REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: KP02-F-2004-1049.
DEMANDANTE: NEIVA GLORIMAR RAMONES VILLAVICENCIO, Venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 11.880.756.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: DANIANGHELA COLMENAREZ, Venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.429 y de este domicilio, y MARLEN ARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.023.
DEMANDADO: RICHARD WUISTON ALBARRAN GARCIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.618.065.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: PEDRO ENRIQUE QUEVEDO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.113.
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inició el presente en fecha 26 de Noviembre del 2004, por medio de libelo de demanda que introdujo la actora por medio del que expuso:
1°. Que contrajo matrimonio con el demandado por ante la Jefatura Civil del Municipio Iribarren del Estado Lara, Parroquia Concepción, el día 8 de Junio de 1996; y quedó disuelto éste mediante sentencia definitivamente firme el 25 de Mayo del 2004y posterior Aclaratoria de la misma sentencia en fecha 12 de Julio del año 2004, la cuál está debidamente registrada por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 22 de Noviembre del 2004, anotado bajo el N° 24, Tomo 133 al 146, Protocolo Segundo, Cuarto Trimestre del año 2004, y aclaratoria anotada bajo el N° 48, Folio 328 al 332, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Cuarto Trimestre del 2004.
2°. Que en virtud de la ya extinguida Comunidad Conyugal fue adquirido un bien, el cuál está identificado de la manera siguiente: Un inmueble constituido por una (1) parcela de terreno distinguida por las siglas C4-12 y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, ubicada en la Urbanización “LOS YABOS”, primera etapa, en jurisdicción del Municipio José Gregorio Batidas Distrito Palavecino del Estado Lara. Dicha parcela tiene una superficie aproximada de 114,75 mts; le corresponde un porcentaje inseparable de la propiedad del mismo de cero enteros con doscientas dieciocho mil trescientos cuarenta y un millonésimas por ciento (0,218.341%) sobre las cosas y cargas comunes de la Urbanización, conforme a lo establecido en el Documento de Parcelamiento y su Aclaratoria; y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: 18 mts. Con parcela C4-11; SUR: 18 mts. Con parque “D”; ESTE: 6,37 mts. Con parcela “D”; OESTE: 6,375 mts. Con calle cuatro.La vivienda tiene un área de construcción de cuarenta metros cuadrados con noventa y cinco decímetros cuadrados (40,95 Mts.2), integrado por las siguientes dependencias: dos (2) habitaciones, baño, cocina y área de servicio techada.
3°. Que dicho bien lo compro su ex esposo a su nombre a la Sociedad Mercantil EL MANZANO CONTRUCCIONES C.A., representada por Ramón Hermida Rouco, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 3.274.063, en su carácter de presidente de dicha compañía, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 26 de Octubre de 1964, bajo el N° 58, Tomo 2-1. Dicho documento de venta está debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio autónomo Palavecino, Estado Lara, Cabudare, de fecha 15 de Noviembre del año 1994, anotado bajo el N° 33, Folios 1 fte, al 6 fte, del Protocolo Primero, Tomo Décimo Segundo, cuarto trimestre del año 1994.
4°. Que a pesar de que el bien fue adquirido a nombre del demandado durante la unión conyugal, tanto él como la demandante cancelaban por igual cuotas correspondientes al pago del inmueble, y que por lo mismo, hasta el último momento ha tratado de todas las formas amistosas posibles de efectuar la partición del bien.
Solicitó se decretare MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien ya descrito, y que se oficiare para ello al Registrador Subalterno de Palavecino, y estimó su pretensión en la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000.000,00) .
Admitida la demanda, este Tribunal, en el mismo auto, negó la solicitud de la MEDIDA PREVENTIVA interpuesta por la parte actora puesto que no se acreditaron en estricta sintonía cada uno de los requisitos de procesabilidad expresamente sancionados en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Citada la parte demandada, ésta presentó su contestación de la demanda, en la cual expuso:
1°. En primer término opuso la falta de cualidad de la actora, señalando que la misma pretende apoderarse del 50% del inmueble, con fundamento a los señalamientos que ella misma ha expuesto; por lo tanto, dicha pretensión carece de fundamento ya que el Bien fue adquirido antes de la Unión Conyugal, según consta en el Documento Protocolizado anteriormente descrito, ya que fue adquirido con casi dos (2) años de antelación a la celebración del Matrimonio, lo que determina de conformidad con el Artículo 151 del Código Civil que dicho Bien es propio de su persona.
2°. Que niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda sobre el pago que realizaron las dos partes por igual de cuotas para la cancelación del inmueble, puesto que la Hipoteca que se constituyó sobre dicho inmueble tuvo nacimiento al momento de la adquisición del inmueble según consta en el Documento de Propiedad ya mencionado anteriormente; por lo tanto, implica que al tiempo del Matrimonio, el demandado llevaba casi dos (2) años cancelando las respectivas cuotas hipotecarias; además de que dicha negociación producida en el año 1994 fue liberada en el año 2003, en pleno juicio de Divorcio. Y que, durante la Unión Conyugal, la parte actora nunca llegó a desempeñar actividad laboral, sino que por el contrario, se encontraba bajo la dependencia del demandado.
Abierto el Lapso de Promoción de Pruebas, ambas partes se valieron de el, y fueron admitidas con la sola excepción de los Informes promovidos por la parte actora debido a que no indicó el objeto de dicha prueba, la cuál es requisito necesario para la procedencia de la admisión de los medios probatorios.
En 06 de junio de 2005, se avocó al conocimiento de la presente causa el suscrito Juez Suplente Especial.
En fecha 08 de Junio del año 2005, se presentó la Apoderada Judicial de la parte actora para Apelar el auto de fecha 26 de Abril del 2005 en donde se declaró la inadmisibilidad de la Prueba de los Informes, la cuál fue declarada Inadmisible por ser manifiestamente extemporánea por cuánto ya habían transcurrido siete días de despacho desde que fue dictado el auto. Por tal razón, la demandante interpuso Recurso de Hecho, cual fue declarado sin lugar por el Juzgado Superior respectivo.
Vencido el Lapso de Evacuación de Pruebas, este Tribunal fijó el día para que las partes consignasen sus Informes de acuerdo con lo establecido en el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil vigente; en el mismo, la parte actora expuso:
1°. Que la parte demandada confunde la falta de cualidad con las disposiciones establecidas en el Código Civil en los Artículos 156 al “concretamente” [sic.] Artículo 164, lo que al concatenar al caso en cuestión como es que el demandado adquirió el inmueble antes de contraer Matrimonio, consta en el mismo instrumento que ha dicho inmueble le quedaron (225) cuotas mensuales y consecutivas que fueron descontándose durante el Matrimonio; es por ello que debido a ese pasivo que el inmueble poseía para la fecha del Matrimonio es lo que le corresponde su Cuota dentro de ese bien ganancial.
2°. Que el propio demandado reconoce que la liberación de la Hipoteca fue hecha durante la tramitación del divorcio.
3°. Que también el demandado reconoce que la Hipoteca se constituyó sobre dicho inmueble, es decir, que tuvo nacimiento como lo afirmó y que se canceló durante el Matrimonio.
4°. Que en relación a la constancia de trabajo que aporta al trabajo el demandado, nada demuestra o comprueba que el inmueble se haya comprado con algún crédito de la Empresa CADAFE.
Vencido el Lapso de Presentación de Informes, este Tribunal dejó constancia de que ninguna de las partes presentó Observaciones a los Informes, por lo cuál se comenzó a computar el Lapso para dictar Sentencia.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
Primero: La Falta de Cualidad
Como quiera que el demandado ha opuesto en primer término la falta de cualidad de la actora, por razones de técnica procesal debe este juzgador resolver lo concerniente a ella.
En efecto, tal como este Tribunal ha tenido ocasión de expresar anteriormente, la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, está consagrada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, y bien vale definir tales conceptos.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 28 de marzo de 1949, (Gaceta Forense año 1, n°1, pag, 172), ha dicho:
“es de doctrina que la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción; y el interés la ganancia, la utilidad o el provecho que pueda proporcionar alguna cosa. cuando la cualidad se considera en el sentido antes definido o sea, como el derecho o potestad para ejercitar una acción, y no en el sentido de condición o requisito exigido para intentar una demanda o para sostener un litigio, es sinónimo o equivalente de interés personal o inmediato”.
Ahora bien, el concepto jurídico de cualidad es una cuestión esencialmente doctrinal que, por tanto, por su propia naturaleza, es necesario resolver de manera casuística, es decir, atendiendo a las circunstancias de cada caso particularmente considerado, aplicando las teorías que en el campo del derecho emergen de los principios y normas generalmente admitidos como fundamento de la ciencia jurídica, y ello porque la ley no define lo que debe entenderse por cualidad para intentar o sostener un juicio.
Siguiendo el criterio que ha venido sosteniendo este Tribunal en fallos anteriores, y examinada la jurisprudencia venezolana sobre la materia, puede concluírse que ha predominado en ella, a partir de las reformas del Código de Procedimiento Civil de 1904, 1916 y 1985, las enseñanzas de los autores franceses, principalmente la noción expuesta por Garsonnet, según la cual “cualidad es la facultad legal de obrar en justicia y, por consiguiente, el título por el cual se figura en un acto jurídico o en un proceso”.
Este ha sido el concepto seguido por el tratadista patrio Arminio Borjas, para quien la cualidad es la condición o requisito exigido para promover una demanda o para sostener un juicio.
En este orden de ideas, Luis Loreto (Revista del Colegio de Abogados del Distrito Federal N° 18, 1940) sostiene:
“La cualidad se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede abstractamente la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la Ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto”.
La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Federal y de Casación en sentencia de fecha veintiuno de abril de 1947, estableció:
“Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)”.
Mas recientemente, José Andrés Fuenmayor G., en su estudio intitulado “Algo mas sobre el Concepto de Cualidad Procesal” (Caracas, enero de 2005), ha contribuido a aclarar los conceptos que a tenor del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil se han confundido, y en ocasiones tenidos como sinónimos, en referencia a la “falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio”, en las que se fundamenta el demandado para esgrimir esta defensa de fondo, y pasa a comentar el punto en estos términos:
“Partiendo de la idea de que necesariamente la “cualidad” no es el derecho sino un medio procesal de acercar la sentencia lo más posible a la realidad jurídica.
Para ello propongo este concepto:
“La cualidad es la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del Derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda”. Y “El interés es la persecución de que los efectos jurídicos que puedan surgir de una sentencia impongan coercitivamente una norma o situación de certeza con respecto a su vigencia o efectos”
Hechas estas consideraciones literarias y jurisprudenciales, toca a quien juzga insistir en el contenido de la defensa perentoria formulada por el demandado, que no es otra que la falta de cualidad activa, pues según su decir, la pretendida condición de comunera de la demandante sobre el bien cuya partición reclama mal puede ser admitida por este Juzgado, pues, ambas partes convienen en que el mismo fue adquirido por el hoy demandado antes de la celebración del matrimonio, durante cuya vigencia la demandada dice haber coadyuvado al pago de las cuotas correspondientes al gravámen hipotecario que sobre él pesaba.
Por lo que en razón del hecho convenido entre los litigantes, con respecto al período de vigencia del matrimonio habido entre ellos, así como la fecha de su disolución, corroborada por la copia certificada de la sentencia de divorcio y su aclaratoria dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente que cursa inserta a los folios 30 al 42 de autos, es evidente la titularidad que la actora aduce tener para ejercer la acción, máxime si se atiende a la disposición referida en el Código Civil:
“Artículo 156: Son bienes de la comunidad:
1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges (omissis)
En tal virtud la excepción opuesta debe ser desechada. Así se decide.
Segundo: La Comunidad sobre el bien Inmueble
Sin embargo, aún cuando, conforme ha quedado expuesto, en criterio de este juzgador la existencia y posterior disolución del vínculo conyugal coloca a la actora en una especial relación patrimonial con respecto al hoy demandado, debe este Tribunal analizar la pertinencia de su pretensión, y dilucidar si esta es o no fundada en derecho.
Así, durante la etapa probatoria ambas partes promovieron el instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio autónomo Palavecino, Estado Lara, Cabudare, de fecha 15 de Noviembre del año 1994, anotado bajo el N° 33, Folios 1 fte, al 6 fte, del Protocolo Primero, Tomo Décimo Segundo, cuarto trimestre del año 1994, y que por estar convenidas en su contenido, debe este Tribunal apreciarlo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.369 y 1.360 del Código Civil, confiriéndole, en consecuencia pleno valor probatorio a las menciones en él referidas, así como a la fecha de su otorgamiento. Así se decide.
En tal virtud, por cuanto las mismas partes han convenido en que la celebración de su matrimonio tuvo lugar en fecha 08 de julio de 1996, debe recordarse el contenido del artículo 151 del Código Civil, que a la letra reza:
“Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido”. (negritas y subrayado del Tribunal)
Tal disposición comprende, en efecto una serie de supuestos, pero coloca en primer término, como excepción a la presunción de existencia de la comunidad conyugal en los términos expresados en el artículo 156 eiusdem, los bienes que sean propios de cada uno de los contrayentes “al tiempo”, vale decir, al momento, de la celebración matrimonial.
El aserto precedente destruye, de suyo, la aseveración formulada por la representación judicial de la demandante en su libelo, en donde afirma “durante el tiempo que duró el matrimonio fue adquirido un bien”, pues como se ha advertido, tal adquisición fue consumada por el demandado antes de la celebración del vínculo conyugal, lo cual es posteriormente convenido por la misma actora, para concluír que tanto ella “como mi [su] ex cónyuge [sic.] cancelábamos por igual cuotas correspondientes al pago del inmueble”, lo que ciertamente contrasta con su propia expresión cursante al folio 92, en la que refiere: “la discusión no es si el [demandado] tiene la titularidad o no [sic.] lo que se discute, es que el inmueble trajo al matrimonio un [sic.] carga o gravámen y ese fue pagado durante el matrimonio”. Asertos todos ellos contradictorios, y excluyentes entre sí, pues si por una parte el bien inmueble no fue adquirido durante la vigencia del matrimonio, circunstancia que ha quedado excluída del debate judicial y así establecida precedentemente, la actora ha debido formular una pretensión distinta en sus aspiraciones libelares, y no requerir que el demandado fuere condenado por este Tribunal “en la partición del cincuenta por ciento (50%) del bien que [sic.] por mitad pertenece a la comunidad conyugal habida entre nosotros”.
Con miras a ese desatino en su causa petendi , resulta vedado para este juzgador pasar a interpretar el correcto sentido de las aspiraciones de la actora, aún cuando, como ya ha quedado expuesto, el ordenamiento jurídico podría ampararle en una pretensión de contenido distinto a la que ha querido hacer valer por medio del presente.
Ello, con fundamento a la decisión que la propia Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia bajo ponencia del Magistrado Franklin Arriechi Gutiérrez del 11 de marzo de 2004, en un caso análogo tuvo ocasión de señalar:
“ Por consiguiente, si algún cónyuge paga una deuda propia a costa de la comunidad, nace un crédito a favor de esta última y a cargo del primero, que deberá ser recompensado en la partición.
En ese caso, no puede afirmarse que los esposos sean deudores entre sí ni acreedores por sus gananciales, pues ambos se encuentran en una situación de indivisión creada por la comunidad de bienes, la cual constituye una entidad abstracta, sin personalidad jurídica propia, que es la deudora de cada uno de ellos.
Acorde con estas consideraciones, la Sala en sentencia de fecha 6 de mayo de 1992, (Ángela Sánchez de Cardozo contra Luis Ernesto Torres Olivares), dejó sentado que por haber comprado el demandado un inmueble con un crédito hipotecario antes de la celebración del matrimonio y haber pagado el saldo restante “...cuando ya estaba vigente la sociedad conyugal que existió entre él y su esposa... debe indudablemente recompensar a la comunidad de gananciales, porque obtuvo un provecho personal a costa de dicha comunidad. En consecuencia, el esposo debe abonar a su excónyuge la mitad de lo que canceló por concepto de saldo final del precio por el cual adquirió el inmueble que causa la plusvalía...”. Con base en este razonamiento, declaró procedente la denuncia de infracción del artículo 151 del Código Civil…” (negrillas de la Sala)
En mérito a esas consideraciones, debe este Juzgador desestimar la pretensión de la actora, pues de ninguna manera queda acreditado en autos demostración alguna acerca de la copropiedad del inmueble cuya partición reclama. Así se decide.
Con respecto a la constancia de trabajo promovida por la demandada que cursa inserta al folio 63 de las actas procesales, este Tribunal debe desecharla por tratarse de un instrumento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, y en defecto de su ratificación dentro del proceso, ha de sufrir la consecuencia señalada, conforme ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la demanda de partición y consecuente liquidación de bienes interpuesta por la ciudadana NEIVA GLORIMAR RAMONES VILLAVICENCIO, en contra del ciudadano RICHARD WUISTON ALBARRAN GARCÍA, todos identificados.
No hay condenatoria en costas, con ocasión a la naturaleza del presente fallo.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Veintidós días del mes de Noviembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º y 146º.
EL JUEZ
EL SECRETARIO Acc.,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
Abg. Greddy Eduardo Rosas Castillo
Publicada en su fecha, a las 12:20 p.m.
El Secretario Acc.,
OERL/oerl
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