REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : KP02-M-2002-000764
PARTE ACTORA: UNIÓN INDUSTRIAL VENEZOLANA, S.A., sociedad Mercantil domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, inscrita en el Registro de Comercio, en fecha 11/02/1965, bajo el N° 11, folios 71 al 75 vuelto del registro de comercio N° 3.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA; NESTOR ALVAREZ YEPEZ y JACKSON PÉREZ MONTANER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 9.540.522 y 10.775.748, inscritos en el I.P.S.A. bajo los nros. 36.399 y 48.195
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CASA PINEDA, S.A., domiciliada en Caracas, Distrito Federal, representada por el ciudadano ALBERTO PINEDA MÉNDEZ, en su carácter de administrador, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 213.491, domiciliado en Caracas
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN JUICIO COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.
La Juez Suplente Especial se avoca al conocimiento de la presente causa. Se inició la presente Demandada de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA intentado por los abogados NESTOR ALVAREZ YEPEZ y JACKSON PEREZ MONTANER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 9.540.522 y 10.775.748, respectivamente, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 36.399 y 48.195, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de UNIÓN INDUSTRIAL VENEZOLANA, S.A., contra la sociedad mercantil CASA PINEDA, S.A., domiciliada en Caracas, Distrito Federal, representada por el ciudadano ALBERTO PINEDA MÉNDEZ, en su carácter de administrador, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 213.491, domiciliado en Caracas, el cual se admitió por auto de fecha 03/01/2003 oportunidad en la cual se emplazó al demandado que cancelara dentro de los diez días de despacho siguiente a su intimación la cantidad demandada por la parte actora o en su defecto ejerciera oposición. En fecha 04/02/03, la parte actora consigno diligencia solicitando que se pronuncie sobre la medida solicitada en el libelo de la demanda. En fecha 30/04/03, la parte actora consigna diligencia ratificado diligencia de fecha 04/02/03 y solicita se libre compulsa. En fecha 02/06/03, el Tribunal dictada auto donde la Juez Titular se avoca al conocimiento de la presente causa y se ordena librar compulsa y comisión. En fecha 30/04/04 la parte actora consigna diligencia ratificado diligencia de fecha 04/02/03 y 30/04/03. En fecha 05/05/05, el Tribunal dicta auto donde se decreta Medida de Embargo Preventiva.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento establece:
SIC: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año
Sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
En el presente caso, se observa que desde la actuación de la parte actora en fecha 30/04/04 en la cual ratifica diligencia de fecha 04/02/03 y 30/04/03 hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que se cumpliera ningún acto de impulso procesal, por lo cual, se verificó en el presente caso, el supuesto de hecho previsto en la norma parcialmente transcrita, en razón de lo cual este Juzgado, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA intentado por la empresa UNION INDUSTRIAL VENEZOLANA, S.A., contra la empresa Sociedad mercantil CASA PINEDA, S.A, ambos identificadas en autos.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES. Se Suspende la Medida Preventiva de embargo decretada en fecha 05/05/04
REGISTRESE Y PUBLIQUESE. DEJESE COPIAS.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los tres días del mes de Noviembre de dos mil Cinco. AÑOS: 195° y 146°.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
MARILUZ JOSEFINA PEREZ
LA SECRETARIA
MARIA FERNANDA ALVIAREZ
En la misma fecha se publicó y se dejó copia.
La Secretaria
/Milagro
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