REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara
KH06-X-2004-000058
DEMANDANTES: SIXTO JOSÉ ZAMBRANO CONTRERAS y DEICY BERNARDE DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16826 y 53388 respectivamente.
DEMANDADOS: JOSEFINA MÉNDEZ DE PERDIGÓN, HIPÓLITO CASIANO PERDIGÓN MÉNDEZ, BEATRIZ JOSEFINA PERDIGÓN MÉNDEZ, DIANA CRISTINA PERDIGÓN MÉNDEZ, RAQUEL ALICIA PERDIGÓN MÉNDEZ y AMADO MARTÍN PERDIGÓN MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 296.496, 5.239.238, 5.239.222, 5.239.201, 5.239.221 y 7.351.578 respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: CONDENATORIA EN COSTAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 320 INFINE DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
JUEZ RETASADOR PONENTE: MARINO VACCARI SAN MIGUEL, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. 9.546.959, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.808, de éste domicilio.
JUEZ RETASADOR: JESÚS ALBERTO JIMÉNEZ PERAZA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito ante el inpreabogado bajo el Nº 6.356.
Mediante auto de fecha 31 de Octubre del 2005, fui nombrado Juez Retazador ponente de la presente decisión, y es así como de seguidas expongo la misma.
DEL PROCESO EN SU TOTALIDAD.-
El presente proceso se inició el día Cuatro (4) de Mayo de 1998, por ante el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la Juez del Tribunal de la causa se inhibe y el Expediente es remitido para su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; el día Diez y Ocho (18) de Septiembre del 2001, por petición de una de las partes se solicita la declinatoria de competencia al Tribunal Agrario, y es así como en conocimiento de causa en fecha 31 de Marzo del 2003, se produce la Sentencia en primera instancia; la parte demandante representada por la Dra. ALEJANDRA RODRÍGUEZ apela de la decisión y el Expediente es remitido al Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. El día Siete (7) de Agosto del 2003, se produce la Sentencia Definitiva del Juzgado Superior Tercero Agrario del Estado Lara, donde se confirma en todas y cada una de sus partes la Sentencia del Tribunal de la causa. Contra la Decisión de Alzada, se anunció el recurso de Casación por la representación judicial de la parte demandante, el cual fue admitido.
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y autoridad de la Ley, declara PERECIDO el recurso de Casación anunciado por la representación judicial de la parte demandante, contra el fallo de fecha 28 de Julio del 2003, publicado íntegramente el 7 de Agosto del 2003, proferido por el Juzgado Superior Tercero Agrario del Estado Lara.
De conformidad con el Artículo 320 in fine del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente (demandante). Sentencia emanada de la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Mayo del 2004.
De acuerdo con la demanda incoada por los demandantes, los mismos fijaron la cuantía en la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.90.000.000,00), que de conformidad con el Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que los Abogados tienen el derecho de percibir el Treinta por ciento (30%) por Honorarios Profesionales como limite máximo del valor de lo litigado, cantidad ésta no cuantificada por los representantes de los Codemandados, éste porcentaje establecido por el mencionado Artículo 286 ejusdem. Arroja la suma total exigida por los intimantes por sus actuaciones en VEINTISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.27.000.000,00), monto que en ningún caso supera el limite máximo establecido el dicho Artículo.
La parte demandante, de acuerdo a las Sentencias emanadas de las instancias, vale decir, del Tribunal de la causa y el Tribunal Superior o de Alzada, en ninguna de las mismas resultaron victoriosos, y no fueron condenados en costas, pero, al no formalizar el recurso anunciado por la representante judicial de los demandantes, por ante el Tribunal Supremo de Justicia, aquí es donde surge la condenatoria en costas por imperio de lo establecido en el Artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por haber dejado PERECER el recurso anunciado, es decir, que de conformidad con la Doctrina más pacifica y reiterada, es una condenatoria en costas legal, por estar establecida.
JUICIO DE ESTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES.-
Por libelo de demanda presentado por los Abogados SIXTO JOSÉ ZAMBRANO CONTRERAS y DEICY BERNARDE DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ, el día 9 de Septiembre del 2004, contra los ciudadanos JOSEFINA MÉNDEZ DE PERDIGÓN, HIPÓLITO CASIANO PERDIGÓN MÉNDEZ, BEATRIZ JOSEFINA PERDIGÓN MÉNDEZ, DIANA CRISTINA PERDIGÓN MÉNDEZ, RAQUEL ALICIA PERDIGÓN MÉNDEZ y AMADO MARTÍN PERDIGÓN MÉNDEZ, piden el pago por las actuaciones profesionales en el caso de partición concluido y condenada la parte actora, por la Sala Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, en la cantidad de VEINTISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.27.000.000,00).
Producida la decisión por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, en fecha 13 de Mayo del 2005, declara con lugar el derecho a cobrar Honorarios Profesionales de los Abogados SIXTO JOSÉ ZAMBRANO CONTRERAS y DEICY BERNARDE DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ, y la obligación de los ciudadanos JOSEFINA MÉNDEZ DE PERDIGÓN, HIPÓLITO CASIANO PERDIGÓN MÉNDEZ, BEATRIZ JOSEFINA PERDIGÓN MÉNDEZ, DIANA CRISTINA PERDIGÓN MÉNDEZ, RAQUEL ALICIA PERDIGÓN MÉNDEZ y AMADO MARTÍN PERDIGÓN MÉNDEZ, de pagarlos en los términos descritos en el fallo.
La Doctrina acogida por el Tribunal de la causa, establece, que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 38 ejusdem, la parte actora en la demanda de partición estimo la misma en la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.90.000.000,00), ahora bien, la parte intimante exige por sus actuaciones la cantidad de VEINTISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.27.000.000,00) monto que no supera el limite máximo establecido en el Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, los Jueces Retasadores al momento de ponderar las actuaciones intimadas tendrán como límite máximo esa cantidad que equivale al 30% y los parámetros que establece el Artículo 13 del Código de Ética Profesional del Abogado para la Estimación de los Honorarios, que debe tener en cuenta el Tribunal Retasador, entre los cuales se precisan: 1) La importancia de los servicios, es decir, la calidad jurídica del patrocinio prestado; 2) La cuantía del asunto, según la estimación de la demanda o la fijación que de ella haya hecho el Juez, si éste es el caso, conforme al Artículo 38; 3) El éxito obtenido y la importancia del caso; la utilidad del patrocinio prestado es el elemento más significativo para retasar los honorarios que el abogado cobra a su propio cliente; 4) La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos, en cuanto ellos suponen mayor dedicación al caso desde el punto de vista científico, 5) La experiencia y reputación del abogado; 6) La situación económica del cliente tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores, o ninguno; 7) La posibilidad de que el abogado haya quedado impedido para atender otro asunto o verse obligado a estar en desacuerdo con otros clientes o terceros; 8) El carácter eventual o fijos de los servicios profesionales; 9) La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto; 10) El tiempo requerido en el patrocinio; 11) El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto, pues si el triunfo lo ha obtenido la parte por motivos distintos a los alegatos del abogado, argumentados en la sentencia, la importancia de su patrocinio habrá sido menor; 12) Si el abogado ha procedido como abogado consejero del cliente. Y así se establece.
Producida la Decisión por el Juzgado Superior Tercero Agrario del Estado Lara, de fecha 4 de Julio del 2005, donde se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogado ALEJANDRA RODRIGUEZ, Apoderada Judicial de la parte intimada y se CONFIRMA la Sentencia objeto de apelación; es decir, se confirmó en todas y cada una de sus partes la Sentencia emanada del Tribunal de la causa donde se condenó al pago de las costas a la parte intimada, quienes son en el juicio principal los actores o demandantes. Y así se declara.
Me permito señalar para ilustrarnos, sobre el punto debatido en el presente proceso, que el vocablo COSTAS: Son los gastos que se motivan con ocasión de un proceso. Durante los procedimientos del periodo clásico son muy reducidos, aumentando durante el Imperio por la intervención de los abogados de las partes y por las gratificaciones que debían percibir los funcionarios de la burocracia judicial; se determinaban por juramento de la parte contraria y es criterio para su imposición se basaba en la temeridad, terminando por imponérselos al vencido.
Se da el nombre de costas a los gastos legales que hacen las partes y deben satisfacer en ocasión de un procedimiento judicial. No revisten el carácter de una pena, sino el de una indemnización debida al vencedor por los gastos que le ocasiona su contrincante al obligarlo a litigar. Son en principio, de origen procesal. La omisión de pronunciamiento sobre costas autoriza la solicitud de aclaratoria, ya que se consagra la llamada “Teoría del vencimiento total”. Las costas no solo comprenden los llamados gastos procesales, o sea, los aranceles y derechos judiciales, sino también los honorarios de abogados y emolumentos al personal auxiliar.
JURISPRUDENCIA.-
Esta Sala, en sentencia de fecha 28 de Noviembre de 1990, estableció la siguiente doctrina, en relación con la disposición legal que aquí se denuncia como infringida, Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil. Dijo la Sala: “El Código de Procedimiento Civil, no define el concepto de costas de tal manera que la doctrina ha tratado de precisar el concepto. Así Borjas dice que costas son: todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, tanto los expresamente previstos en la Ley como todos los demás gastos diversos hechos en el proceso y con ocasión de él desde que se inicia hasta completo término, siempre que consten del expediente respectivo (Armiño Borjas, Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 143)”
“El principio general se fundamenta en la máxima “quien pierde paga” que se encuentra incluido en el Artículo 274 del nuevo Código de Procedimiento Civil que establece: A la parte que fuese vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas. En consecuencia, el concepto objetivo del vencimiento total, es el que genera la condenatoria, negándosele al Juez sentenciador toda función calificadora.”
(Sentencia de 26-7-1934. G. Manrique Pacanins, Jurisprudencia y Critica de la Casación Venezolana 1924-1950, Vol. I, Pág. 142).
Todo lo anteriormente expuesto, en el párrafo Jurisprudencia, se encuentra establecido en la Enciclopedia Jurídica Opus, Tomo II, Págs. 629 y 630.
Este tribunal pasa a establecer los montos correspondientes al pago de honorarios profesionales correspondiente a las actuaciones realizadas por los abogados SIXTO JOSÉ ZAMBRANO y DEICY BERNARDE DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ, de la siguiente forma:
DESCRIPCIÓN Bs.
Al folio 120, cursa diligencia de fecha 20.01.1999, producida por los apoderados demandantes, en la cual consigna poder y se da por citado. 500.000,00
A los folios 163 al 166. Acto de contestación de la demanda. 15.200.000,00
Al folio 167, Amado Gil Perdigón Poder otorga a Deicy Domínguez. 200.000,00
Al folio 199, consignación de pruebas por Deicy Domínguez. 900.000,00
A los folios 247 al 248, Sixto Zambrano, Deicy Domínguez, consignaron pruebas y anexos que van desde 249 al 275. 1.850.000,00
Al folio 278, de fecha 13.04.1999, diligencia por Deicy Domínguez. 100.000,00
Al folio 319, de fecha 13.07.1999, Deicy Domínguez solicita fijación de informes. 150.000,00
Al Folio 341, de fecha 10.01.2000, Deicy Domínguez se da por notificada de la presente causa. 100.000,00
Al folio 347, de fecha 25.07.2000, Deicy Domínguez y Sixto Zambrano, solicitando la continuación del proceso. 100.000,00
En fecha 25.07.2000. Deicy Domínguez y Sixto Zambrano, solicitan el avocamiento del juez. 100.000,00
Al folio 450, de fecha 08.08.2003, Deicy Domínguez y Sixto Zambrano, solicitaron copias simples. 100.000,00
Al Folio 465, de fecha 02.07.2003, Deicy Domínguez, solicita copias simples. 100.000,00
Al folio 466, de fecha 09.02.2003, Deicy Domínguez, solicita copias. 100.000,00
A los folios 467 al 471, Deyci Domínguez y Sixto Zambrano, presentaron escrito de promoción de pruebas. 2.100.000,00
A los folios 477 al 478, de fecha 21.07.2003, Audiencia Oral en el Juzgado Superior Tercero Agrario, presente los abogados DEICY Domínguez y Sixto Zambrano. 2.000.000,00
Al folio 496, de fecha 29.07.2003, Deicy Domínguez, solicita copia de la sentencia. 100.000,00
Al folio 511, de fecha 07.08.2003, Deicy Domínguez, solicita copia simple. 100.000,00.
Al folio 529, de fecha 24.06.2004, Deicy Domínguez y Sixto Zambrano, solicitan copias simples de la ponencia del Tribunal Supremo. 100.000,00
Total actuación 23.900.000,00
DISPOSITIVA.-
Por las razones y argumentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Retasador de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Confirmo con lugar el derecho a cobrar Honorarios Profesionales de los Abogados SIXTO JOSÉ ZAMBRANO CONTRERAS y DEICY BERNARDE DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ y la obligación de los ciudadanos JOSEFINA MÉNDEZ DE PERDIGÓN, HIPÓLITO CASIANO PERDIGÓN MÉNDEZ, BEATRIZ JOSEFINA PERDIGÓN MÉNDEZ, DIANA CRISTINA PERDIGÓN MÉNDEZ, RAQUEL ALICIA PERDIGÓN MÉNDEZ y AMADO MARTÍN PERDIGÓN MÉNDEZ, de pagarlos inmediatamente.
SEGUNDO: Se establece como costas procesales, en la presente intimación la cantidad total de VEINTITRÉS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.23.900.000,00).
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2005). Años 195º y 146º.
El Juez,
Abg. Elías Heneche Tovar.
El Juez Retasador Ponente, El Juez Retasador,
Dr. MARINO VACCARI SAN MIGUEL Dr. Jesús Alberto Jiménez Peraza
La Secretaria Acc.,
Abg. Anni Suárez Morillo.
EHT/ASMclm.-
VOTO SALVADO
El suscrito, Jesús Alberto Jiménez Peraza, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito ante el inpreabogado bajo el Nº 6.356, actuando como juez Retasador en el presente caso, lamenta profundamente disentir del criterio expuesto por la mayoría de los integrantes del Tribunal Retasador legalmente constituido, razón por la cual SALVA SU VOTO sin aprobar la ponencia presentada por el doctor Marino Vaccari, en base a los siguientes argumentos:
PRIMERO: Como ha determinado reiteradamente tanto la doctrina como la jurisprudencia nacionales de instancia y casación, al analizar los artículos 22, 23 y 24 de la Ley de Abogados y 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, en el procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogados, se observan claramente definidas dos etapas procesales, una DECLARATIVA, donde se determina por el Tribunal natural competente la procedencia o no del derecho de cobrarlos, segmento éste donde las decisiones que se dicten tienen las defensas recursorias ordinaria y extraordinaria de casación, en este último caso si de cumplen los requisitos adicionales de ley. En esta etapa la parte intimada opondrá las defensas y excepciones que considere sobre la improcedencia del derecho del intimante, sin que corresponda al juez determinar monto de honorarios, sino sólo el derecho a cobrarlos. La otra etapa denominada EJECUTIVA, es la de retasa propiamente dicha y comienza con la sentencia decisoria de la etapa anterior, en ella el Tribunal Retasador determinará el monto de los honorarios, mediante la aplicación de meros elementos éticos. La labor de los retasadores deberá considerar, como bien lo describe la decisión definitiva de Primera Instancia que resolvió la etapa inicial del procedimiento, los factores que el Código de Ética del Abogado Venezolano indica para cuantificar la retribución que los profesionales del Derecho deben recibir a cambio de su trabajo, como la importancia de los servicios; la cuantía del asunto; el éxito obtenido y la importancia del caso; la novedad de los problemas debatidos; la especialidad, experiencia y reputación; la situación económica del patrocinado; la inhabilitación del abogado para representar paralelamente otros casos; la regularidad en los servicios profesionales; la responsabilidad derivada del caso; el tiempo requerido; el grado de participación en el estudio y desarrollo del asunto; la existencia o no de relación de mandato entre el abogado y el patrocinado y el lugar de prestación del servicio. Estos principios se aplican por igual, cuando la pretensión de honorarios se relaciona con la contraparte perdidosa en un juicio, como el presente caso, según se determina en constante jurisprudencia nacional, ejemplo de la cual se refiere en el punto siguiente.
SEGUNDO: Observo igualmente que la sentencia de Primera Instancia de fecha 31 de marzo del 2003, se exoneró expresamente de costas (folio 448); lo que fue ratificado por el Triubunal Superior al confirmar la sentencia en todas y cada una de sus partes (folio 510). En la Sala Social si hubo expresa condenatoria en costas, pero ello debe entenderse única y exclusivamente en cuanto al ejercicio del recurso y su tramitación ante el máximo Tribunal, entendiendo que al declararlo perecido por omisión de la formalización, no conoció la Sala sobre el fondo del procedimiento, sino que se limita al pronunciamiento de costas como mera sanción por la ausencia de la formalización.
TERCERO: El caso es que el Tribunal Retasador requiere, para determinar la procedencia del monto pretendido y en aplicación del artículo 24 de la Ley de Abogados, que el estimante haya estampado al margen de sus escritos o diligencias el valor de la actuación, sistema que consta a este Retasador por máxima de experiencia, no se utiliza en el foro nacional o, que presente un escrito con las especificaciones correspondientes en el cuaderno separado, que se anexa al expediente principal para la determinación de la veracidad de las actuaciones. Esto es lo usual dentro de nuestro sistema procesal. Sin embargo, se observa que los estimantes no lo hicieron de esa manera, sino que erróneamente consignan una pretensión que se corresponde con el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, en bloque y no por actuaciones, lo que impide al Tribunal Retasador ejercer sus funciones propias. En efecto, en sentencia del 27 de agosto del 2002, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Exp. AA20-C-2001-000329), estableció sobre la competencia del Tribunal Retasador que “la única competencia que legalmente tienen establecida, es estimar si el valor que el abogado ha fijado a sus actuaciones es aceptable o no, y en caso de considerarlo exagerado, reducirlo al monto que estimen justo y equitativo” (subrayado de la ponencia). Posteriormente la misma decisión señala: “La razón por la que este tipo de decisiones es inapelable es simple, y es que la función que ejercen los retasadores, quienes responden a una función social y gremial, aun cuando son abogados, dictan una decisión de equidad antes que de derecho, pues a ellos se les pide que determinen, con base a la escala axiológica descrita en el Código de Ética del Abogado Venezolano y a su conciencia, la justeza de los honorarios a que aspira un abogado por el ejercicio de su profesión. Entonces, la decisión de retasa no juzga sobre hechos ni sobre derecho, sino sobre los valores éticos involucrados con el ejercicio profesional y, particularmente, sobre el quantum que con base en tales valores debe dársele a determinadas actuaciones cumplidas por el abogado”. (subrayado nuestro). De la trascripción anterior surge claramente que no pueden los actuantes estimar el monto del treinta por ciento sobre el valor de lo litigado, porque ello se corresponde con las costas procesales que por mandato de la ley son de las partes y no de los abogados, a éstos sólo corresponde el monto de sus honorarios y deben ser estimados por actuaciones, sin que pueda superar el mencionado porcentaje, pues los grados de dificultad de cada una de las actuaciones no son similares u homogéneas en todas ellas, por vía de ejemplo, señalamos que la redacción de un escrito de contestación o de demanda, requiere de unos niveles de exigencia profesional mucho mayor a una diligencia solicitando unas copias certificadas. No es posible entonces, para un Tribunal Retasador, distribuir una pretensión de monto global entre las diferentes actuaciones cursantes en autos, sin que los interesados hayan hecho por separado sus estimaciones. En base a las consideraciones anteriores este Tribunal Retasador ha debido declarar NO TENER MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR porque los estimantes no establecieron el monto pretendido de sus honorarios, circunstancia que no puede ser sustituida de oficio por el Tribunal Retasador.
Barquisimeto, Estado Lara a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2005). Años 195º y 146º.
El Juez,
Abg. Elías Heneche Tovar.
El Juez Retasador Ponente, El Juez Retasador,
Dr. MARINO VACCARI SAN MIGUEL Dr. Jesús Alberto Jiménez Peraza
La Secretaria Acc.,
Abg. Anni Suárez Morillo.
EHT/ASM/clm.-
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