REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : KP02-M-2004-000599

Exp. 12.771 / Cobro de Bolívares Intimación.
Se dio inicio al presente proceso de Cobro de Bolívares vía intimación mediante interposición de libelo de demanda por el ciudadano IVAN RAFAEL GIMENEZ quien es venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 4.386.996 actuando con el carácter de Presidente de la firma mercantil AUTO MECANICA IVAN, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara bajo el N° 25, tomo 2-A, asistido por la abogada Gloria Granados Cadavid, inscrita en el IPSA bajo el N° 19.868 y de este domicilio en contra de la firma mercantil ANDILARA, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Carabobo en fecha 25-05-98 bajo el N° 34, Tomo 35-A con sucursal en la ciudad de Barquisimeto registrada por ante Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 27-07-98 anotada con el N° 10, tomo 34; en la persona de su Gerente ciudadano Alfredo Barrios.
Admitida la demanda en fecha 27-09-04 se emplazó a la parte demanda para que compareciera el décimo día de Despacho siguiente a su intimación a fin de efectuar el pago a la parte actora de las cantidades reclamadas o a formular oposición en dicho lapso. En fecha 13-12-04 diligencia el Alguacil consignando boleta de intimación sin firmar, por haberse negado a ello el ciudadano Alfredo Barrios manifestando no ser el representante legal de la empresa. Solicitada, acordada y cumplida la formalidad prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, compareció el abogado Wilmer Pérez en fecha 05-04-05 en su condición de apoderado judicial de la empresa demandada y procede a efectuar oposición al decreto intimatorio y en fecha 12-04-05 consigna escrito de contestación a la demanda. Abierta la causa a pruebas ambas partes promovieron las suyas, las cuales fueron admitidas y evacuadas por el Tribunal. En fecha 25-05-05 el apoderado judicial de la demandada sustituyó poder en la abogada Blanca Gabriela Hernández, inscrita en el IPSA bajo el N° 59.787. Concluidas las etapas del juicio y estando en la oportunidad de dictaminar, el Tribunal observa:
Manifiesta la parte actora como fundamento de su pretensión que ha venido prestando sus servicios de mecánica y provisión de todos los repuestos necesarios a todos los vehículos identificados con el logotipo de LECHE LOS ANDES por haberlo solicitado la empresa ANDILARA, C.A., unidades utilizadas para distribución de sus productos. Afirma que desde los inicios de la relación, la empresa había cancelado satisfactoriamente los gastos generados, sin embargo existen facturas pendientes desde enero del año 2002 cuyo pago ha negado de manera rotunda y siendo infructuosas todas las diligencias efectuados a dicho fin, es por lo que, acude a esta instancia a demandar el pago de las facturas que se identifican a continuación: factura N° 0824 de fecha 30-01-02 por DOSCIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 207.245,00); factura N° 0826 de fecha 30-01-02 por CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 468.163,00); factura 0827 de fecha 31-01-02 por CIENTO VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 124.232,00); factura N° 0828 por OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVAES (Bs. 82.440,00); factura N° 0829 por QUINIENTOS SIETE MIL NOVENCIETOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 507.964,00); factura N° 0830 de fecha 01-02-02 por CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 134.652,00); factura N° 833 de fecha 01-02-02 por VEINTINUEVE MIL SESETECIENTOS SETENTA BOLIVAES (Bs. 29.770,00); factura N° 0837 de fecha 14-02-02 por OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVAES (Bs. 85.875,00); factura N° 0838 de fecha 14-02-02 por CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVAES (Bs. 49.578,00); factura N° 0825 de fecha 30-01-02 por VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVAES (Bs. 29.999,00); factura N° 0834 de fecha 01-02-02 por CUATROCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVAES (Bs. 407.391,00); factura N° 0810 por OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVAES (Bs. 89.882,00). Señala que es practica común de la empresa demandada imponer como forma de contrato de servicio la entrega previa de las facturas originales a los fines de que la contraloría de la empresa produjera el ulterior pago de las mismas y una vez efectuado el pago, le eran mostradas las originales a los fines de su verificación y cancelación razón por la cual acompaña a su escrito copias de las mismas las cuales fueron debidamente aceptadas por el representante de la misma y que aun no han sido debidamente pagadas. Razón por la cual procede a demandar a la firma mercantil ANDILARA, C.A. para que pague las siguientes cantidades: Primero: DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.368.678,50) monto total al que ascienden las facturas señaladas. Segundo: los intereses de mora por el atraso en los pagos. Tercero: la indexación equivalente a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda. Cuarto: las costas y costas procesales.
Por su parte el apoderado judicial de la demandada, niega que su representada adeude a la actora las cantidades señaladas por esta en el libelo de demanda. Niega, rechaza, desconoce e impugna tanto el contenido como la firma de los documentos insertos a los folios 6 al 18 por cuanto se trata de unos duplicados no aceptados ni reconocidos por su representada, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Por último y con fundamento en el ordinal 2° del artículo 643 así como en el artículo 644 del mismo Código, solicita que la demanda de cobro de bolívares sea declarada sin lugar por cuanto no debió ser admitida en virtud de que las facturas no están debidamente aceptadas.
Siendo estos los términos de la demanda y los de la contestación, el Tribunal observa que la presente acción de cobro de bolívares se fundamenta en la existencia de una obligación de pago de una cantidad liquida de dinero, contenida en trece (13) facturas insertas desde el folio 6 al folio 18, de cuya obligación se excepciona la demandada alegando que las mismas son copias no aceptadas, impugnando en consecuencia su contenido y firma; constatando el Tribunal que dichas facturas fueron emitidas por Auto Mecánica Iván, C.A. a nombre de ANDILARA, y que las mismas fueron reproducidas en copia al carbón junto con el libelo de demanda. A este respecto el Código de Comercio señala en su artículo 124 que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban, entre otros medios, a través de facturas debidamente aceptadas.
Ahora bien, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece que el procedimiento por intimación es admisible siempre que el demandante pretenda el pago de una suma liquida y exigible de dinero, la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada. Así mismo, el artículo 643 ibidem dispone que, El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640; 2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega; 3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición. Seguidamente especifica el artículo 644 que, son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables. En el presente caso se observa que tal como lo señala el demandado no se acompañó conjuntamente con el libelo las facturas aceptadas que sirven de fundamento a la pretensión sino las copias al carbón por lo que no se cumple con el requisito fundamental que señala el ordinal 2° del artículo 643 de acompañar la prueba escrita del derecho que se alega que en este caso como lo dispone el artículo 644 deben serlo las facturas originales debidamente aceptadas y por ende, no debió admitirse la presente demanda por la vía intimatoria por ser contraria a una disposición expresa de la ley. En efecto el artículo 643 ibidem señala que el juez debe negar la admisión cuando faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640 por ello la demanda era inadmisible y así debe declararlo esta juzgadora, tal como lo ha establecido reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, señalado que en casos como este donde la demanda no llenaba los requisitos de admisibilidad por la vía intimatoria lo correcto es declarar inadmisible la demanda y decretar la nulidad de lo actuado y así lo establece esta juzgadora sin que tenga que analizar ningún otro elemento fuera de este, puesto que la declaratoria de inadmisibilidad excluye la posibilidad de entrar a conocer algún otro elemento del juicio. Se declara la nulidad de todo lo actuado sin que dicho pronunciamiento obste para que el demandante pueda volver a interponer su demanda por una vía distinta a la escogida en esta oportunidad y así se decide.
En fuerza de las razones de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda de Cobro de Bolívares, vía intimatoria interpuesta por la firma mercantil AUTO MECANICA IVAN C.A, en contra de la firma mercantil ANDILARA, C.A., ambas debidamente identificadas al inicio del presente fallo. Se anulan todas las actuaciones procesales anteriores a la presente sentencia. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo dictado.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de Noviembre del año dos mil cinco (2.005) Años: 195º y 146º.
La Juez,

Dra. LIBIA LA ROSA DE ROMERO
La Secretaria,

Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó, siendo las 2:20 p.m.
La Sec.