REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, veinticuatro de noviembre de 2005.
195° y 146°
ASUNTO: KP02-V-2005-002944

DEMANDANTE: DENNY REBECA GONZÁLEZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 16.601.189, de este domicilio; en representación de los ciudadanos: GERMÁN MARTÍNEZ VILLEGAS, PABLO EMILIO MARTÍNEZ VILLEGAS y PEDRO JOSÉ MARTÍNEZ VILLEGAS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 1.234.482, 2.528.647 y 2.910.860, respectivamente de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RODOLFO E. DELFS A., IVETTE C. PLATT M. y MARIA DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 48.914, 48.915 y 104.152 respectivamente.
DEMANDADO: JOHANA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 15.667.392, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: DANIEL JOSÉ MÉNDEZ VÁSQUEZ, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 51.260.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA

Vistas las actuaciones que anteceden y que conforman la presente causa civil, este Tribunal procede a dictar sentencia definitiva en los siguientes términos:
I
En fecha 09 de Agosto de 2005, fue introducido por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (U.R.D.D.) no penal, constante de tres (03) folios útiles y ocho (08) anexos, marcados “A”, “B”, “C, correspondiente a este Expediente, por el motivo de DESALOJO, que por distribución correspondió a este Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara. Dicha demanda fue incoada por la ciudadana DENNY REBECA GONZÁLEZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.601.189, en representación de los ciudadanos: GERMÁN MARTÍNEZ VILLEGAS, PABLO EMILIO MARTÍNEZ VILLEGAS Y PEDRO JOSÉ MARTÍNEZ VILLEGAS, titulares de las cédulas de identidad Nros: 1.234.482, 2.528.647, Y 2.910.860, respectivamente y de este domicilio, según poder autenticado por la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, de fecha 20 de Abril de 2005, el cual se encuentra anexado y marcado con la letra “A”, asistida por el abogado RODOLFO DELFS, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°: 48.914, contra JOHANA MEDINA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.667.392, de este domicilio, correspondiéndole en fecha 10 de agosto de 2005, el turno a este Juzgado. En fecha 27 de septiembre de 2005, la parte actora confiere Poder Apud-Acta a los abogados Rodolfo E. Delfs A., Ivette C. Platt M. y María de los Ángeles González, inscritos en el I.P.S.A bajo los N°: 48.914, 48.915 y 104.152, respectivamente. En fecha 28 de septiembre de 2005, se admitió la presente demanda por no ser contraria al Orden Público y las buenas costumbres o alguna disposición de la Ley. En fecha 14 de octubre de 2005, la parte actora consignó las copias del libelo de demanda para la correspondiente citación a la parte demandada, en esta misma fecha, la parte actora solicitó se decrete medida de secuestro sobre el inmueble, consignando copia de la data de posesión del inmueble. En fecha 21 de octubre de 2005, el Alguacil titular Wilfredo José Peraza Gómez, consignó recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana Johana Medina, titular de la cédula de identidad N° 15.667.392. En fecha 25 de octubre de 2005, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, constante de 01 folio útil, y solicitó sea librada notificación a la Alcaldía del Municipio Iribarren, en la persona del Síndico Procurador Municipal. En fecha 31 de octubre de 2005, este Tribunal niega lo pedido en el escrito de contestación de demanda. En fecha 02 de Noviembre de 2005, comparece la demandada, asistida por el abogado Daniel José Méndez Vásquez, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°: 51.260 y Apela la decisión del auto dictado por este Tribunal, en fecha 31-11-2005, en esta misma fecha, la parte demandada estando dentro del lapso de promoción, consignó escrito de pruebas, constante de (01) folio útil. En fecha 04 de Noviembre de 2005, se admitieron las pruebas a excepción de la prueba de informe, y se fijaron los testigos para el tercer y cuarto día de despacho. En esta misma fecha, el abogado apoderado de la parte actora, siendo la oportunidad procesal para ello, presentó escrito de pruebas y documentos de propiedad del inmueble, marcados: “B”, “C”, “D” y “E”, y originales de la declaración sucesoral, copia certificada de la denuncia de prefectura, marcada “F”, recibos de pagos de impuestos de la cancelación de ejidos enfitéuticos y tasa de solvencia emanados de la Alcaldía Municipal de Iribarren, marcados “G” y “H” y resolución 131-03 de fecha 21-08-2003, marcada “I”, promoviendo a su vez los siguientes testimoniales, ciudadanas: Jazmina Granda y Haidee Mujica, Venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad N°: 15.237.487 y 21.279.109, respectivamente. En fecha 08 de Noviembre de 2005, se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada, del auto dictado en fecha 31-10-2005, cursante al folio (20). En esta misma fecha, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, y se fijo el despacho siguiente al de hoy para oír a los testigos. En fecha 09 de Noviembre de 2005, se oyeron las declaraciones de los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO SÁNCHEZ, DIGNA VIDALINA COLINA GONZÁLEZ, y se dejó constancia que no se oyó a las testigos ANA SÁNCHEZ, JAZMINA GRANDA, y HAIDEE MUJICA, por cuanto no comparecieron. En fecha 09 de Noviembre de 2005, compareció la parte demandada y asistida por el abogado Daniel José Méndez Vásquez, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°: 51.260 apeló del auto dictado por este Tribunal en fecha 04 de Noviembre de 2005, cursante al folio 23, en cuanto a la no admisión de la prueba de informe. En fecha 11 de Noviembre de 2005, se oyó la declaración de la testigo YRIS MARISELA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, en esta misma fecha se dejó constancia de la no comparecencia de los testigos EDICSON COLMENAREZ Y AURA HERNÁNDEZ. En fecha 11 de noviembre de 2005, se oyó la apelación formulada por la parte demandada del auto dictado en fecha 04-11-05, cursante al folio 23 en un solo efecto. El día 17 de noviembre de 2005 se difirió la sentencia para el tercer día de despacho siguiente.
II
Estudiadas las actas Procesales que conforman la presente causa, el Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: La presente causa versa sobre la acción de DESALOJO intentada por la ciudadana DENNY REBECA GONZÁLEZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 16.601.189, en representación de los ciudadanos: GERMÁN MARTÍNEZ VILLEGAS, PABLO EMILIO MARTÍNEZ VILLEGAS Y PEDRO JOSÉ MARTÍNEZ VILLEGAS, titulares de las cédulas de identidad Nros: 1.234.482, 2.528.647, y 2.910.860, respectivamente y de este domicilio, según poder autenticado por la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, de fecha 20 de Abril de 2005, el cual se encuentra anexado y marcado con la letra “A”, asistida por el abogado RODOLFO DELFS, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°: 48.914, sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en la calle 27, entre carreras 34 y 35 No. 34-66 de esta ciudad, jurisdicción de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara. Indica que este inmueble se encuentra dentro de los linderos siguientes: NORTE: Casa y solar que es o fue de José Tomas Yaguas; SUR: Con casa y solar que es o fue de Polonio Montero; ESTE: Que es su frente, calle 27 y OESTE: Con solar de casa que es o fue de Sofía González, inmueble que la parte actora asevera le pertenece por herencia dejada de sus difuntos padres: MARCELINO MARTÍNEZ Y BÁRBARA VILLEGAS DE MARTÍNEZ, según planillas sucesorales números 002 y 003, marcadas con las letras “B y C”. Seguidamente la parte actora señala que dicho inmueble fue cedido en arrendamiento en el año 2.004, a través de un contrato verbal a la ciudadana JOHANA MEDINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 15.667.392.
Afirma la parte actora que la locataria ha incurrido en el incumplimiento de las obligaciones arrendaticias que le corresponden al no cancelar el canon de arrendamiento desde junio de 2001, a pesar de las gestiones realizadas por la parte actora. Señala que el canon de arrendamiento al inicio de la relación arrendaticia se fijó en TREINTA MIL BOLÍVARES mensuales, la cual aumentó progresivamente hasta alcanzar el monto de CINCUENTA MIL BOLÍVARES.
Asevera que la arrendataria ha dejado de cancelar a los propietarios las mensualidades pactadas, por el alquiler del inmueble anteriormente identificado, los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2001, el año 2002, 2003, 2004 y todos los meses transcurridos del año 2005, es decir, Treinta (30) meses continuos vencidos e insolutos, a razón de 50.000 Bolívares por cada mes, por lo cual a la fecha 10 de Agosto de 2005, dicha deuda asciende a DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.550.000).
La parte actora manifiesta que debido a esta insolvencia sus poderdantes han sufrido daños y perjuicios, implicando un detrimento en su patrimonio, por violación flagrante a la obligación principal de la arrendataria como lo es el pago oportuno de los cánones de arrendamiento, convenidos para ser cancelados por mensualidades vencidas, a más tardar los primeros cinco (5) días de cada mes, conforme a lo previsto en el artículo 34 ordinal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. La parte actora fundamenta pretensión su pretensión precisamente en esta disposición y también se basa en el artículo 1.592 del Código Civil Venezolano, en su ordinal 2.
Exige a la demandada por las razones recién señaladas: PRIMERO: la entrega libre de bienes y personas del inmueble dado en arrendamiento, en las mismas condiciones en que se le entregó y totalmente solvente de los servicios de agua, energía eléctrica y aseo urbano. SEGUNDO: El pago por daños y perjuicios de la cantidad equivalente a la suma de los cánones de arrendamiento vencidos hasta la fecha de la interposición de la demanda, esto es Bs. 2.550.000,00, y los que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble arrendado. TERCERO: Las costas y costos por la demanda. Estima la demanda en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES.
SEGUNDO: Cumpliendo con el procedimiento legal, este Tribunal procedió a citar a la parte demandada una vez cumplido con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En la oportunidad de dar contestación a la demanda, comparece la accionada JOHANA MEDINA asistida por el abogado DANIEL JOSÉ MÉNDEZ VÁSQUEZ, suficientemente identificados en autos, donde niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada, pues asegura no ser inquilina por contrato de Arrendamiento verbal y que por lo tanto no adeuda alguna cantidad de dinero por concepto de 30 cánones de arrendamientos que ascienden a la cantidad de Bs. 2.500.000,00.
Afirma que ocupa el terreno en cuestión desde 1995, donde existían unas bienhechurías derruidas las cuales fue reconstruyendo y el cual, por ser ejido, está tramitando ante la Alcaldía del Municipio Iribarren su concesión de uso mucho antes de la demanda.
Indica que los demandantes la visitaron y le propusieron la compra de las bienhechurías, lo cual no aceptó pues las construyó casi toda con mucho esfuerzo.
Indica que los terrenos de carácter ejidal son propiedad del Municipio respectivo y es quien tiene los derechos respectivos.
TERCERO: Planteada la litis, en la forma antes expuesta el Tribunal procede a valorar las pruebas promovidas por ambas partes, para admitir las que sean procedentes y rechazar las que no lo son.
Observa esta Sentenciadora que la parte demandante acompaña su libelo de demanda de: 1. Copia certificada del Poder otorgado a la ciudadana DENNY REBECA GONZÁLEZ MARTÍNEZ, autenticado en la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 20-04-2005, bajo el N° 10, tomo 49 del libro de autenticaciones. 2. Copia simple del certificado de liberación correspondiente a la herencia causada por BÁRBARA VILLEGAS DE MARTÍNEZ. 3. Copia simple del certificado de liberación correspondiente a la herencia causada por MARCELINO MARTÍNEZ.
Abierta la causa a pruebas ambas partes hacen uso de tal facultad. La parte demandada promueve: A.- El mérito favorable de los autos. B.- De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita a este Tribunal requiera informes a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara sobre los consecuentes hechos: 1- Si el inmueble objeto de la demanda, identificado en autos, se encuentra en un terreno ejido de carácter enfitéutico. 2- Si fueron cancelados los derechos de ese terreno a la Alcaldía, si operó la Rendición. 3- Si se han cumplido las condiciones exigidas por la Ordenanza de Ejidos para la adjudicación de terreno en enfiteusis. 4- Si procede el rescate del terreno por parte de la Alcaldía para adjudicárselo al ocupante. C.- Presenta como testigos a los ciudadanos: JOSÉ FRANCISCO SÁNCHEZ, DIGNA COLINA, ANA SÁNCHEZ, IRIS RODRÍGUEZ, EDICSON COLMENAREZ Y AURA HERNÁNDEZ.
Por su lado, la parte demandante presentó escrito de pruebas, donde comienza haciendo una serie de alegatos, los cuales son desechados por haberse trabado la litis al momento de la contestación y no constituir tales dichos, ni la copia simple de sentencia de la Sala Constitucional que acompaña tal escrito, prueba alguna a ser valorada, así se declara. También trae a los autos: I.- Promueve los siguientes documentos: a) Copia certificada de la venta del inmueble objeto de la demanda, en donde el ciudadano MARCELINO MARTÍNEZ adquiere dicha propiedad, folios 37 al 41. b) Data de posesión de fecha 05 de diciembre de 1946, donde se otorga derecho de nuevo enfiteuta al ciudadano Marcelino Martínez, folio 42. c) Originales de planillas de la Declaración sucesoral de los ciudadanos Bárbara Villegas y Marcelino Martínez, donde se señala la bienhechuría señalada como alquilada, folios 43 al 47. II.- Promueve copia certificada del expediente No. AV-248-09-05 y AV- 249-09-05 referido a denuncia presentada por DENNY GONZÁLEZ y YASMIN GRANDA contra YOHANA MEDINA ante la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara, por motivo daños al inmueble, folios 48 al 64. III.- Promueve resolución 141-03 de fecha 21 de Agosto de 2.003, folios 65 y 66, emanada por la Sindicatura Municipal de Iribarren donde ordena la continuación del procedimiento de rescate en enfiteusis, realizada por el ciudadano Germán Martínez en representación de la Sucesión Martínez-Villegas. IV.- Promueve, folios 67 y 68, recibos de pago de impuesto de la cancelación de ejidos enfitéuticos y tasa de solvencia emanados de la Alcaldía Municipal de Iribarren de fecha 24 de agosto de 2005. V.- Promueve los siguientes testimoniales: JAZMINA GRANDA Y HAIDEE MUJICA, Venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, portadores de la Cédula de Identidad N°: 15.237.487 y 21.279.109, respectivamente.
Destaca esta Juzgadora que con respecto a la prueba enumerada aquí B, se pronunció este Tribunal oportunamente, no constando en autos resultados de la apelación interpuesta y escuchada tempestivamente a un solo efecto. También los instrumentos 2 y 3, los cuales son copias simples traídas a los autos en original, son valorados dentro de estas más adelante. Y así se declara,
Igualmente observa quien esto decide que los instrumentos presentados por la parte actora signados en esta sentencia 1, I.- a), I.- b), I.-c) son documentos con la fuerza del instrumento público y en razón de no haber sido impugnados ni tachados, poseen todo el valor probatorio. Y así se decide.
Con respecto a los instrumentales II, III y IV esta Sentenciadora les otorga todo su valor probatorio por tratarse de documentos administrativos que no fueron impugnados ni tachados de manera alguna. Y así se decide.
En relación a los testigos promovidos por ambas partes: Los ciudadanos ANA SÁNCHEZ, JAZMÍN GRANDA, HAIDEE MUJICA, EDICSON COLMENAREZ, AURA HERNÁNDEZ, no se presentaron en el momento fijado por este Tribunal, por lo que no existe elemento probatorio sobre el cual pronunciarse. Y así se declara. Por otro lado sí comparecieron en su debida oportunidad los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO SÁNCHEZ, DIGNA VIDALINA COLINA GONZÁLEZ, YRIS MARISELA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, arriba identificados. Estos fueron contestes en sus respuestas tanto a las preguntas como a las repreguntas, no siendo contradictorios ni tampoco repetitivos en sus aseveraciones, por lo que este Tribunal considera confiables los dichos de los deponentes. Y así se establece.
CUARTO: Planteada la litis en los términos antes expuestos quien juzga considera prudente pronunciarse previamente sobre la naturaleza del contrato, pues de ello depende la pertinencia de la norma procesal adjetiva especial fundamento de la presente acción, esto es, artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En su escrito libelar la parte demandante afirma que tiene la demandado una relación arrendaticia sobre el inmueble en cuestión, en base a una contratación verbal. Por su parte el demandado, niega la relación, y establece que no es cierto que sea arrendatario por la vivienda de marras a través de un contrato verbal. Y afirma además, que los demandados no son propietarios del inmueble de marras, sino que el terreno es del Municipio por constituir un terreno ejido. Aquí es imprescindible destacar que lo aquí discutido no es la propiedad ni la posesión del inmueble de marras, sino la existencia de una relación locativa sobre este y la falta de pago, de existir tal contratación. Así las cosas para el análisis que aquí se hace, aun cuando la parte demandante niega la relación arrendaticia, si existiese contrato, éste, en definitiva, sería de naturaleza verbal, por lo que la vía procesal escogida por la parte actora es la correcta. Y así se decide.
QUINTO: Pasa esta Sentenciadora a hacer el análisis de fondo en esta controversia. Establece el artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. En este mismo orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Así en el caso bajo estudio opera el principio de la inversión de la carga de la prueba, consagrado en el citado artículo 1354 del Código Civil, pues la parte demandada en su defensa afirmó que negaba ser inquilina en el inmueble de marras. Razón por la cual correspondía a la parte accionante demostrar la existencia de dicha relación arrendaticia.
La ciudadana JOHANA MEDINA, demandada en esta litis, es la ocupante del inmueble cuyo arrendamiento está en discusión. Esto es claro y contundentemente evidenciado, tanto por lo expresado por ella en la contestación a la demanda (folio 19, tercer párrafo) como en la copia certificada de la denuncia de la Prefectura del Municipio Iribarren Departamento de Asuntos Vecinales, de fecha 28-09-2.005. La cuestión a determinar entonces es si tal uso de la bienhechuría en cuestión es en calidad de inquilina. Y así se establece.
En el expediente de denuncia valorado previamente por esta Sentenciadora, aparece en el folio 58 que la también denunciante YASMINA GRANDA, en esta causa testigo no compareciente, aparece aseverando que la demandada no cancela alquiler a pesar de ser inquilina y que ésta dice ser la dueña de la vivienda aquí en discusión su arrendamiento. Esta ciudadana YASMINA GRANDA es vecina del inmueble en discusión, pues de manera concordante lo señalan así los testigos DIGNA COLINA (folio 75, respuesta a la pregunta décima), JOSÉ FRANCISCO SÁNCHEZ (folio 72, contestación a la pregunta décima), e YRIS RODRÍGUEZ (folio 82, respuesta a la pregunta décima). Por otro lado, no aparece prueba de pago alguno: ni extemporáneo, ni incompleto, ni de vieja data, que demostrasen uno de los elementos fundamentales de la relación arrendaticia, que asegura la parte actora comenzó en el año 2000. Es por ello que se concluye que la accionada no ocupa el inmueble en calidad de arrendataria, no siendo deber de esta Juzgadora determinar en esta litis con qué carácter lo hace. Y así se declara.
De tal manera que a pesar de demostrarse uso del inmueble, no ocurre lo mismo con respecto al compromiso de pago con ocasión a ese uso, por lo que la pretensión intentada debe forzosamente declararse SIN LUGAR.
-III-
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1) SIN LUGAR la demanda por Desalojo, intentada por GERMÁN MARTÍNEZ VILLEGAS, PABLO EMILIO MARTÍNEZ VILLEGAS y PEDRO JOSÉ MARTÍNEZ VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 1.234.482, 2.528.647 y 2.910.860, respectivamente de este domicilio, contra JOHANA MEDINA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.667.392, de este domicilio.
2) Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento civil, por haber sido totalmente vencida.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 24 días del mes de Noviembre de 2.005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
La Juez,
Abg. Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza.
La Secretaria
María Milagro Silva
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 2:28 de la tarde.
La secretaria