REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: KP02-M-2003-002458
DEMANDANTE: MIDDY BARRAEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.309.975, de este domicilio.
DEMANDADO: EDDIE ANTONIO MARIN DIAZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.547.000.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: MARÍA DANIELA LUZARDO GONZÁLEZ y LUIS EDUARDO SÁNCHEZ LEAL, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 104.169 y 53.214, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: JESÚS GUILLERMO ANDRADE y RAFAEL DAVID MORENO TORREALBA, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 53.150 y 108.606, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (procedimiento especial por intimación)
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inició el presente a través de libelo de demanda propuesto en fecha 26 de Noviembre del 2003, por la ciudadana MIDDY BARRAEZ, asistida por los Abogados Mayra Virginia Sulbaran Melendez Y Maria Alejandra Romero Rojas, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 92.021 y 92.099, por medio de la que requirió el pago de la Cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 8.750.000.00), en contra del ciudadano EDDIE ANTONIO MARIN DIAZ, a través del procedimiento especial por intimación.
En fecha 08 de enero de 2004, el Tribunal admitió la demanda y libró el decreto intimatorio y ordenó la intimación del ciudadano Eddie Antonio Marín Diaz.
El 29 de Noviembre del mismo año, las ciudadanas MARIA DANIELA LUZARDO GONZALEZ y DIANA PEREIRA TEIXEIRA, inscritas en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 104.169 y 108.603 respectivamente, en su carácter de apoderadas de la parte actora, reformaron la demanda en los términos siguientes:
1°. Que la demandante es beneficiaria de UNA (1) LETRA DE CAMBIO emitida el 01 de Octubre del año 2003, librada a su orden por el ciudadano demandado, por la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00), para ser pagada en fecha 03 de Noviembre del 2003.
2°. Que la parte actora presentó al librado varias veces dicho efecto de comercio, sin que de tales cobros se sucediese el pago debido, considerando así, agotada la vía amistosa.
3°. Que eligieron el procedimiento especial por intimación a objeto que el demandado conviniera o de lo contrario este Tribunal le condenare a pagar los siguientes conceptos:
a). La suma de SIETE MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 7.000.000,00), por concepto de capital.
b). La cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 840.000,00), por concepto de intereses producidos de pleno derecho por tratarse de deuda mercantil de suma de dinero (Artículo 108 del Código de Comercio), calculados sobre el saldo deudor del efecto de comercio, desde el 03-11-2003 hasta 02-11-2004, a la tasa del 12% anual.
c). Los intereses de este tipo que se sigan causando a la misma tasa, desde 03-11-2004 hasta su total y definitivo pago.
d). La cantidad de TRECIENTOS CICUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) por conceptos de intereses moratorios en el pago de la deuda (Artículo 456 del Código de Comercio), calculados sobre el saldo deudor del efecto de comercio fundamento de esta acción, desde 03-11-2003 hasta el 02-11-2004, a las tasa del 5% anual.
e). Los intereses de este tipo que se sigan causando a la misma tasa, desde 03-11-2004, hasta su total y definitivo pago.
f). El complemento del saldo deudor de estas cantidades demandadas, por aplicación de la debida corrección monetaria que resulte de conformidad con los índices de inflamación determinados por el ente emisor (Banco Central de Venezuela) y calculada ésta por medio de una experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de vencimiento de las obligaciones de pago.
g). Un derecho de comisión equivalente a la cantidad de un sexto por ciento (1/6%) del saldo deudor referido en los numerales que anteceden.
h). Las costas del presente juicio.
Solicitaron también se decretare medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado.
Estimaron su pretensión en la suma de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 11.480.000,00).
Admitida la demanda en 08-12-2004, este Tribunal ordenó la Intimación al demandado para que comparezca DENTRO DE LOS DIEZ DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su intimación, para que pague bajo apercibimiento de ejecución las siguientes cantidades:
a) La cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 7.000.000,00), por concepto de capital adeudado y que constan en la letra de cambio.
b) La cantidad de TRECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 350.000,00) por concepto de intereses moratorios en el pago de la deuda, calculados sobre el saldo deudor del instrumento cambiario a la tasa establecida del 5% anual, desde el 03-11-2003 al 02-11-2003, más los que se sigan causando hasta la total cancelación de la obligación.
c) La cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 66/100 CENTIMOS (Bs. 11.666,66), por concepto de comisión calculado en un 1/6% del capital adeudado.
d) La cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON 67/100 CENTIMOS (Bs. 1.840.416,67), por concepto de las costas y costos procesales en que estima prudencialmente este Tribunal, calculadas en un 25% del monto de lo reclamado, advirtiéndosele que en caso de no pagar o de no hacer oposición al decreto intimatorio, se procederá a dejar firme el decreto intimatorio declarándose como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Con ocasión a los intereses requeridos de conformidad con la normativa general prevista en el dispositivo contenido en el Artículo 108 del Código de Comercio, se negó la intimación de los mismos. Y en seguida se decretó Medida de Embargo Preventivo hasta cubrir la suma de SIETE MILLONES TRECIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON 66/100 CENTIMOS (Bs. 7.361.666,66) si la medida recae sobre dinero en efectivo o en su defecto hasta cubrir la suma de CATORCE MILLONES VEINTITRES MIL TRECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 32/100 CENTIMOS (Bs. 14.723.333,32) si la medida recae sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, más la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS CURENTA MIL CUTROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON 67/100 CENTIMOS (Bs. 1.840.416,67), por concepto de las costas y costos procesales en que estima prudencialmente este Tribunal, calculadas en ambos casos en un 25% del monto de lo reclamado. Para la práctica de la medida se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara, la cual, después de recibida, se ordenó abrir el cuaderno de Medidas correspondiente.
En fecha 27 de enero de 2005, concurrió el demandado y confirió poder apud-acta al abogado JESUS GUILLERMO ANDRADE, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.058.505, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 53.150. Admitida la demanda en fecha 08 de Enero del 2004, la misma recibió una
En fecha 02 de Febrero del 2005, compareció ante este Tribunal el representante judicial de la parte demandada OPONIENDOSE a la eficacia del decreto de INTIMACION interpuesta en su contra.
En fecha 23 de febrero de 2005 la representación judicial del demandado presentó su contestación a la demanda en los términos siguientes:
1°. Punto Previo:
a). Desconocimiento de Contenido con respecto a la Letra de Cambio, debido a que su representado no aceptó y suscribió la misma a favor de la Gerente de la Empresa Distribuidora Bellas Artes C.A., representada por la Señora MIDDY BARRAEZ; empresa para la cual EDDIE ANTONIO MARIN se desempeñó desde el año 1999, como vendedor de libros, hasta mediados del año 2001, época en la cual renunció coetáneamente a su cargo junto a su esposa Audelina Ramírez. Que se reconoció la firma autógrafa que aparece a un lado del título valor reclamado en señal de aceptación, pero se DESCONOCIÓ todo el resto del contenido y firmas que allí aparecen, por haber sido añadidos posteriormente a la fecha señalada por la Letra. Que desde la fecha de terminación de la relación laboral habida entre su representado y la empresa dirigida por la beneficiaria de la Letra de Cambio no se ha producido contacto profesional entre ellos, razón por la cual no se explicó la reciente fecha de manufactura que indica el título valor de marras (1 de Octubre del 2003) y que además, resulta sospechosamente similar a la fecha de la Letra de Cambio demandada en el Procedimiento llevado ante este mismo Tribunal en expediente KP02-M-2003-179. Por tal motivo, su representado desconoce el contenido total de la Letra de Cambio objeto de este Proceso, ya que la misma fue firmada en blanco, sin su consentimiento.
b). TACHA DE FALSEDAD la Letra de Cambio por cuanto, pues alega que si bien la firma de su representado que aparece como aceptante es auténtica, el resto de la información contenida en ella: la fecha, cantidades y otros datos manuscritos que aparecen no son conocidos ni aceptables por su representado debido a que fueron añadidos a ese documento con por lo menos dos años de posterioridad a la época en que su representada pudo haberla suscrito. Se trata de un caso típico de abuso de firma en blanco, ya que, cuando se encontraba laborando para esa empresa, su patrono, quien al momento de contratarle, le hizo firmar una serie de documentos entre los cuales presumiblemente se encontraba la Letra de Cambio, quedando firmada en blanco sin su consentimiento, traduciéndose en un acto de defraudación a su buena fe.
2°. Contestación al Fondo de la Demanda:
a). Negó, rechazó y contradijo los hechos y el derecho invocados en el libelo. Negó y contradijo que su mandante haya contraído una deuda de cualquier naturaleza con la demandante que constituya causa mediata o inmediata del Título valor cuyo pago se reclama. Negó que la demandante haya realizado ninguna gestión de cobro, siendo dicha afirmación completamente falsa y maliciosa de parte de la accionante.
b). Que a los fines de llevar a cabo su contrato laboral inicial, la demandante, en su carácter de Gerente, le hizo firmar a su mandante, entre otros varios documentos, la porción de papel que corresponde a la aceptación de la Letra de Cambio sub judice, sin el curso de consentimiento, implicando que la misma no sea autónoma y ni íntegra por no cumplir con los requerimientos mínimos exigidos por las reglas, y que dicho documento fue manipulado por parte de su “beneficiaria” para indicar una fecha más reciente que le permitiese una mayor “comodidad” y tiempo en el ejercicio de la acción de cobro directa.
c). Que la misma persona que aparece como beneficiaria del título de marras es también representante de la empresa beneficiaria en otra letra de cambio que es objeto del juicio de intimación contenido en el expediente KP02-M-2004-179 por ante este mismo Tribunal, cuya demandada es la ciudadana AUDELINA RAMIREZ, quien igualmente es ex empleada de la Empresa Distribuidora Bellas Artes C.A. y es, además, cónyuge de su mandante. Ambos fueron objeto del mismo modus operandi en lo que respecta al método utilizado para obtener sus firmas, en la aceptación de los títulos valores reclamados.
d). Negó, rechazó y contradijo, por todo lo antes expuesto, el cobro de la suma de siete millones de Bolívares, al igual que el pago de intereses, costas y todos los demás elementos económicos y fácticos contenidos en el escrito liberar.
Propuso que se llamare a las sociedades mercantiles INVERSORA BELLAS ARTES C.A. (anterior Distribuidora Bellas Artes) y DISTRIBUIDORA BELLAS ARTES C.A., bajo la figura de TERCERIA FORZOSA, por cuanto ambas pertenecen parcialmente a MIDDY BARRAEZ, con la finalidad de esclarecer la verdad de los hechos relativos a la exigencia de pago de la cual ha sido objeto su representado en el presente juicio; y que la propuesta Tercería Forzosa fuese admitida y sustanciada mediante cuaderno separado de conformidad con la Ley.
En fecha 09 de Marzo del 2005, el apoderado de la parte demandada, se presentó a FORMALIZAR LA TACHA DE FALSEDAD propuesta en la Contestación; por lo que este Tribunal a través de auto del 16 de marzo de 2005, declaró la INADMISIBILIDAD de dicha tacha incidental.
Estando dentro del Lapso Legal para la Promoción de Pruebas, ambas partes se valieron de él.
En 06 de junio de 2005, se avocó al conocimiento de la presente causa el suscrito Juez Suplente Especial que con tal carácter suscribe el presente fallo. Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
PRIMERO
La demandada opuso el desconocimiento de la cambial cuyo importe y accesorios son reclamados por el actor, en virtud a que, según su decir, la misma fue firmada sin el consentimiento del aceptante. De manera, que de lo expuesto en esos términos la demandada, ciertamente, reconoce la existencia de la referida letra de cambio, aún cuando lo que sugiere, en verdad, es que al momento de suscribir la letra, la misma se hallaba en blanco.
Por ello, ha pretendido la demandada cifrar su defensa en aducir que el instrumento cambiario, que sirve de fundamento a la pretensión del actor, se hallaba incompleto en la oportunidad de haber sido suscrito por el aceptante obligado, y con ocasión a lo que expresó “Por lo tanto, se reconoce la firma autógrafa que aparece a un lado del título valor reclamado en señal de aceptación”;
En ese sentido, conviene recordar el parecer de la autora venezolana María Auxiliadora Pisani Ricci, en su obra “Letra de Cambio”, quien reconoce que la llamada “letra de cambio en blanco” aún cuando no está expresamente regulada en la legislación venezolana, atrae su atención, por fuerza de su frecuente utilización en el ámbito comercial, y pretendiendo aportar una definición, citando a Mármol, propone que es (1997,179) : “el esqueleto de título firmado, pero aún no llenado totalmente”. Que a juzgar por las expresiones formuladas por la demandada, se adecua a la realidad por ella denunciada.
La autora antes citada sigue exponiendo en su obra:
“La característica ‘en blanco’ (que diríamos mas exactamente: imperfecta o irregular) de la letra de cambio está referida al momento de la emisión (omissis). Siendo pacífica la opinión doctrinaria en el sentido de que la validez de la letra no perfecta en su creación, quede supeditada a la complementación de los elementos faltantes a los efectos de su vigencia, con anterioridad a la exhibición del título a objeto de invocar el derecho incorporado. Así se dice que la validez de la letra de cambio en blanco está condicionada a que se la complemente antes de ejercer las acciones derivadas del título…” (p. 181)
De tal manera que, al observar el título de la pretensión deducida por el actor, y estar en él expresadas las menciones obligatorias para que pueda ser considerada como tal “letra de cambio”, no puede este juzgador sino declarar la legitimidad de la misma, y así se decide.
En otro orden de ideas, como quiera que fue desechada por este Tribunal la tacha de falsedad del título que propusiere la demandada, resta analizar el asero expresado por su representación judicial, concerniente a que ese efecto de comercio fue aceptado por ella “sin el concurso de su consentimiento” , mención que se contrae a la evidente ausencia de uno de los requisitos esenciales para la eficacia de cualquier acto jurídico, empero las notas de literalidad y abstracción que informan las características de la letra de cambio, de acuerdo con las que al título se le reconoce eficacia obligatoria por la sola declaración cartular, confiriéndole validez al derecho consagrado en el título con prescindencia de la causa patrimonial que motivó su emisión, al no haber demostrado la demandada tal ausencia de consentimiento, debe, por tanto ser desechada esa defensa de fondo. Como también, con fundamento en ese razonamiento deben descartarse las consideraciones referidas a que si acaso la demandada suscribió o no el instrumento cartular con absoluto desconocimiento a la naturaleza que a ése le era propio, o si lo hizo con mérito a la presunta relación laboral que existió entre éste y la actora, ninguna de las cuales fue demostrada, ni pueden, por sí mismas, ser consideradas para enervar el título valor cuyo pago se reclama judicialmente. Así se decide.
Expuesto lo anterior, debe pronunciarse este juzgador acerca de la pretensión de la parte actora, en cuanto al pago de las cantidades por ella señaladas, en tal sentido, la misma trajo a los autos una (01) letra de cambio, en original y que fue opuesta para su cobro a la librada aceptante, y no habiendo sido desconocida la misma, aún cuando tachada de falsa incidentalmente, habiéndose desechado, con arreglo a lo establecido en las normas que a ese particular se refieren, y por efecto de las reflexiones precedentes, debe este juzgador apreciarla de conformidad con lo establecido en los dispositivos contenidos en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil venezolano vigente, por lo que ese instrumento hace plena prueba en contra de la demandada en la presente causa, y no habiendo alegado el pago o cualquier otra forma de extinción de la obligación reclamada, se debe, por fuerza de lo expuesto, declarar procedente la reclamación al pago que le hace la parte actora a la parte demandada y así se decide.
DECISIÓN:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de cobro de bolívares intentada por la ciudadana MIDDY BARRAEZ, en contra del ciudadano EDDIE ANTONIO MARIN DIAZ, en su condición de librada aceptante, todos ya identificados.
En consecuencia, se condena al demandado perdidoso a pagar a favor de la actora las siguientes cantidades de dinero:
a) La cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 7.000.000,00), por concepto de capital adeudado merced a la letra de cambio.
b) La cantidad de TRECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 350.000,00) por concepto de intereses moratorios en el pago de la deuda, calculados sobre el saldo deudor del instrumento cambiario a la tasa establecida del 5% anual, desde el 03-11-2003 al 02-11-2003, más los que se sigan causando hasta la total cancelación de la obligación.
c) La cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 66/100 CENTIMOS (Bs. 11.666,66), por concepto de comisión calculado en un 1/6% del capital adeudado.
d) La corrección monetaria
Por lo que para el cálculo del monto a que se refiere el literal precedente, se ordena, una vez se encuentre definitivamente firme el presente fallo, una experticia complementaria al fallo, que deberá ser realizada por un solo perito, que será designado por el Tribunal, en tanto en cuanto las partes no pudieren avenirse con respecto al nombramiento del mismo, advirtiéndosele a éste que sobre el cálculo a realizar no podrá operar al sistema de capitalización de intereses así como que deberá realizarse con miras al Índice de Precios al Consumidor dictado por el Banco Central de Venezuela, y la fecha de inicio del mismo será desde el día 03 de noviembre de 2003, vencimiento de la cambial reclamada, y la de culminación la de realización del estudio en referencia.
Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida, a tenor de lo que ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese, y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los nueve días del mes de Noviembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º y 146º.
EL JUEZ,
El Secretario Acc.,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
Abg. Greddy Eduardo Rosas Castillo
Seguidamente se público en su fecha, a la 1:30 p.m.
El Secretario Acc.,
OERL/oerl
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