REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : KP02-R-2005-001719
PARTE ACTORA: ADELINO FERREIRA DE LECA, mayor de edad, de este domicilio, de nacionalidad portuguesa, titular de la cédula de identidad No. E-81.290.311 y actualmente nacionalizado portador de la cédula de identidad No. 24.567.434.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL MONTES DE OCA y AURISTELA PEREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 4.169 y 59.189 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALEXIS JOSE SAER ARRIAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.703.928 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ALFREDO ANTONIO DEFENDINI PEREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 95.569.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DESALOJO (APELACIÓN).
Conoce este Juzgado como Alzada, la presente causa por Apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandada ALFREDO ANTONIO DEFENDINI PEREZ, en fecha 05/08/2005 contra la Sentencia dictada el 05/08/2005 por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró CON LUGAR la demanda de DESALOJO, intentada por el Ciudadano ADELINO FERREIRA DE LECA mayor de edad, de este domicilio, de nacionalidad portuguesa, titular de la cédula de identidad No. E-81.290.311 y actualmente nacionalizado portador de la cédula de identidad No. 24.567.434, contra el Ciudadano ALEXIS JOSE SAER ARRIAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.703.928 y de este domicilio.
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia esta Juzgadora de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara que la presente causa ha sido intentada por el ciudadano ADELINO FERREIRA DE LECA, contra ALEXIS JOSE SAER ARRIAGA, alegando el Apoderado Judicial de la parte demandante que su representado celebró contrato de arrendamiento a través de una inmobiliaria denominada Inversiones Franmara C.A, con el señor ALEXIS JOSE SAER ARRIAGA, sobre un apartamento de su propiedad ubicado el Edificio Hermanos Ferreira, avenida la Mata, con calle 9, apartamento N° 3-6, y alinderadas de la siguiente manera: NORTE: Fachada posterior del edificio; SUR: Fachada principal del edificio; ESTE: Fachada lateral del edificio; y OESTE: Apartamento N° 3-7 y área de escalera. Dicho contrato venció en fecha 13/11/2001, continuó a tiempo indeterminado, siendo su último canon, la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000,oo) mensuales; actualmente el contrato se encuentra a tiempo indeterminado. Que el arrendatario ha dejado de cancelar los cánones correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril y mayo, en donde no ha sido posible el pago de los referidos meses por parte del arrendatario.
Fundamentó la acción en el Artículo 34 literal “A” de la Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarias.
Por su parte la ciudadana GABRIELA NAZARETH GARCIA YEPEZ, representando sin Poder al Demandado y asistida a su vez por el Abogado ALFREDO DEFENDINI PÉREZ, en la oportunidad de contestar la pretensión lo hizo en los siguientes términos: Negó, rechazó y
contradijo las imputaciones hechas por el ciudadano ADELINO FERREIRA DE LECA, debido a que aduce que está insolvente desde el mes de febrero del año en curso, que igualmente adeuda los meses de marzo, abril, mayo y junio también del año en curso, lo cual lo negó y contradijo. Consignó en primer lugar marcado con el N° 1: Autorización otorgada por Ferreira de Leca a su hija Karina Ferreira, para retirar el pago correspondiente al mes de febrero del año en curso, lo cual se efectúo, segundo: que en vista de la negativa del ciudadano ADELINO FERREIRA DE LECA a recibir el pago de las mensualidades subsiguientes, es decir, marzo, abril, mayo y junio del año 2005, en este estado y a todo evento el precitado ciudadano incurrió en la figura conocida como Mora del Acreedor, dada su negativa injustificada a recibir el pago, lo cual lo deja en estado de indefensión ante su acreedor […].
De lo antes expuesto observa esta Juzgadora de que no consta en autos actuación alguna por parte del demandado, por lo tanto, se infiere, que con respecto al demandado no operó la citación, ni si quiera la presunta.
La citación presunta se encuentra establecida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Sic: “La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”.
Nuestra norma señala que el auto citación la puede hacer el demandado personalmente, mediante diligencia escrita ante el Secretario. Sin embargo, puede hacerlo igualmente mediante un escrito documentado por el Secretario, pues lo importante es que haya prueba auténtica de su comparecencia. Es necesario también que esté asistido de abogado, de acuerdo al principio de asistencia letrada que denomina toda la actuación procesal.
Según Rengel- Romberg, la citación presunta no exige ningún requisito especial en el apoderado, basta que éste lo sea mediante poder otorgado en forma legal, ya sea el poder general o especial. La ley no atiende en este caso al contenido o facultades concedidas al apoderado, sino a la representación que ejerce del demandado, que hace suponer la confianza que sin duda tiene el mandante en su mandatario. La diferencia entre ambas normas la revela el propio artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, que en su encabezamiento quiere expresar radicalmente, su distinción de la norma que la precede, cuando dice: “Fuera del caso previsto en el artículo anterior…”. Esto es, fuera del caso de la citación presunta, que se tiene en la hipótesis de la norma anterior, “cuando se presenta alguien por el demandado a darse por citado (citación expresa), sólo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello…”, lo que es comprensible, tratándose de un acto de citación voluntaria fundada en el mandato. En cambio, en la citación presunta, el apoderado no se da por citado, sino que la ley tiene por citado al demandado en las circunstancias que prevé la norma. (Tratado…, II, pp.222).
Así mismo se observa que en el presente juicio no fue agotada la citación personal, sino que ese acto fue practicado de forma irregular en la persona que no es apoderado judicial y que en el poder que otorga el ciudadano ALEXIS JOSE SAER ARRIAGA, no está autorizada la ciudadana GABRIELA NAZARETH GARCÍA YEPEZ para darse por citado judicialmente y ni si quiera es abogado para representarlo en el presente juicio, por cuanto el Juez a-quo tomó en consideración un poder conferido para un asunto en particular como diligencias ante las autoridades civiles, inquilinarias, mercantiles o administrativas competentes, en especial de efectuar consignaciones. Pues de dicha autorización o poder que le otorga el demandado a la ciudadana antes mencionada, no se evidencia la facultad para darse por citada en su nombre. Y así se establece.
De esta serie de diferimientos procesales y omisiones respecto al acto indudablemente fundamental de un juicio, surge para esta Alzada la convicción que en un acto tan importante y con el marco constitucional que regula nuestro ordenamiento jurídico, en la cual consagra el debido proceso, es decir, aquél que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva; las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de la defensa de las partes y teniéndose presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, no cabe ninguna duda para este Juzgado, que la citación del demandado no se ajustó en sana ortodoxia a las normas que regulan el procedimiento y que se incurrió en una omisión delicada, al no ordenar la citación como es del demandado. Así lo aprecia este Juzgado, sin censurar la potestad disciplinaria del a-quo, que asumiendo su rol, permitió a la ciudadana GABRIELA NAZARETH GARCÍA YEPEZ, contestar la pretensión, en base a todo lo cual, por razones de estricto orden público, en resguardo del derecho a la defensa y del debido proceso, este Juzgado considera necesario reponer la causa al estado en que se cite al demandado, de conformidad con el artículo 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA NULIDAD DE LA SENTENCIA DE FECHA 05/08/2005 dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con motivo de la sentencia definitiva de LA DEMANDA DE DESALOJO intentada por el ciudadano ADELINO FERREIRA DE LECA contra el ciudadano ALEXIS JOSE SAER ARRIAGA, ambos plenamente identificados en autos y REPONE LA CAUSA al estado que el Juez que resulte competente, abra expresamente la citación personal de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
BAJESE OPORTUNAMENTE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara con sede en Barquisimeto, a los tres días del mes de noviembre de dos mil cinco (2.005). Años 195° y 146°. Eliana.
La Juez Suplente Especial
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria
María Fernanda Alviarez
En la misma fecha se publicó siendo las 2:30 pm y se dejó copia.
La sec.
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