EXPEDIENTE CIVIL Nº KNP02-X-2005-000006

PARTE ACTORA: YVONNE JOSEFINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.006.370.-

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ELSY TERAN SILVA y NASDESHDA POLUPAN DE PORTILLO, Inpreabogados Nº 15.319 y 17.278.

PARTES DEMANDADAS: ENEIDA MARIA DIOSES DE ROMERO y ROGELIO ANTONIO ROMERO RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nº 3.914.234 y 3.325.907.-

APODERADA DE LAS PARTES DEMANDADAS: ZALG SALVADOR ABBI HASSAN, ANTONIO CARVALLO GARCÍA, ALFONSO ALVARADO MONTERO Y GLORIA GRANADOS CADAVID, Inpreabogados Nº 20.585, 4.310, 24.370, y 19.868.-

PARTE OPOSITORA: CESAR GONZALO RANGEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad nº 2.812.028.-

APODERADO DE LA PARTE OPOSITORA: GILBERTO LEÓN ÁLVAREZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.165.-

MOTIVO: OPOSICIÓN A LA MEDIDA EJECUTIVA.-

Se dio inicio al presente procedimiento mediante Juicio principal signado con el Asunto Nº KN02-V-1999-000001 (1297), por demanda, intentada por la ciudadana IVONNE JOSEFINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.006.370, representada por las abogadas ELSI TERAN SILVA y NASDESHDA POLUPAN DE PORTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.319 y 17.278 respectivamente, en contra de los ciudadanos: ENEIDA MARIA DIOSES DE ROMERO y ROGELIO ANTONIO ROMERO RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 3.914.234 y 3.325.907, representados por los abogados: ZALG SALVADOR ABBI HASSAN, ANTONIO CARVALLO GARCÍA, ALFONSO ALVARADO MONTERO Y GLORIA GRANADOS CADAVID, Inpreabogados Nº 20.585, 4.310, 24.370, y 19.868 por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el numero 7-2, ubicado en el Séptimo Piso del Edificio Residencias Taguanes, Torre A-1, y un puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 72, situado dicho edificio en la Urbanización Club Hípico Las Trinitarias de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Santa Rosa, Distrito Iribarren del Estado Lara. En dicho juicio principal en fecha 02-11-1992, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó Sentencia Definitiva, la cual fue confirmada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 08-11-1996.- Y mediante Oferta Real de Pago conforme, a la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 09-06-2004 (expediente 482-03 nomenclatura de ese Juzgado) que daba cumplimiento a lo ordenado las Sentencias antes señaladas, este Tribunal en fecha: 29-11-2004, declaró Extinguida la Hipoteca Legal que recaía sobre el inmueble motivo de la acción. Ahora bien, a solicitud de la parte actora en fecha 28-03-2005, este Tribunal libró Mandamiento de Ejecución, a los fines de que los demandados hicieran entrega a la parte actora del inmueble objeto de la demanda, totalmente desocupado y libre de personas y cosas. Dicho Mandamiento de Ejecución le correspondió conocerlo el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien le dio entrada a la comisión en fecha 01-04-2005, como consta al folio 3.- Riela a los folios 9 al 12 de autos, acta levantada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la práctica del Mandamiento de Ejecución, de fecha 28-04-2005, en donde se dejo constancia que se hizo presente la ciudadana IRIS CRISTINA ROA DE RANGEL, cédula de identidad Nº 3.538.133, asistida por el abogado: GILBERTO LEÓN ÁLVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.165 y formulo oposición a la entrega material alegando que su cónyuge CESAR GONZALO RANGEL es el Arrendatario del inmueble desde el 01-08-1995 como lo acredita el contrato de arrendamiento que en original puso a la vista del Tribunal Ejecutor.- Consignó original del último recibo de Condominio fechado 03-03-2005, expedido por la Junta de Condominio de las Residencias Taguanes y del Contrato de Arrendamiento que quedaron insertos a los folios 13 al 19 de autos.- La parte actora representada en dicho acto por la abogada ELSY JOSEFINA TERAN, insistió en la práctica de la medida con fundamento en las sentencias arriba señaladas, y el Tribunal Tercero Ejecutor practicó la misma entregando a la apoderada actora el inmueble libre de personas y bienes.- Riela al folio 20, auto mediante la cual el Tribunal Ejecutor remitió a este Juzgado la comisión debidamente cumplida.- Al folio 22, este Tribunal dicto auto de conformidad con el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, abriendo una articulación probatoria de ocho días de Despacho, en el cuaderno separado signado con el asunto Nº KN02-X-2005-000006.- Riela a los folios 23 al 28 de autos, escrito presentado por el abogado GILBERTO LEÓN ÁLVAREZ, en su carácter apoderado judicial del ciudadano: CESAR GONZALO RANGEL, en donde igualmente promovió pruebas.- Riela a los folios 29 y 30, el poder conferido por la parte opositora CESAR GONZALO RANGEL, al abogado: GILBERTO LEÓN ÁLVAREZ, autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto Estado Lara, de fecha 06-05-2005 inserto bajo el numero 61, Tomo 73 de los libros de autenticaciones.- Riela a los folios 31 al 43 los instrumentales promovidos por la parte opositora.- Riela al folio 44 auto de admisión de las pruebas promovidas de la parte opositora. Riela a los folios 46 al 48 escrito presentado por la abogada ELSY JOSEFINA TERAN SILVA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.- Riela a los folios 49, 50 y 51 declaraciones de los testigos promovidos por la parte opositora. Riela al folio 52 auto estampado por este Tribunal de conformidad con el articulo 401 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación de la ciudadana Maria Rossi, y de la ciudadana ENEIDA DIOSES DE ROMERO.- Riela a los folios 53 al 57 resultas de la comisión librada al Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, relacionado con la citación de la ciudadana ENEIDA MARIA DIOSES DE ROMERO, cuya comparecencia ante este Tribunal cursa al folio 60.- Riela a los folios 61 al 62 de autos escrito presentado por la parte actora. Riela al folio 63, auto dictado por este Tribunal de conformidad con el artículo 546 de Código de Procedimiento Civil.- Riela a los folios 64 al 66 de autos, escrito presentado por la parte opositora.- Riela al folio 67 auto estampado por este Tribunal de conformidad con el artículo 251 del Código de procedimiento Civil, difiriendo el fallo correspondiente, y transcurrido como ha sido dicho lapso, este Tribunal procede a proferir la misma y en la parte dispositiva del fallo ordenara la notificación de las partes, todo ello en los siguientes términos:

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Observa este Tribunal, que riela a los folios 23 al 28 escrito presentado por el abogado: GILBERTO LEÓN ÁLVAREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte Opositora, ciudadano: CESAR GONZALO RANGEL, conforme a poder que consta en autos, a los folios 29 y 30 autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto Estado Lara, de fecha 06-05-2005 inserto bajo el numero 61, Tomo 73 de los libros de autenticaciones, el cual es apreciado por este Tribunal de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, en donde alegó: Que como consta en este Cuaderno de Medidas, fue practicada una Entrega Material sobre un inmueble constituido por un apartamento, signado con el Nº 7-2, del Edificio Residencias Taguanes, situado en la urbanización Club Hípico Las Trinitarias de esta ciudad de Barquisimeto, el cual era ocupado en calidad de arrendamiento para el momento que se ejecutó la medida por su representado y su grupo familiar, constituido por su esposa e hijos.- Que dicho inmueble fue arrendado a su representado en el mes de Agosto de 1.993 por la ciudadana: ENEYDA DIOSES DE ROMERO.- Que su representado ha cumplido con sus obligaciones de arrendatario pagando el canon de arrendamiento y los gastos de condominio hasta el 28 de abril del presente año, cuando fue sorprendido por el desalojo del que fue objeto vulnerándose sus derechos a la defensa y al debido proceso.- Que en el acto de la medida, su representado no se encontraba laborando en esta ciudad de Barquisimeto, y su cónyuge, ciudadana: IRIS ROA DE RANGEL asistida de abogado, formuló oposición a la medida de entrega material dirigida contra los ciudadanos: ENEYDA DIOSES DE ROMERO y ROGELIO ROMERO, indicándose que si se practicaba afectaría los derechos de terceros por un acto jurídico válido, y que eran totalmente ajenos a los efectos jurídicos de la sentencia que produjo la entrega material que se ejecutaba, alegando el principio jurídico universal como el res inter allios iudicata que establece que las sentencias entre las partes no aprovechan ni benefician a los terceros que no intervinieron en ese proceso judicial.- Alegó a su favor lo establecido en los artículos 1604 y 1605 del Código Civil.- Alegó que si bien es cierto, que el contrato se celebró en Agosto de 1.993, el juicio de Cumplimiento de Contrato se inició en el año 1.991.- Que la venta se formaliza y se perfecciona con la Sentencia definitivamente firme, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en el mes de Noviembre de 1.996, teniendo para esa fecha su representado, más de tres (3) años como arrendatario, por lo que al momento de arrendarle ENEYDA DIOSES DE ROMERO el inmueble a su representado, la primera tenía la libre administración del mismo.- Que en ese sentido la parte actora al demandar el Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-Venta celebrado con la demandada sobre el apartamento 7-2 del Edificio Residencias Taguanes, solicitó que fuera cumplido por esta última de manera voluntaria o forzosa y en este último caso, la copia certificada sirviera de titulo de propiedad, ese el petitum de la actora, y el Tribunal, conforme a ese petitum, declaró con lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato, estableciendo que si no producía el cumplimiento voluntario de la acción, su cumplimiento forzoso se realizaría mediante la expedición de la copia certificada de la sentencia y su posterior registro en la Oficina Subalterna respectiva, más no indicó, ni ordenó la entrega material del inmueble, pues ello no fue solicitado en el libelo de la demanda.- Si ello es así, este Tribunal no podía en forma alguna, hacer ejecutar la sentencia de una manera distinta a lo ordenado por el Tribunal de la causa, sin existir un procedimiento previo de entrega material, ya sea por la jurisdicción graciosa o por la vía ordinaria.- Observó igualmente este Juzgador, que en el presente escrito y de conformidad con el artículo 546 del Código de procedimiento Civil, promovió pruebas la parte opositora y admitidas por este Tribunal al folio 44, de las cuales este Juzgado, procede a valorar las que fueron debidamente evacuadas, en los siguientes términos:

Promovió las testificales de los ciudadanos: HAEDY NOHEMI RODRÍGUEZ CAÑIZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.434.248, cuya declaración riela al folio 49, ciudadano ELBANO ROSSI GARRIDO, titular de la Cédula de identidad Nº 438.671, cuya declaración riela al folio 50, MARINA JOSEFINA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº 7.321.945, cuya declaración riela al folio 51, Del examen realizado a las declaraciones rendidas por los testigos antes señalados, este Juzgador observó con respecto a la declaración rendida por la ciudadana: HAEDY NOHEMI RODRÍGUEZ CAÑIZALEZ, que la misma afirmó a repregunta formulada por parte actora, ser amiga intima de la parte opositora y su cónyuge, ciudadanos: CESAR GONZALO RANGEL e IRIS DE RANGEL, motivo por el cual se desecha dicha declaración, en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.- En cuanto a los testigos ELBANO ROSSI GARRIDO, y MARINA JOSEFINA ESPINOZA, observó quien Juzga, que de las preguntas como de las repreguntas formuladas por los apoderado judiciales de las partes, emergen elementos probatorios suficientes de tener conocimiento de la calidad de arrendatario del Opositor, ciudadano: CESAR GONZALO RANGEL, del inmueble objeto de la Medida de Ejecución decretada por este Tribunal, motivo por el cual son apreciadas sus declaraciones de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió las siguientes pruebas instrumentales: Contrato Privado de Arrendamiento en original, fechado en Agosto de 1993 celebrado entre los ciudadanos: ENEYDA DIOSES DE ROMERO y el Opositor, ciudadano: CESAR GONZALO RANGEL, marcado “B”.- Con respecto a este documento observó este Juzgador que el mismo riela a los folios 31 al 33 de autos, y de su contenido no consta la identificación de la cosa dada en arrendamiento, motivo por el cual se desecha en todo su valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió Contrato Privado de Arrendamiento en original, de fecha de 01 de Agosto de 1.995 marcado “C”.- Determina este Juzgador, que dicho instrumento riela a los folios 34 al 39 de autos, constatándose la calidad de arrendatario alegada por el Opositor ciudadano: CESAR GONZALO RANGEL, del inmueble objeto de la Medida de Ejecución decretada por este Tribunal, en virtud de la relación arrendaticia suscrita con la ciudadana: ENEYDA DIOSES DE ROMERO, en fecha 01 de Agosto de 1.995.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió constancia expedida por la Junta de Condominio de las Residencias Taguanes, a fin de acreditar que el Opositor pago el condominio de dicho apartamento desde Agosto de 1.993 hasta el mes de marzo del 2005, en su condición de arrendatario, marcado “D”.- Promovió recibo de pago de arrendamiento correspondiente al período del 11 de agosto al 30 de agosto de 1993, debidamente suscrito por la Arrendadora ENEYDA DIOSES DE ROMERO, marcado “E”.- Y promovió recibos de pagos de arrendamiento correspondiente al mes de Septiembre de 1993 y Marzo de 1994, marcados “F” y “G”.- Evidencia este Tribunal, que dichos instrumentos se encuentran insertados a los folios 40 al 43 de autos, y son desechados por este Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dichos instrumentos emanan de terceros que no son parte en el juicio y que no comparecieron ante este Tribunal a ratificarlos mediante la prueba testifical.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió la declaración de la ciudadana ENEYDA DIOSES DE ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 3.914.234, cuya deposición riela al folio 60, y en donde declaró que efectivamente le arrendó al Opositor ciudadano: CESAR GONZALO RANGEL, el inmueble objeto de la Medida de Ejecución decretada por este Tribunal.- Dicha declaración es apreciada por este Tribunal de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, observó este Juzgador que riela a los folios 46 al 48 de autos, escrito presentado por la abogada ELSY JOSEFINA TERAN SILVA, en su carácter de apoderada actora, en donde alegó a fin de desvirtuar los alegatos de la parte Opositora, en el sentido de seguir ocupando el inmueble en su condición de arrendatario, que el Código Civil consagra ese derecho a quien sea arrendatario para el momento de la venta, y que en el presente caso, el ciudadano CESAR GONZALO RANGEL, no era arrendatario.- Que el Contrato de Opción de Compra Venta celebrado entre ENEIDA MARIA DIOSES DE ROMERO y ROGELIO ANTONIO ROMERO RAMÍREZ e IVONNE JOSEFINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, es de fecha 2 de agosto de 1.991, y el contrato de arrendamiento que consta en autos era de fecha 1 de agosto de 1.995, igualmente alegó Jurisprudencias.- Asimismo expuso a fin de desvirtuar el Contrato de Arrendamiento fechado Agosto de 1.993, que en el mismo no se señalo el bien mueble o inmueble objeto de ese arrendamiento, y las contradicciones en el pago del condominio de la constancia expedida por la Junta de Condominio de Residencias Los Taguanes y recibo de pago de condominio consignado al folio 13 al momento de efectuarse la medida, por cuanto en la Constancia aparece el condominio cancelado hasta Marzo del 2005, y en el mencionado recibo inserto al folio 13, hasta el mes de Enero del 2005.-

Trabada como ha quedado la controversia en la presente Oposición, el Tribunal procede a dirimir la misma en los siguientes términos:
Establece el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legitimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia. El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la caso embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un sólo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercera, si hubiere lugar a él. Por ello, de las pruebas promovidas conforme a lo establecido en el artículo antes citado, la parte Opositora demostró la relación arrendaticia alegada, con la declaración de los testigos: ELBANO ROSSI GARRIDO, y MARINA JOSEFINA ESPINOZA, y con el Contrato Privado de Arrendamiento en original, a partir del de 01 de Agosto de 1.995 marcado “C”, el cual riela a los folios 34 al 39 de autos, constatándose la calidad de arrendatario del Opositor ciudadano: CESAR GONZALO RANGEL, del inmueble objeto de la Medida de Ejecución decretada por este Tribunal, con la ciudadana: ENEIDA DIOSES DE ROMERO, en su carácter de arrendadora.- Y ASÍ SE DECLARA.-

En cuanto a lo alegado a los folios 23 al 28 mediante escrito presentado por el abogado: GILBERTO LEÓN ÁLVAREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte Opositora, ciudadano: CESAR GONZALO RANGEL, que el inmueble constituido por un apartamento, signado con el Nº 7-2, del Edificio Residencias Taguanes, situado en la Urbanización Club Hípico Las Trinitarias de esta ciudad de Barquisimeto, sobre el cual recayó la medida de Ejecución dictada por este Tribunal estaba ocupado en calidad de arrendamiento para el momento que se ejecutó la medida por su representado y su grupo familiar, desde el mes de Agosto de 1.993, cumpliendo con sus obligaciones de arrendatarios, pagando el canon de arrendamiento y los gastos de condominio hasta el 28 de abril del presente año, cuando fue sorprendido por el desalojo del que fue objeto vulnerándose sus derechos a la defensa y al debido proceso, haciendo oposición su cónyuge, ciudadana: IRIS ROA DE RANGEL, por cuanto la medida de entrega material iba dirigida contra los ciudadanos: ENEYDA DIOSES DE ROMERO y ROGELIO ROMERO, afectando sus derechos por un acto jurídico válido, y siendo ajenos a los efectos jurídicos de la sentencia que produjo la entrega material que se ejecutaba, alegándose el principio jurídico universal como el res inter allios iudicata que establece que las sentencias entre las partes no aprovechan ni benefician a los terceros que no intervinieron en ese proceso judicial, fundamentándose en lo establecido en los artículos 1604 y 1605 del Código Civil, pues, si bien era, que el contrato se celebró en Agosto de 1.993, el juicio de Cumplimiento de Contrato se inició en el año 1.991, y que la venta se formalizó y se perfeccionó con la Sentencia definitivamente firme, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en el mes de Noviembre de 1.996, teniendo para esa fecha su representado, más de tres (3) años como arrendatario, por lo que al momento de arrendarle ENEYDA DIOSES DE ROMERO el inmueble a su representado, tenía la libre administración del mismo, y que en este sentido, la parte actora al demandar el Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-Venta, celebrado con la demandada sobre el apartamento 7-2 del Edificio Residencias Taguanes, solicitó que fuera cumplido por esta última de manera voluntaria o forzosa y en este último caso, la copia certificada sirviera de titulo de propiedad, ese el petitum de la actora, y el Tribunal, conforme a ese petitum, declaró con lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato, estableciendo que si no producía el cumplimiento voluntario de la acción, su cumplimiento forzoso se realizaría mediante la expedición de la copia certificada de la sentencia y su posterior registro en la Oficina Subalterna respectiva, más no indicó, ni ordenó la entrega material del inmueble, pues ello no fue solicitado en el libelo de la demanda, y si ello es así, este Tribunal no podía en forma alguna, hacer ejecutar la sentencia de una manera distinta a lo ordenado por el Tribunal de la causa, sin existir un procedimiento previo de entrega material, ya sea por la jurisdicción graciosa o por la vía ordinaria.-

Observó igualmente este Juzgador, que el Mandamiento de Ejecución fue librado a solicitud de la parte actora por este Juzgado en virtud de ser quien conoce de la causa.- Consta del juicio principal que los demandados en dicha causa, ciudadanos: ENEIDA MARIA DIOSES DE ROMERO y ROGELIO ANTONIO ROMERO RAMÍREZ, suscribieron con la parte actora, ciudadana: IVONNE JOSEFINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, un Contrato de Opción de Compra Venta, en fecha 02 de Agosto de 1.991, el cual no cumplieron, dando inicio al juicio principal sobre el inmueble en el cual fue practicado el Mandamiento de Ejecución, siendo admitida la demanda en fecha 19-11-91, y en fecha 02-11-1992, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó Sentencia Definitiva, la cual fue confirmada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 08-11-1996, y conforme, a la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 09-06-2004 (expediente 482-03 nomenclatura de ese Juzgado) que declaró válida la Oferta Real de Pago, y su consecuente deposito para dar cumplimiento a lo ordenado en las Sentencias antes señalada, lo cual sirvió de fundamento a este Tribunal para que en fecha 29-11-2004 se declara Extinguida la Hipoteca Legal que recaía sobre el inmueble motivo de la presente Oposición.- De todo lo antes narrado, este Juzgador considera como pruebas fehacientes de la propiedad de la cosa por ser actos jurídicos válidos, las sentencias dictadas en el juicio principal, en donde evidenció que para la fecha en que la demandada perdidosa ENEIDA MARIA DIOSES DE ROMERO, cediera en arrendamiento el inmueble objeto del juicio principal, y sobre el cual recayó el Mandamiento de Ejecución solicitado por la parte actora, a fin de tomar posesión del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 7-2, ubicado en el Séptimo Piso del Edificio Residencias Taguanes, Torre A-1, y un puesto de estacionamiento distinguido con el nº 72, situado dicho Edificio en la Urbanización Club Hípico Las Trinitarias de esta ciudad de Barquisimeto, por ser la legítima propietaria, ya la co-demandada, ciudadana ENEIDA MARIA DIOSES DE ROMERO estaba en conocimiento que el inmueble antes descrito se encontraba en litigio, por lo cual no es procedente los alegatos de la parte Opositora de conformidad con los artículos 1604 y 1605 del Código Civil por cuanto la venta sobre el referido inmueble no se había perfeccionado por culpa imputable a la actora, ciudadana IVONNE JOSEFINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, sino por falta de los demandados, ciudadanos: ENEIDA MARIA DIOSES DE ROMERO y ROGELIO ANTONIO ROMERO RAMÍREZ, al no dar CUMPLIMIENTO al CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA suscrito sobre el inmueble objeto de la medida de ejecución.- Y ASÍ SE DECLARA.-

Por su parte, la opositora alegó a su favor que con la ejecución de la medida que puso en posesión a su legítima propietaria del inmueble conforme a las Sentencias dictadas en el juicio principal se le vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso.- Considera este Tribunal que el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el presente caso no fue vulnerado pues se daba cumplimiento a las Sentencias dictadas en el Juicio Principal, los cuales estaban ajustada a derecho.- En este sentido, establece el Artículo 1585, numeral 3º del Código Civil, que el arrendador está obligado a mantener al arrendatario en el goce pacifico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato, Por su parte el artículo 1160 eiusdem establece que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obliga no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.- Asimismo el artículo 1587 ibidem establece que el arrendador esta obligado para con el arrendatario al saneamiento de todos los vicios y defectos de la cosa arrendada que impidan su uso, aunque no los conociere al tiempo del contrato, y responder de la indemnización de daños y perjuicios causados al arrendatario por los vicios y defectos de la cosa, a menos que pruebe que los ignoraba, ahora bien, aplicando los artículos antes citados al caso de marras, la arrendadora ciudadana: ENEIDA JOSEFINA DIOSES DE ROMERO, no puede estar excepcionada en modo alguno de los daños y perjuicios ocasionados al opositor, ciudadano: CESAR GONZALO RANGEL, en su carácter de arrendatario precario de la ejecutada, responsabilidades que en ningún modo deben recaer en contra de la actora, ciudadana: IVONNE JOSEFINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien conforme al artículo 1474 del Código Civil, la acredita como la legítima propietaria del inmueble objeto de la presente Oposición.- Y ASÍ SE DECLARA.-

DECISIÓN:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la Oposición formulada por el ciudadano: CESAR GONZALO RANGEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.812.028, representado por el abogado: GILBERTO LEÓN ÁLVAREZ, Inpreabogado Nº 42.165, en contra de la parte actora, ciudadana: YVONNE JOSEFINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: 4.006.370, representada por las abogadas: ELSY TERAN SILVA y NASDESHDA POLUPAN DE PORTILLO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.319 y 17.278.- En consecuencia, se ratifica el Mandamiento de Ejecución ordenado por este Tribunal en fecha: 28-04-2005, practicado por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha, 28-05-2005, y que puso en posesión a la parte actora en su carácter de legítima propietaria del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 7-2, ubicado en el Séptimo Piso del Edificio Residencias Taguanes, Torre A-1, y un puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 72, situado dicho Edificio en la Urbanización Club Hípico Las Trinitarias de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.- SEGUNDO: Se condena en costas a la parte Opositora por haber resultado vencida en el proceso, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento civil.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco: Años: 195º Y 146º.-