REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 09 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO: KP02-M-2005-000542
DEMANDANTE: VÍCTOR CHUMPITAZ TASAICO, venezolano, mayor de edad, abogado inscrito en el inpreabogado N°: 54.513, titular de la cédula de identidad N° 12.958.388, actuando con el carácter de endosatario en procuración a favor de MELCHOR HERNÁNDEZ, Venezolano y mayor de edad.
DEMANDADO: MANUEL GARCÍA, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de identidad, N° 12.455.374, actuando como librado aceptante.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Visto el libelo de demanda y sus anexos, incoada por VÍCTOR CHUMPITAZ TASAICO, Venezolano, mayor de edad, abogado inscrito en el inpreabogado N° 54.513, titular de la cédula de identidad N° 12.958.388, actuando con el carácter de endosatario en procuración de MELCHOR HERNÁNDEZ, venezolano y mayor de edad, este Tribunal le da entrada y acuerda inscribirla en el libro de Causas llevado por este Despacho. Observa este Tribunal, que se intenta demanda por vía intimatoria contra el ciudadano MANUEL GARCÍA, Venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de identidad, N° 12.455.374, en su condición de librado aceptante. Examinado cuidadosamente el instrumento fundamental de la acción se evidencia que el mismo no establece de forma especial y definitiva el lugar del pago, y por tanto, obra con todo vigor, el artículo 411 del Código de Comercio, el cual ordena que a falta de indicación especial, se reputa como lugar de pago el domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre del mismo. En el caso de autos, el documento bajo examen plasma el domicilio del librado en la Jurisdicción del Municipio Palavecino, y por consiguiente, con fundamento en los artículos 40 del Código de Procedimiento Civil y 1094 del Código de Comercio, donde se establece que en materia de jurisdicción comercial es competente el Juez del domicilio del demandado, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, se ve forzosamente obligado a DECLINAR LA COMPETENCIA en el Juzgado de los Municipios Palavecino y Simón Planas del estado Lara, en razón del Territorio, como en efecto lo hace. En consecuencia, una vez que quede firme el presente auto remítase el expediente al Juzgado recién señalado para el conocimiento de la acción instaurada. Y así decide.
LA JUEZ
PATRICIA LOURDES RIOFRÍO PEÑALOZA
La Secretaria
MARIA MILAGRO SILVA
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