTENO BAZAN y EDGAR ISAAC SANCHEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.504 y 17.827 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NELSON ANTONIO SILVA y PEDRO D´JESUS SANCHEZ VARELA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad No. 3.858.798 y 10.847.129 y de este domicilio
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Del codemandado NELSON ANTONIO SILVA, el abogado LUIS EDUARDO PEREZ RAMONES, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.063.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE CUESTIONES PREVIAS (ART. 346,8° DEL CPC) EN JUICIO DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
Se inició el presente juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA mediante demanda intentada por el ciudadano NEPTALÍ ALBARRAN ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad No. 3.034.421 y domiciliado en Barinas, Estado Barinas, contra los ciudadanos NELSON ANTONIO SILVA y PEDRO D´JESUS SANCHEZ VARELA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad No. 3.858.798 y 10.847.129 y de este domicilio, admitida por los trámites del procedimiento especial el día 04/04/2005. Luego de practicadas las diligencias de citación personal y cartelaria, se designó defensor ad-litem de los demandados a la abogada JUANA ESPERANZA GIL, quien aceptó el cargó y juró cumplir con los deberes inherentes al mismo. El 28/10/2005 compareció el Abogado LUIS EDUARDO PEREZ RAMONES, en representación del codemandado NELSON ANTONIO SILVA y presentó escrito donde opuso a la ejecución de hipoteca y opuso la cuestión previa del artículo 346,8° del Código de Procedimiento Civil, la cual fue contradicha por la parte actora el día 03/11/2005. El 25/11/2005 el Tribunal dictó auto de diferimiento de la decisión interlocutoria, para el segundo día de despacho. Llegada como ha sido la oportunidad para decidir, pasa este Juzgado a hacerlo y para ello observa:
PRIMERO: el codemandado NELSON ANTONIO SILVA alega que procedió a demandar la nulidad de garantía hipotecaria, contrato de préstamo y asiento registral, y que por cuanto dicha nulidad es tramitada por el procedimiento ordinario no podía ser opuesta por el procedimiento especial, por contraponerse, que existe una inepta acumulación de causas, que la causa se encontraba ante este mismo Juzgado bajo el No. KP02-V-2005-1811, que se evidencia una prejudicialidad, que lo resuelto en dicha causa incide sensiblemente en la presente causa.
Dicha cuestión previa, fue oportunamente contradicha por la parte actora, quien afirma que la supuesta prejudicialidad no existe, que el solo hecho de incoar una demanda no puede ser demostración suficiente de que se tiene razón.
SEGUNDO: la cuestión prejudicial consiste en la existencia de un proceso distinto o separado que puede influir en la decisión de mérito que se dictará en el juicio donde se opone, por lo cual no debe suspender el proceso, sino que éste continúa hasta llegar al estado en que se dicte sentencia de mérito, donde sí se paraliza hasta que se resuelva por sentencia firme la cuestión prejudicial alegada, por cuanto la naturaleza de la acción que se ventila en el juicio que se alegó como prejudicial puede atentar contra la pretensión que se hace valer en la causa donde se opuso.
La existencia de la cuestión prejudicial pendiente, requiere el cumplimiento de los siguientes extremos: 1°) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; 2°) que esa cuestión curse en un procedimiento distinto y 3°) que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, sin posibilidad de desprenderse de aquélla.
La parte demandada aportó copia fotostática simple del expediente No. KP02-V-2005-1811, juicio de Nulidad de Contrato, seguido por NELSON ANTONIO SILVA contra NEPTALÍ ALBARRAN ZAMBRANO, cursante a los folios 59 al 71, en la cual se evidencia que se está solicitando la nulidad parcial del asiento registral de fecha 29/06/2004, bajo el No. 7, tomo 24 por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara. Del documento en cuestión que señala la parte actora como fundamento de su acción y que acompañó a los autos en copia certificada y consta a los folios 7 y 8. Tal prueba se valora, por no haber sido impugnada por la parte actora, por lo cual debe declararse procedente la cuestión prejudicial. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LUGAR LA CUESTION PREVIA DE EXISTENCIA DE CUESTION PREJUDICIAL, prevista en el artículo 346,8° del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada en el presente juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA seguido por el ciudadano NEPTALÍ ALBARRAN ZAMBRANO contra los ciudadanos NELSON ANTONIO SILVA y PEDRO D´JESUS SANCHEZ VARELA, todos identificados en autos. Se advierte a las partes, que de conformidad con la regla contenida en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a la presente fecha. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la incidencia.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintienueve días del mes de Noviembre de dos mil cinco. Años 195° y 146°. *maria elisa*
La Juez Suplente
MARILUZ JOSEFINA PEREZ
La Secretaria
MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS
En la misma fecha se publicó siendo las 03.10 p.m. y se dejó copia.
La Sec.
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