REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : KN01-V-1998-000027

Exp 10.737/Reivindicación
Se inició el presente procedimiento de Reivindicación por ante el suprimido Juzgado Segundo de Parroquia del Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante auto de admisión del libelo de la demanda interpuesto por el abogado Santiago Barrios Díaz, inscrito en el IPSA bajo el N° 5.393 en su carácter de apoderado de judicial de la ciudadana ROSA AURA FALCON DE MICHELENA, quien es venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 2.379.238 y de este domicilio, en contra del ciudadano SAUL COLMENAREZ, igualmente venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.082.400.
Admitida la demanda en fecha 27-07-1998, se emplazó al demandado para el segundo día de despacho siguiente a su citación a fin de dar contestación a la demanda. En fecha 14-08-98 comparece el ciudadano Saúl Colmenarez y confiere poder apud acta al abogado Douglas Escalona Dun. En fecha 18-08-98 el Tribunal declina la competencia en virtud de la cuantía al suprimido Juzgado del Municipio Iribarren del Estado Lara, siendo recibido por éste en fecha 19-10-98. En fecha 03-11-98 comparece la abogada Magali García Márquez, inscrita en el IPSA bajo el N° 55.821 y consigna poder otorgado por la ciudadana Rosa Aura Falcón de Michelena. En fecha 11-11-98 el Tribunal dicta auto de ampliación de la admisión y ordena emplazar al demandado a fin de contestar la demanda dentro de los veinte días de despacho siguiente a su citación. En fecha 18-12-98 consigna el Alguacil del Tribunal recibo de citación debidamente firmado por el demandado, quien procede a contestar la demanda en fecha 09-02-99. Abierta la causa a prueba, en fecha 10-03-98 la parte demandada promovió documentales, específicamente sentencia emanada del Juzgado Tercero de Parroquia del Municipio Iribarren del Estado Lara dictada en el expediente N° 96-1346, acta de entrega material de fecha 24-09-94 en cumplimiento al fallo de la sentencia mencionada, Título Supletorio emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Lara de fecha 20-08-97, Recurso Jerárquico Administrativo de fecha 12-01-98 contra el Concejo Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, las cuales fueron agregadas al expediente. En fecha 12-03-98 la demandante, Rosa Aura de Michelena, le confiere poder apud acta a los abogados Pier Paolo Pasceri Scaramuzza y Betania García, ambos inscritos en el IPSA bajo los N° 48.194 y 62.424, consignando en la misma oportunidad escrito de observaciones en el que solicita sea declarada extemporánea la contestación del demandado. En fecha 16-03-99 el Tribunal mediante sentencia interlocutoria suscrita por el Juez Temporal, declara extemporánea la contestación por tardía así como el escrito de promoción de pruebas, señalando que la causa se encontraba paralizada en estado de sentencia. En fecha 18-03-99 la parte demandada apela de la decisión, la cual fue oída por el Tribunal y se remiten copias certificadas de las actuaciones al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, quien en sentencia de fecha 19-07-99 declara con lugar la apelación y en consecuencia la nulidad de la sentencia de fecha 18-03-99 ordenando al a-quó reponer la causa al estado en que se encontraba para el día 16-03-99, por lo que recibidas las actuaciones, el Tribunal en fecha 21-09-99 repone la causa y admite las pruebas presentadas por la parte demandada. En la oportunidad de presentar informes, sólo la parte actora presenta los suyos. Concluidas así las etapas del proceso y estando la causa en el estado de dictar sentencia, el Tribunal pasa ha hacerlo en los siguientes términos:
Alega la parte actora como fundamento de su pretensión que mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, anotado bajo el N° 2, tomo 204 de echa 02-02-95, adquirió por compra a Saúl Colmenárez unas bienhechurías consistentes de 36 metros de frente de alfajol, con 3 pelos de alambre por encima, árboles frutales de diferentes especias, 1 tanque de agua construido con bloques de concreto con una capacidad de 500 litros, 1 casilla de paredes de bloques de 3 metros de ancho por 3 metros de largo, 200 metros de manguera negra de tres cuarto de pulgada (3/4”), todo lo cual se encuentra dentro de un terreno propiedad municipal ubicado en el Manzano, Sector Enelbar, Calle Araguaney, Colinas del Manzano en el Estado Lara, alinderado de la siguiente manera: NORTE: con terrenos ocupados por el vendedor; SUR: con terreno ocupado por Lola Inegoglia; ESTE: con terrenos ocupados por el vendedor y OESTE: con calle Araguaney. Por otra parte alega que la Alcaldía del Municipio Iribarren en su sesión N° 130 celebrada en fecha 02-12-97 acordó concederle un contrato de concesión de uso sobre la parcela de terreno ejido ubicado en El Manzano, Sector Enelbar, calle Araguaney, Código Catastral 122-0018-09 con una superficie de 3.278,78 M2 comprendida dentro de los siguiente linderos: NORTE: Con Saúl Colmenárez en línea de 89,52 M; SUR: Con Sra. Lola I. en línea de 90,42 M; ESTE: con Saúl Colmenárez en línea de 36,40 M y OESTE: Con Calle Araguaney en línea de 36,50 M. Continúa alegando la actora, que el ciudadano Saúl Colmenárez se ha negado a entregarle el lote de terreno concedido en uso por el Concejo Municipal del Municipio Iribarren, no permitiendo la entrada al terreno para efectuar trabajos de construcción necesarias y habiendo sido infructuosas todas las gestiones realizadas tendientes a que se reconozca su derecho sobre el inmueble concedido en uso por el Municipio, es por lo que acude a esta instancia con el objeto de demandarlo para que le restituya su derecho y posesión sobre el lote de terreno concedido en uso por la Alcaldía del Municipio Iribarren y la propiedad de las bienhechurías adquiridas por el documento de compra indicado. Fundamenta su acción en el artículo 548 del Código Civil y estima la demanda en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00)
En la oportunidad de dar contestación, el demandado da por cierto que vendió a la ciudadana Aura Falcón de Michelena unas bienhechurías fomentadas sobre un área de terreno propiedad del Municipio Iribarren, ubicadas en el sector Enelbar, calle Araguaney, Colinas del Manzano, constituidas sobre un área de 36 metros de frente por 38 metros, vale decir, 1.368 metros cuadrados, comprendido entre los siguientes linderos: NORTE: con terrenos ocupados por Saúl Colmenárez, SUR: con terreno ocupado por Lola Inegoglia; ESTE: con terrenos ocupados por el vendedor y OESTE: con calle Araguaney; acotando igualmente que el contrato de venta señala las siguientes bienhechurías: 36 mts metros de alfajol con tres pelos de alambre por encima árboles frutales de diversas especies, un tanque de agua construido con bloques de concreto de una capacidad de 500 litros, una casilla de paredes de bloques de tres metros de ancho por tres de largo y 200 mts de manguera negra de 3/4 pulgadas. Manifiesta que el Juzgado Tercero de Parroquia del Estado Lara, por sentencia definitiva de fecha 14-07-97 dictada en la demanda de cumplimiento de contrato intentada en su contra por la ciudadana Rosa Aura Falcón de Minchelena, expediente N° 96-1346, se ordenó la entrega de las bienhechurías vendidas, las cuales fueron entregadas en fecha 24-09-97 por el mismo Tribunal. Afirma que en fecha 20-08-97 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Lara le otorgó un título supletorio de unas bienhechurías fomentadas sobre una superficie de terreno con una extensión de 7.457 M2, propiedad del Municipio Iribarren del Estado Lara ubicadas en la misma dirección, alinderado de la siguiente manera: NORTE: en línea de 45 mts con terrenos ocupados por el señor Juan Fernández; en línea de 15 mts con la familia Mujica; con Guillermo Castillo en línea de 85 mts; SUR: en línea de 38 mts con terrenos ocupados por la Sra. Rosa Michelena, en 92 mts con terrenos ocupados por la Heidemare o Guillermo Piloneta; ESTE: en línea de 80 mts con la Sra. Mery Morillo y OESTE: en línea de 36 mts con terrenos ocupados por la Sra. Rosa Michelena. Por otra parte, rechaza y contradice la demanda por ser falsos los alegatos de la actora cuando señala que él se ha negado a entregarle un lote de terreno concedido en uso por el Concejo Municipal, siendo que existe un Recurso Jerárquico Administrativo interpuesto por ante la Alcaldía del Municipio Iribarren en fecha 12-01-98, en virtud de que se le estaba lesionando su Derecho de Propiedad al pretender el Municipio realizar un rescate sobre la parcela que ocupa sin que se le cancelen las correspondientes bienhechurías. Dicho recurso se encuentra en estado de ser resuelto por la Consultoría Jurídica del Municipio. En tal sentido, alega que de materializarse la pretensión esgrimida por la actora, lesionaría su derecho a la defensa y su derecho a la propiedad que tiene sobre la parcela que ocupa, pues como lo expresa el texto constitucional en el artículo 101, tal solicitud es procedente por causa de utilidad pública o de interés social en concordancia con los artículos 545 y 547 del Código Civil. Por lo que solicita sea desechada la demanda por ser temeraria y sea declarada sin lugar.
Siendo estos los términos en que quedó planteada la litis este Tribunal observa que la pretensión del demandante lo constituye la reivindicación de unas biehnechurías construidas sobre un terreno ejido dado en concesión de uso al demandado; bienhechurías que dice son de su propiedad por habérselas vendido el propio demandado quien actualmente no le permite ejercer su derecho de posesión sobre el terreno y por ende la propiedad sobre las bienhechurías. El demandado por su parte como se señaló arriba afirma habérselas vendido al demandante y haberlas entregado cuando se ejecutó el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Parroquia en el juicio de cumplimiento de contrato de compra venta. Ahora bien, sobre la reivindicación ha sostenido reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia así como la doctrina nacional, que los requisitos para la procedencia de la pretensión de la reivindicación son los siguientes: 1) que el demandante alegue ser propietario del bien cuya restitución pretende; 2)que demuestre tener titulo justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) que el demandado se encuentre en posesión de ese bien, y que este a su vez no tenga derecho a poseerlo ; y la 4) identidad entre el bien del que dice ser propietario y el que detenta o posee el demandado. En este mismo sentido, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, que en virtud del principio dispositivo que informa el proceso civil, quien demanda la reivindicación tiene la carga de alegar y probar los extremos necesarios para la procedencia de la pretensión vale decir la concurrencia de los cuatro elementos antes señalados, aún cuando el demandado no pruebe su derecho a poseer pues de lo contrario sucumbirá el demandante ante la falta de actividad probatoria por ello se hace necesario que esta juzgadora entre de seguidas a examinar cada uno de los requisitos antes señalados para determinar la procedencia o no de la pretensión deducida.
El primero de ellos es que el demandante alegue ser propietario del bien cuya reivindicación pretende, en efecto al analizar el petitum contenido en la demanda se observa que claramente el demandante se arroja la condición de propietario y el demandado en su contestación reconoce haberle vendido las bienhechurías que el demandante señala. El segundo requisito sería, que demuestre tener titulo justo que le permita el ejercicio de ese derecho. En este sentido señala el demandante que dichas bienhechurías las adquirió por compra que de ellas hizo al demandante y que igualmente celebró un contrato de concesión de uso con el municipio que le otorga legalmente derecho a ocupar el terreno donde las mismas se encuentran; en efecto se observa que del contrato de concesión de uso que fuera acompañado a los autos puede constatarse que se deja expresa constancia de la existencia de las bienhechurías con lo cual no opera a favor del municipio la presunción legal establecida en el artículo 549 del Código Civil según la cual se presume que el dueño del terreno lo es de todo lo que se encuentre por encima o por debajo de él. Sin embargo al continuar el análisis de los elementos necesarios para la procedencia de la presente acción se observa que si bien el demandante afirma que el demando posee esos bienes en forma ilegítima puesto que habiéndoselos comprado, no le permite su uso sin embargo cuando se analiza la contestación se observa que el demandado niega este hecho y afirma que al momento de ejecutar la sentencia dictada en el juicio de cumplimiento de contrato de compra venta que cursó ante el Juzgado Tercero de Parroquia tal como consta de la sentencia dictada y del acta de ejecución de la entrega que constan del folio 162 al 168 al demandante se le entregaron todos los bienes vendidos observando quien decide que en efecto consta del acta levantada por el Juez Tercero de Parroquia que se le hizo entrega al demandante de dichos bienes de manera que, si con posterioridad a ello el demandado entró en posesión de dichos bienes sin que mediara un acto legitimo que le acreditara esa posesión debía ser probado por el demandante y quien dictamina observa que no fue promovida prueba alguna que demostrara esa circunstancia, ya que no fueron evacuadas pruebas más que las documentales a las que se ha hecho referencia. Por otra parte es necesario señalar que en los informes presentados por la parte demandante en su oportunidad se observa que esta pretende hacer ver al tribunal que lo reivindicado es un tanque ya que los demás bienes los tiene la actora pero que ese tanque no figura en el contrato de venta en donde se señala que se vende un tanque de 500 litros y respecto del cual verifica el Tribunal fue entregado al actor como consta del acta de entrega material del Juzgado Tercero de Parroquia sino que se trata de un tanque de 500 mil litros y cuya existencia se encuentra evidenciada en el plano que se acompañó a la demanda conjuntamente con el contrato de concesión de uso que riela al folio cinco, en relación a tal alegato debemos señalar que la litis queda planteada con la pretensión deducida en el libelo y con las defensas, excepciones y demás alegatos que se hagan valer en la contestación, fuera de estos dos momentos ni actor ni demandado pueden esgrimir pretensiones ni excepciones y menos aún el juez acordarlas puesto que sería ello violatorio al debido proceso y al derecho a la defensa de las partes y como se observa del escrito de demanda la parte actora a través de la misma pretendió la reivindicación de lo vendido dentro de lo que se encontraba el tanque de 500 litros no pudiendo deducir en informes la pretensión de reivindicación de un tanque de una dimensión distinta y que no consta en el documento de compraventa que es el que acredita su derecho de propiedad y por ende su derecho a reivindicar . En consecuencia y como quiera que el demandante no probó que efectivamente el demandado se hallara en posesión de los bienes objeto de reivindicación, lo que es indispensable en la pretensión de reivindicación por imperativo del artículo 548 del Código Civil en cuyo enunciado se establece que el propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en la ley; no puede sino esta juzgadora declarar sin lugar la demanda intentada sin que sea necesario hacer entrar a examinar si se cumple o no con los demás requisitos que se señalaron arriba y así se decide. Quedan desechados el titulo supletorio producido por el demandado así como las copias cursantes a los folios 51,52, 53 y 54 por no ser pertinentes a esta causa y así se declara.
En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal actuando En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la demanda de Reivindicación interpuesta por ROSA AURA FALCON DE MICHELENA a través de su apoderado judicial abogado Santiago Barrios Diaz, contra el ciudadano SAUL COLMENAREZ representado judicialmente por el abogado Douglas Escalona Dun todos suficientemente identificados al inicio de este fallo. Se condena en costas al demandante conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la presente sentencia es dictada fuera del lapso de Ley se ordena notificar a las partes en acatamiento a lo estipulado en el artículo 251 eiusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año dos mil cinco (2005). Años: 195º y 146º.
La Juez,

Dra. Libia La Rosa de Romero
La Secretaria,

Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó, siendo la 1.50 p. m.
La Sec.