SOLICITUD Nº KN02-S-1997-000001(384)
PARTE OFERENTE: MIRTHA PEREIRA MELÉNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 741.187, venezolana, mayor de edad, abogado, de este domicilio, en su carácter de Representante Legal de la SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD YACAMBU.-
APODERADOS DE LA PARTE OFERENTE: OMAIRA PEREIRA DE SALAS, PEDRO GUILLERMO DE LEÓN PEREIRA y OSCAR JUAN FERRER CARRASCO, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.911, 12.771 y 4.215, respectivamente, y de este domicilio.-
PARTE OFERIDA: RAUL QUERO SILVA, venezolano, mayor de edad, casado, de profesión Economista, titular de la cédula de identidad Nº 1.931.572, y de este domicilio.-
APODERADOS DE LA PARTE OFERIDA: ANIBAL B. PALACIOS C., LUDY PÉREZ DE GONZÁLEZ, y DOMINGO RODRÍGUEZ ALVARADO, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.833, 90.102, y 50594.-
MOTIVO: OFERTA REAL
Por solicitud de OFERTA REAL, presentada en fecha 10-04-1997, la ciudadana: MIRTHA PEREIRA MELÉNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 741.187, venezolana, mayor de edad, abogado, de este domicilio, en su carácter de Representante Legal de la SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD YACAMBU, asistida por la abogada: OMAIRA PEREIRA DE SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.911, se dio inicio al presente procedimiento, y en dicha solicitud la oferente expuso: Que la Oferta Real consiste en un Cheque de Gerencia del Banco Capital N° 0319234, por la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.336.215,09), a favor de RAUL QUERO SILVA, la cual atiende a la siguiente liquidación: por Capital recibido en 20-12-89, Bs. 100.000,00, por capital recibido en 08-04-91 Bs. 97.667,00, por intereses al 12% hasta el 30-04-97 Bs. 83.333,35; por intereses al 12% hasta el 30-04-97 Bs. 71.024,10; por indexación hasta el 30-04-97 Bs. 1.920.000,00, por indexación hasta el 30-04-97 Bs. 1.261.857,64, lo cual suma total ofrecido Bs. 3.336.215,09.- Alegó la oferente que son razones de hecho y de derecho de esta oferta real las siguientes: En fecha 17 de Mayo de 1.989, RAUL QUERO SILVA y JUAN PEDRO PEREIRA en calidad de personas naturales, suscribieron un convenio en la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, por medio del cual el segundo se comprometió a vender al primero el 25% del capital social de la SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD YACAMBU.- Que dicho convenio estableció como Condición Suspensiva, para su perfeccionamiento el que RAUL QUERO SILVA fuese admitido como socio de la SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD YACAMBU en una Asamblea extraordinaria de socios de acuerdo con los estatutos de la Sociedad con la aprobación de estos.- Que en Asamblea celebrada en fecha: 09-10-96, fue rechazado por unanimidad la solicitud para que el ciudadano QUERO SILVA fuese admitido como socio de su representada.- Que en fechas 20-12-89 y 08-04-91 la Oficina de Administración de su representada recibió Bs. 100.000,00 y Bs. 97.667,00 respectivamente girados por el ciudadano: RAUL QUERO SILVA, por concepto de depósito de aspirante a socio, con el fin de que en caso de ser admitido por la Asamblea de Socios pudiera optar a un 25% del total del capital social de la SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD YACAMBU, dichos depósitos en ningún caso fueron admitidos o aprobados por la Asamblea de Socios.- Que en vista de que el ciudadano RAUL QUERO no fue admitido como socio de su representada, y encontrándose ausente el Presidente de la Sociedad Civil JUAN PEDRO PEREIRA, procede a ofrecerle la devolución de su dinero al citado ciudadano QUERO SILVA, con sus correspondientes intereses, más la indexación o corrección monetaria, sumas calculadas hasta el día 30-04-1997.- Fundamentó la Oferta Real en el artículo 1306 y siguiente del Código Civil, y artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.- Consta al folio 2 que la Solicitud de Oferta Real de Pago fue recibida el 10-04-1997, en el Jugado del Municipio Iribarren del Estado Lara, siendo consignando el cheque por la suma ofertada conforme consta al folio 3, que la Oferta Real consiste en un Cheque de Gerencia del Banco Capital N° 0319234, por la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.336.215,09), emitido a la orden de ese Juzgado.- Y a su vuelto dicho Tribunal fijó la oportunidad para practicar de la Oferta Real de Pago.- Riela a los folios 7 y 8 Poder otorgado por el ciudadano JUAN PEDRO PEREIRA MELÉNDEZ, actuando en su propio nombre y en representación de la Sociedad Civil UNIVERSIDAD YACAMBU en su carácter de Presidente, a los abogados: OMAIRA PEREIRA DE SALAS, PEDRO GUILLERMO DE LEÓN PEREIRA y OSCAR JUAN FERRER CARRASCO, Inpreabogados Nros. 20.911, 12.771, y 4.215, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, de fecha 03-03-1997, inserto bajo el 37, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones.- Riela al folio 9, acta levantada al momento de practicarse la Oferta Real, en donde se dejó constancia que la notificada, ciudadana: MERY ASENCION GIMENEZ, Cédula de Identidad N° 4.067.993, en su carácter de Administradora del Colegio Universitario Fermín Toro, expuso que no estaba autorizada para recibir dinero a favor de alguna persona, y que se abstenía de aceptar la OFERTA REAL DE PAGO, a favor del ciudadano RAUL QUERO SILVA.- Al folio 10 el Juzgado del Municipio Iribarren del Estado Lara, dejó constancia que se efectuó el depósito de la suma de la OFERTA REAL DE PAGO, y se acordó citar al ciudadano RAUL QUERO SILVA.- Al vuelto del folio 12 el Alguacil del Juzgado del Municipio Iribarren del Estado Lara, consignó Boleta de Citación del ciudadano: RAUL QUERO SILVA, por cuanto al trasladarse a citarlo no se encontraba.- A solicitud de la parte actora al vuelto del folio 14 se acordó la citación por Carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y asimismo consignó documento del acta de fecha 01-11-96, donde consta que el ofertado RAUL QUERO SILVA no fue admitido como socio de la SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD YACAMBU, dichos instrumentos rielan a los folios 15 al 21 de autos.- Riela a los folios 23 y 25 ejemplares del Cartel de Citación debidamente publicados en la prensa.- Al vuelto del folio 26 la Secretaria del Juzgado del Municipio Iribarren del Estado Lara, dejó constancia que fijó copia del Cartel de Citación de la parte oferida en el Colegio Fermín Toro.- A solicitud de la parte actora, al folio 27 se designó defensor ad-litem de la parte oferida, ciudadano RAUL QUERO SILVA, al abogado: ARCÁNGEL CORDERO SIERRA.- A solicitud de la parte actora al vuelto del folio 29, se dejó sin efecto la publicación de los Carteles acordados en fecha 20-06-1997, por cuanto no se cumplió con los intervalos de ley, previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.- Al folio 30 frente la Secretaria del Juzgado del Municipio Iribarren del Estado Lara, dejó constancia que se libraron en fecha 16-12-97, los Carteles de Citación, cuyas publicaciones una vez consignada por la parte oferente rielan a los folios 32 y 33 de autos.- Al folio 34 la Secretaria dejó constancia que fijó copia del Cartel de Citación en la morada de la parte oferida.- A solicitud de la parte oferente al folio 35 el Tribunal designó defensor ad-litem al abogado. JAIME SALCEDO LAMUS.- Al folio 36 compareció la abogada: AURIMAR CECILIA HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, y consignó documento poder que riela al folio 37 otorgado por el ciudadano: RAUL QUERO SILVA, a los abogados AURIMAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ; y OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, Inpreabogados Nros. 51.072 y 2.912.- Al folio 39 la parte oferente consignó escrito de Reforma de la OFERTA REAL, el cual riela al folio 40.- Al folio 40 vuelto el Juzgado del Municipio Iribarren del Estado Lara, dejó constancia que recibió de la parte oferente Cheque de Gerencia Nº 0010004152 por la cantidad de Bs. 326.300,00, de fecha 26-03-98, emitido por CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO.- Al folio 41 compareció la abogada AURIMAR CECILIA HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, y solicitó que no se admitiera la Reforma presentada por la parte oferente, y asimismo consignó escrito de contestación a la OFERTA REAL, el cual riela a los folios 42 al 48 de autos.- Al folio 50, la parte oferente rechazó las cuestiones previas promovida por la parte oferida.- Al vuelto del folio 50 el JUZGADO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, declaró INADMISIBLE la Reforma de la OFERTA REAL presentada por la parte oferente.- Al folio 51 la parte oferida consignó escrito de promoción de pruebas, que riela al folio 52 y con anexos que cursan desde el folio 53 hasta el folio 85.- Al folio 86 riela diligencia mediante la cual la parte oferente rechazó las pruebas promovidas por la contraparte y apeló de la decisión de fecha 15-04-1998, que declaró Inadmisible la Reforma de la OFERTA REAL.- Al vuelto del folio 87 el Juzgado del Municipio Iribarren del Estado Lara oyó la apelación formulada por la parte oferente en ambos efectos, correspondiendo conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, estampado auto al folio 92 donde la Juez de dicho Despacho judicial dejó constancia de no conocer de expediente donde aparezca la abogada OMAIRA PEREIRA DE SALAS, por estar incursa en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil , siendo distribuida al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, donde igualmente se inhibió la juez de dicho Despacho Judicial de conformidad en el ordinal 11 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil como consta al folio 99.- Siendo esta vez distribuida al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara conforme consta al folio 106.- Riela al folio 118 Sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 28-09-1998, mediante la cual declaró Con Lugar la Inhibición de la Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara.- Riela al folio 124 Inhibición planteada por la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, de conformidad con el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.- Al vuelto del folio 124 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, dejó constancia mediante auto que recibió el expediente y al frente del folio 125 acordó notificar a la segunda suplente, abogada: DILCIA LUCENA VALERA, dejando constancia al folio 127 que no compareció, y se ordenó convocar al primer Conjuez abogado RAFAEL ALBAHACA, quien se excusó conforme consta al folio 128.- Al vuelto del folio 129 se acordó convocar al segundo Conjuez, cursando al folio 130 excusa del mismo abogado: NESTOR ÁLVAREZ YÉPEZ.- Al vuelto del folio 131 se convocó al tercer Conjuez , abogado DOUGLAS RODRÍGUEZ, quien previa notificación al folio 134 aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.- Riela al folio 147 Sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara de fecha 08-10-1999, mediante la cual declaró CON LUGAR LA inhibición planteada por la Abogada ELIZABETH SALAS DUARTE en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara.- Riela a los folios 162 y 163 Sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, de fecha 15-11-1999 mediante la cual declaró Con Lugar la Inhibición planteada por la abogada ISMARY FREITEZ DE BRAVO.- Riela a los folios 180 y 181 Sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, de fecha 18-11-1999 mediante la cual declaró Con Lugar la Inhibición planteada por la abogada ISMARY FREITEZ DE BRAVO.- Al folio 183 se avocó al conocimiento de la causa el Tercer Conjuez, abogado: DOUGLAS RODRÍGUEZ, quien mediante Sentencia de fecha 15-05-2003, la cual riela a los folios 199 al 202 Declaró Con Lugar la apelación interpuesta por los apoderados judiciales SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD YACAMBU, y ordenó que la causa quedara abierta a prueba de conformidad con el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes interesadas promuevan y evacuen las pruebas que consideren pertinentes con el fin de determinar la validez de la oferta y del deposito.- Al folio 207 el abogado ANIBAL N. PALACIOS C., consignó poder otorgado por el oferido, ciudadano: RAUL QUERO SILVA, a los abogados: ANIBAL B. PALACIOS C., LUDY PÉREZ DE GONZÁLEZ, Y DOMINGO RODRÍGUEZ ALVARADO, Inpreabogados Nros. 9.833, 90.102, y 50594.- Riela a los folios 216 y 217 escrito de prueba promovido por la parte oferida con setenta y un (71) anexos que rielan a los folios 218 al 281 de autos.- Riela al folio 289 Inhibición planteada por la abogada LIBIA LA ROSA DE ROMERO, en su carácter de Juez del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, siendo distribuida a este Juzgado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, conforme consta al vuelto del folio 289.- Al folio 290, el Juez de este Tribunal se avocó al conocimiento de la causa, y se ordenó notificar a las partes.- A solicitud del Tribunal al folio 292 se solicitó al Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, cómputo de los días de despacho transcurrido desde el 22-09-2003 hasta el 22-10-2003, cuyas cómputo riela al folio 293.- Al folio 294 la abogada OMAIRA PEREIRA DE SALAS estampó diligencia donde expuso que el escrito presentado en fecha 22-09-2003 por el abogado ANIBAL PALACIOS es extemporáneo de conformidad con el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil.- Riela a los folios 306 y 307 Sentencia Dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado Lara , de fecha 04 de noviembre del 2003 en donde declaró Con Lugar la Inhibición planteada por la abogada LIBIA LA ROSA DE ROMERO.- Al folio 317 el alguacil de este Tribunal dejó constancia que notificó a la parte oferida en la persona del apoderado ANIBAL PALACIOS.- Al folio 318 el se estampó auto de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.- Al folio 319 el Tribunal se acordó solicitar las sumas consignadas por concepto de Oferta Real .- Al folio 321 riela computo de días de despacho transcurrido en el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara.- A los folios 326, 331, y 335 el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, remitió a este Tribunal mediante cheques las siguientes suma consignadas con motivo de la Oferta Real de Bs. 3.336.215,09, 326.300,00, y Bs. 1.795.369,99 por concepto de intereses generados, siendo ordenados sus depósito en la Cuenta Corriente de este Tribunal en el Banco Industrial de Venezuela, conforme consta a los folios 327, 332, y 336 respectivamente.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La Oferta Real de Pago y consiguiente depósito, es definida por el autor Emilio Calvo Baca, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, de la siguiente forma: “La oferta real y el depósito, es uno de los medios previstos en el Código Civil (artículos 1306 al 1313) para extinguir las obligaciones.- Lo hace el deudor cuando su acreedor se niega a recibir el pago y consiste la entrega ante la respectiva autoridad judicial, de la cosa debida para que en nombre del deudor la ofrezca al acreedor, invitándolo a recibirla en cuyo caso los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor” (Pág. 202).- En la obra Código de Procedimiento Civil Venezolano, escrita por los autores: Nerio Perera Planas, Gonzalo O. Aldana Becerra, y Roxana Iciarte Aponte, sobre esta figura jurídica hace la siguiente definición: “La oferta real y consiguiente depósito es un medio especial que acuerda la ley a los deudores, para lograr, frente a sus acreedores renuentes a recibir el pago y para liberarse de la OBLIGACIÓN. Para que el acto resulte válido deben cumplirse los requisitos del artículo 1.307 del Código Civil. Por lo tanto no es un medio de defensa que ejercita el deudor contra las pretensiones del acreedor, sino un medio especial de pago que extingue la obligación” (Pág. 688).- Realizadas las anteriores consideraciones el Tribunal procede a decidir sobre la procedencia o no de la declaratoria con lugar de la solicitud de Oferta Real en los siguientes términos:
PRIMERO: En el caso de marras, se dio inicio al presente procedimiento mediante solicitud presentada por la ciudadana: MIRTHA PEREIRA MELÉNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 741.187, venezolana, mayor de edad, abogado, de este domicilio, en su carácter de Representante Legal de la SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD YACAMBU, alegando en su escrito, que la OFERTA REAL, consistía en un Cheque de Gerencia del Banco Capital N° 0319234, por la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.336.215,09), a favor de RAUL QUERO SILVA, la cual atiende a la siguiente liquidación: por Capital recibido el 20-12-89, Bs. 100.000,00, por capital recibido el 08-04-91 Bs. 97.667,00, por intereses al 12% hasta el 30-04-97 Bs. 83.333,35; por intereses al 12% hasta el 30-04-97 Bs. 71.024,10; por indexación hasta el 30-04-97 Bs. 1.920.000,00, por indexación hasta el 30-04-97 Bs. 1.261.857,64, lo cual suma total ofrecido Bs. 3.336.215,09.- Alegando igualmente la parte oferente que en fecha 17 de Mayo de 1.989, RAUL QUERO SILVA y JUAN PEDRO PEREIRA en calidad de personas naturales, suscribieron un convenio en la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, por medio del cual el segundo se comprometió a vender al primero el 25% del capital social de la SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD YACAMBU.- Que en dicho convenio se estableció como Condición Suspensiva, para su perfeccionamiento el que RAUL QUERO SILVA fuese admitido como socio de la SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD YACAMBU en una Asamblea extraordinaria de socios de acuerdo con los estatutos de la Sociedad con la aprobación de estos.- Que en Asamblea celebrada en fecha: 09-10-96, fue rechazado por unanimidad la solicitud para que el ciudadano QUERO SILVA fuese admitido como socio de su representada.- Que en fechas 20-12-89 y 08-04-91 la Oficina de Administración de su representada recibió Bs. 100.000,00 y Bs. 97.667,00 respectivamente girados por el ciudadano: RAUL QUERO SILVA por concepto de depósito de aspirante a socio, con el fin de que en caso de ser admitido por la Asamblea de Socios pudiera optar a un 25% del total del capital social de la SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD YACAMBU, dichos depósito en ningún caso fueron admitidos o aprobados por la Asamblea de Socios.- Que en vista de que el ciudadano RAUL QUERO no fue admitido como socio de su representada, y encontrándose ausente el Presidente de la Sociedad Civil JUAN PEDRO PEREIRA, procedió a ofrecerle la devolución de su dinero al citado ciudadano QUERO SILVA, con sus correspondiente intereses, más la indexación o corrección monetaria sumas calculadas hasta el día 30-04-1997.- La parte oferente produjo en autos, a los folios 15 al 21 original del acta de fecha 01-11-96, donde consta que el ofertado RAUL QUERO SILVA no fue admitido como socio de la SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD YACAMBU, debidamente registrado ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito, de fecha: 14-11-1996, bajo el N° 47, Tomo 8, Protocolo Primero; dicho instrumento no siendo impugnado, desconocido, o tachado por la parte oferida es apreciado por este Tribunal de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil.- Y ASÍ ESTABLECE.-
SEGUNDO: En la oportunidad de llevarse a efecto el acto mediante la cual la parte oferida debía comparecer ante este Tribunal a exponer las razones y alegatos que considerara conveniente hacer contra la validez de la oferta y del depósito efectuado, conforme a lo establecido en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, observa este Juzgador que riela a los folios 42 al 48 de autos, escrito presentado por la abogada AURIMAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, Inpreabogado N° 51.072, actuando en su carácter de apoderada judicial del oferido RAUL RAMÓN QUERO SILVA, en donde alegó la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código De Procedimiento Civil, ordinal octavo por existir litispendencia , por cuanto su representado demandó por Rendición de Cuentas a la Sociedad Civil UNIVERSIDAD YACAMBU, en la persona de su Presidente Dr. JUAN PEDRO PEREIRA, causa que corre en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signado con el N° 19.778 de la nomenclatura llevada por ese Juzgado.- Alegó que en el referido juicio el Dr. JUAN PEDRO PEREIRA, alegó en la contestación la falta de cualidad de socio invocada por su mandante por considerar que en el convenio de compra de la participación hecha por el Dr. QUERO, existía una condición suspensiva que no se había cumplido, de donde QUERO, al no ser socio no tendría cualidad para exigir la Rendición de Cuentas.- Alegó a su favor Sentencia de fecha 29 de Febrero de 1.988 del Juzgado Superior Tercero de lo Civil del Distrito Federal del Estado Miranda, en la cual señalaron que “La Oferta verificada cuando ya se había incoado una acción, aún cuando no se hubiera producido la citación de la oferente no es procedente”, por cuyo motivo no podría este Tribunal pronunciarse en un procedimiento de esta índole , sin relación con lo que ha de ser materia de aquel otro juicio ya incoado, pues con ello el procedimiento de Oferta Real rebasaría los límites para el cual fue consagrado por el legislador.- De la Contestación al Fondo alegó que la Oferta es improcedente por insuficiente, ya que, no satisface los requisitos establecidos en el Artículo 1.307 Ordinal Tercero del Código Civil.- Alegó a su favor el criterio establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia , en Sentencia de fecha 5 de Octubre de 1.989, que señala la Insuficiencia de la oferta porque sólo consignaron los intereses corridos hasta el día de la Oferta.- De los hechos alegó a su favor, que en fecha 17 de Mayo de 1989 el Dr. RAÚL QUERO SILVA adquirió una participación equivalente al 25% de los haberes patrimoniales o Capital Social suscrito y pagado en la Sociedad Civil UNIVERSIDAD YACAMBU, según documento notariado por ante la notaría Pública Segunda de Barquisimeto, anotado bajo el N° 171, Tomo 37 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, Y que desde la fecha antes referida hasta 1996 su representado desconocía de la administración y dirección de la Sociedad , razón por la cual en fecha 02 de Abril de 1.996 demandó por Rendición de Cuentas al Dr. JUAN PEDRO PEREIRA, en representación de la Administración de la Sociedad Civil UNIVERSIDAD YACAMBU, desde la fecha de ingreso a la Sociedad en su condición de socio , 17 de Mayo de 1.989 hasta el ejercicio económico correspondiente al año 1996.- Dicha causa cursa en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara signado bajo el N° 9805 de la nomenclatura llevada por ese Juzgado.- Y que desde 1989 y durante los siete (7) años siguientes el Dr. RAUL QUERO SILVA recibió el tratamiento de socio de la Sociedad por parte de cada uno de los socios así como de la Asambleas de Socios ejerciendo todos los derechos derivados de tal condición , entre otros ser convocado a las Asambleas, asistir a las mismas votar en pro o en contra de las decisiones tomadas por ésta entre otras.- Que no obstante, en Abril de 1.997 la ciudadana MIRTHA PEREIRA MELÉNDEZ, actuando como representante legal de la Sociedad Civil UNIVERSIDAD YACAMBU, pretendió a través de una Oferta Real devolverle a el Dr. RAUL QUERO SILVA la suma de dinero entregada por este a la misma sociedad.- Que en correspondencia firmada por el Presidente de la Sociedad, ciudadano: JUAN PEDRO PEREIRA , dirigida al Dr. RAUL QUERO SILVA, el primero le participó al segundo que para mantener sus derechos sobre el 25% del Patrimonio, debería aportar Bs. 197.667,00, cantidad que fue aportado con un abono de Bs. 100.000,00 con cheque del Banco Mercantil de fecha 20-12-1989, indicada por la oferente en el escrito contentivo de la presente Oferta Real interpuesta.- Alegó que la Oferta tiene un falso fundamento por cuanto del Convenio mediante el cual reconoció y aceptó el Dr. JUAN PEDRO PEREIRA, que el Dr. RAUL QUERO SILVA, ingresara como socio mediante el aporte de la cantidad de Bs. 1.250.000,00, se desprende que el Dr. QUERO SILVA compró el 25% de los haberes patrimoniales de la Sociedad Civil UNIVERSIDAD YACAMBU.- Y en cuanto a la condición suspensiva alegada por la parte actora referida a la celebración de una Asamblea de Socio para aprobar su incorporación, es importante resaltar que de acuerdo a los estatutos de la Sociedad Civil YACAMBU, entre las atribuciones del Presidente se encuentran: Artículo 17: “…b) convocar y presidir las Asambleas de la Sociedad Civil y las reuniones del Consejo Directivo…” Que para aprobar la incorporación del Dr. QUERO SILVA, como socio de la Asociación Civil YACAMBU, dependía del Presidente que es quien convoca, como el resto de los socios para que la Asamblea tuviese validez, estando en presencia de una condición suspensiva potestativa, ya que la realización de la Asamblea dependía de los socios.- Alegó la nulidad de la obligación de conformidad con el artículo 1202 del Código Civil.- De allí , que el alegato del Dr. PEREIRA de no considerar al Dr. QUERO SILVA miembro de la Sociedad hasta no efectuarse la Asamblea de Socio y por ende cumplido la obligación suspensiva carece de valor jurídico debido a que la condición dependía de la voluntad de Dr. PEREIRA , quien es la persona que se había obligado en representación propia, y de los demás socios con el Dr. QUERO.- Que por otra parte, el hecho de que la persona que se obligó en el Convenio el Dr. JUAN PEDRO PEREIRA, sea la misma que alegue que el Dr. QUERO SILVA no es socio de la Sociedad Civil YACAMBU pudiera considerarse como una expresión de mala fe.- Alegó que el comportamiento violatorio de la buena fe, la doctrina lo estudia a través de la figura VENTRE CONTRA FACTUM PROPRIUM, que significa que el ejercicio de un derecho o la vocación de una posición jurídica es inadmisible cuando esta en contradicción con la conducta anterior del legitimado y la actual conducta procesal viola además la buena fe.- Que en este caso, El Dr. QUERO SILVA firmó de buena fe el convenio con el Dr. JUAN PEDRO PEREIRA haciendo el aporte de una determinada cantidad de dinero, debido al deseo de las partes de que ingresara como socio a la Sociedad Civil YACAMBU.- En cuanto al Derecho alegó que el procedimiento de Oferta de Deposito es improcedente, que para realizarse una Oferta Real se requiere ser hecha por un acreedor a un deudor y que tenga por objeto la cosa adeudada.- Que en el presente caso la Sociedad Civil UNIVERSIDAD YACAMBU, no es deudora del Dr. RAUL QUERO de la suma que éste pago para mantener su participación del 25% de los haberes de la Sociedad antes mencionada, ya que tanto la compra como el aumento del capital se perfeccionó, siendo deudora de los dividendos, utilidades que hubiera generado esa participación en el capital y por ello se le demandó en Rendición de Cuentas a la misma.- Por ultimo alegó que la vía de la Oferta real no es la procedente en este caso, citando sentencia de la Sala de Casación Civil del 10 de Julio de 1991 con ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, en el Juicio de María Sánchez de Alizo contra Nicolás Consentino Ielpo, en el expediente Nro. 90-147, en donde la Sala concluyó, al ser controvertido el carácter de acreedor que se atribuyó al oferido, que la Oferta no cumplió con el requisito establecido en el ordinal primero del artículo 1307 del Código Civil.- Y siendo pues, que del escrito anteriormente señalado se evidencia una oposición a la validez de la oferta realizada, esta circunstancia marca la necesidad de una FASE CONTENCIOSA, y a un pronunciamiento judicial acerca de la validez o nulidad de la oferta.- Y ASÍ SE DECLARA .-
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1354 del Código Civil, corresponde a las partes acreditar en el proceso sus respectivas afirmaciones de hecho.- Ahora bien, observa el Tribunal, que solo la parte oferida promovió pruebas, cuyo escrito riela a los folios 216 y 217 de autos, con anexos que quedaron insertos a los folios 218 al 288 respectivamente, del cual la abogada OMAIRA PEREIRA DE SALAS, mediante diligencia que riela al folio 294, alegó su extemporaneidad.- En este sentido, quien Juzga constató lo siguiente: Riela a los folios 199 al 202 Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, de fecha 15-05-2003, en la cual ordenó se prosiguieran con el procedimiento de Oferta incoado, y en consecuencia la causa quedó abierta a pruebas de conformidad con el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, siendo notificada las partes conforme consta a los folios 203 al 206 respectivamente ordenándose su salida en fecha 21-08-2003 como consta al folio 214.- En fecha 05-09-2003, folio 215, el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien conocía de la causa para esa oportunidad, estampó auto donde se dio por recibido el expediente, se le dio entrada y se canceló su salida.- y a los folios 216 y 217 riela escrito de pruebas presentado por los abogado: ANIBAL B. PALACIOS C., y LUDY PÉREZ DE GONZÁLEZ, de fecha: 22-09-2003, en sus carácter de apoderados judiciales conforme consta en poder que riela a los folios 208 al 210, otorgado por la parte oferida RAUL QUERO SILVA, a los abogados ANIBAL B. PALACIOS C., LUDY PÉREZ DE GONZÁLEZ, y DOMINGO RODRÍGUEZ ALVARADO, Inpreabogados Números: 9833, 90.102, y 50.594, respectivamente, en cuyo contenido dejo asentado que con la presentación en las actas del poder, de conformidad con el artículo 165, numeral 5° del Código de Procedimiento Civil, cesa y se extingue la representación que tuvieren otros apoderados.- Dicho instrumento consignado en original fue autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, en fecha 27-05-2003, anotado bajo el N° 61, Tomo 29 de los Libros de Autenticaciones, el cual no siendo impugnado, desconocido o tachado, es apreciado por este Tribunal de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, la parte oferente mediante diligencia que riela al folio 294 alegó la extemporaneidad de las pruebas promovidas por los abogado: ANIBAL B. PALACIOS C., y LUDY PÉREZ DE GONZÁLEZ, de fecha: 22-09-2003.- En este sentido, este Tribunal solicitó cómputo de los días de despacho transcurrido desde el 05-09-2003 al 22-09-2003, cuyas resultas riela al folio 321, y en donde se verificó los siguientes días de despacho transcurrido en el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara: 05, 08, 09, 10, 11, 12, 15, 16, 17, y 22-09-2003 ambos inclusive, para un total de once (11) días de despacho.- Siendo pues, que el auto de entrada fue de fecha 05-09-2003, la parte oferida presentó el escrito de prueba el DÉCIMO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, es decir el 22-09-2003, que era el último día del debate probatorio, a la 1:45 p.m., conforme consta en el sello húmedo de Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D. Civil), y fue recibido por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la misma fecha 22-09-2003, siendo las 3:10 p.m., no constando en autos la admisión de dichas pruebas.- En este sentido, establece el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, que el lapso de prueba en el presente procedimiento es de DIEZ DÍAS DE DESPACHO para que las partes interesadas promuevan y evacuen , y siendo pues, que la parte oferida promovió pruebas el último día de despacho para promover y evacuar, y no constando en autos actuación alguna donde la parte oferida solicitara la valoración de las pruebas promovidas, ante la falta de admisión de las mismas por parte del Juzgado conocedor de la causa, y siendo pues, que el presente procedimiento ha alcanzado su fin al cual estaba destinado, y por el principio de la celeridad procesal, este Tribunal declara que no tiene pruebas promovidas en el respectivo lapso del debate Probatorio que valorar .- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
CUARTO: Considera este Juzgador, que no le es dado al acreedor, en el acto de oposición hacer solo señalamientos referentes a cuestiones procedimentales, sino que el mismo debe en su escrito de oposición señalar valederamente cuales son sus méritos para oponerse, es decir una oposición escueta, la sanción legal sería la declaratoria con lugar de la validez de la oferta real y consecuente depósito, máxime le es obligatorio al tribunal de la causa declarar dicha validez para el supuesto que el acreedor o quien genere su representación judicial no realice oposición alguna, y en el lapso aperturado para la promoción y evacuación de pruebas, el mismo no desvirtúe las pretensiones del oferente como en el caso de marras, ya que ciertamente observó este Juzgador que en el escrito de las razones y alegatos expuestos por la parte oferida contra la validez de la oferta y del depósito efectuado por la parte oferente, el cual riela a los folios 42 al 48 de autos, oportunidad en que el acreedor era representado por la abogada AURIMAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, las defensas opuestas no fueron probadas durante el lapso del debate probatorio, que abarcó los siguientes días de despacho: 08, 09, 10, 11, 12, 15, 16, 17, y 22-09-2003.- Asimismo no quedó valorado en autos prueba alguna que corroboren la cuestión previa opuesta de conformidad con el artículo 346 ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, por existir litis pendencia.- Y ASÍ SE DECLARA.-
QUINTO: Establece el artículo 1306 del Código Civil, lo siguiente: “Cuando el acreedor rehúsa el pago puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguientes de los intereses”.-
Para que el ofrecimiento sea válido, es necesario que la misma cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 1307 del Código Civil, en este sentido la doctrina y Jurisprudencia han establecido:
“Si, pues, los requisitos del artículo 1.307 del Código Civil no aparecen demostrados con los recaudos acompañados, el pronunciamiento de la recurrida declarando nula la oferta real en este segundo aspecto, sería correcto, por las razones antes dichas. Otra cosa es que de los citados documentos si aparezca esa prueba contra lo que afirma la recurrida.- Doctrina tomada de la página 599, del Código Civil Venezolano, de Emilio Calvo Baca.- La doctrina antes citada, es acogida por este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.-
Por su parte, el oferente fundamentó su solicitud de conformidad con los artículos 1306 del Código Civil, y siendo el caso que la misma llena los requisitos exigidos en el artículo 1307 eiusdem, lo cual le permite al oferente, hacer uso de este medio especial de pago que extingue la obligación contraída, cuando en el acta de Asamblea de fecha 01-11-96, el cual riela en original a los folios 15 al 21 , registrado ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito, de fecha: 14-11-1996, bajo el N° 47, Tomo 8, Protocolo Primero, y debidamente valorado por este Tribunal de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, se constató que el ofertado RAUL QUERO SILVA no fue admitido como socio de la SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD YACAMBU, cumpliéndose con los requisitos para la procedencia y validez de la presente solicitud de Oferta Real de Pago y depósito.- Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara, PRIMERO: CON LUGAR, la OFERTA REAL DE PAGO, instado por la ciudadana: MIRTHA PEREIRA MELÉNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 741.187, venezolana, mayor de edad, abogado, de este domicilio, en su carácter de Representante Legal de la SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD YACAMBU, a favor de la parte oferida: RAUL QUERO SILVA, venezolano, mayor de edad, casado, de profesión Economista, titular de la cédula de identidad Nº 1.931.572, y de este domicilio.- En consecuencia, queda extinguida la obligación del oferente a favor del oferido, ciudadano: RAUL QUERO SILVA, por la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.662.515,09), la cual atiende a la siguiente liquidación, tal como se desprende del libelo de la demanda y de la reforma de la demanda: por Capital recibido en fecha: 20-12-89, Bs. 100.000,00, por capital recibido en fecha: 08-04-91 Bs. 97.667,00, por intereses al 12% hasta el 30-04-97: Bs. 83.333,35; por intereses al 12% hasta el 30-04-97: Bs. 71.024,10; por indexación hasta el 30-04-97: Bs. 1.920.000,00, por indexación hasta el 30-04-97: Bs. 1.261.857,64; por intereses sobre el capital de Bs. 100.000,00 recibidos el 20-12-89, por la diferencia del lapso transcurrido del 31-04-97 al 31-03-98: Bs. 14.000,00; por diferencia en la indexación transcurrida del lapso 31-04-97 hasta el 31-03-1998: Bs. 151.000,00; por intereses sobre el capital de Bs. 97.667,00 recibidos el 30-04-91, por la diferencia del lapso transcurrido del 31-04-97 al 31-03-98: Bs. 13.700,00; por diferencia en la indexación transcurrido en el lapso 31-01-97 hasta el 31-03-98 Bs. 147.600,00, más la cantidad ofrecida por la parte oferente de Bs. 70.000,00 , por cualquier suplemento de acuerdo a lo normado en el artículo 1307 numeral 3° del Código Civil, los cuales se compensa de los intereses generados por las suma ofertada.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.- TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año dos mil cinco (2005).- Años: 196º y 145º.
EL JUEZ,
ABG. MARTÍN ENRIQUE BONILLA ALVARADO
LA SECRETARIA,
ABG. EMMA GARCÍA.
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