La presente demanda, se inició por ante este Tribunal mediante auto de admisión de fecha 08-08-2005, por motivo del juicio CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por la Sociedad Mercantil CENTRO INMOBILIARIO ADMINISTRATIVO S.R.L. a través de su gerente administrativo, Abg. Ricardo Díaz Moyano, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 114.330, de este domicilio; por medio del cual demanda el cumplimiento del contrato suscrito con la ciudadana MERCEDES DEL CARMEN GONZALEZ HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 9.540.657, en fecha 01 de febrero de 2004, por un inmueble ubicado en la calle Guaicaipuro de la Urbanización Los Apamates, Colinas del Turbio , signada con el Nro. 35, según contrato de arrendamiento, debidamente autenticado por la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, el día 27 de Enero de 2004, anotado bajo el Nro. 03, Tomo 09, que anexó marcado “B”. Que en el citado contrato se convino en que la duración sería de un plazo de trescientos sesenta y cinco días fijos contados a partir del 01 de febrero de 2004 y el cual podría ser prorrogado por un periodo igual, siempre y cuando fuere solicitado por la arrendataria con por lo menos treinta días de anticipación al plazo fijo, según lo estipulado en la cláusula quinta del contrato. Igualmente, señala que para el día 01 de Agosto del 2005, venció la prorroga legal y con ella la obligación del arrendatario a la entrega del inmueble arrendado. Que se estableció en la mencionada cláusula quinta del contrato la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) por cada día de atraso por parte de la arrendataria en la entrega del inmueble. De igual forma se estipuló en el referido contrato un canon de arrendamiento mensual de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) y que hasta la presente fecha no ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Junio y Julio del 2005. Que por esa razón acude a demandar el Cumplimiento del Contrato suscrito con la ciudadana: MERCEDES DEL CARMEN GONZALEZ HERNANDEZ, ya identificada, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal a la entrega del inmueble arrendado libre de personas y en el mismo buen estado en que lo recibió. En cancelar la suma de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos de los meses de Junio y Julio del año 2005, a razón de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) cada uno e igualmente al pago de los daños y perjuicios, equivalente al canon de arrendamiento por cada mes que transcurra desde el mes de agosto del 2005, hasta la fecha que se verifique el desalojo del inmueble arrendado. Así como también al pago de costas del juicio. Fundamenta su demanda en el Artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los Artículos 1.579, 1.592. 1.599 y 1.594 del Código Civil. Consignó anexos en veintidós (22) folios útiles.--------------------------------------------------------------------------------------------------
Al folio 28, cursa diligencia suscrita por la demandada, debidamente asistida por el Abg. Ramón N. García Padilla, por medio de la cual se da por citada en el presente juicio y consigna poder en dos folios útiles.--------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 18-10-2005, oportunidad legal para que la demandada diera contestación a la demanda, compareció el apoderado judicial de la demandada y consignó en tres (3) folios útiles escrito que contiene la contestación de la demanda.--------------------------------------------------------------------
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes promovieron las suyas, las cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:-------------------

PRIMERO: Alega la parte actora, que en fecha 27 de enero del 2004, suscribió contrato de arrendamiento sobre el inmueble Nro 35, ubicado en la calle Guaicaipuro, Urbanización Los Apamates, Colinas del Turbio, Municipio Iribarren con la ciudadana: MERCEDES DEL CARMEN GONZALEZ HERNANDEZ, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, quedando anotado bajo el Nro 03, Tomo 09, el cual tendría una duración de un (01) año fijo, contado a partir del 01 de febrero del 2004 y cuyo canon se fijo en la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares mensuales (Bs. 600.000,00). Ahora bien, resulta que llegado el día 01 de febrero del 2005, el término del contrato, se le otorgó la prórroga legal venciendo la misma el día 01 de Agosto del 2005, la precitada ciudadana no ha cumplido con su obligación de hacer entrega del inmueble arrendado, tampoco ha cancelado los cánones de arrendamiento de los meses de Junio y Julio a razón de Seiscientos mil Bolívares para un total de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00). Es por todo lo expuesto, que procede a demandar a la precitada ciudadana a que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: 1) En la entrega del inmueble arrendado libre de personas y cosas; 2) Al pago de los cánones de arrendamientos insolutos de los meses de junio y julio del 2005, a razón de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00) cada uno para un total de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00), y los que se sigan venciendo hasta que se verifique el desalojo del inmueble; y 3) El pago de las costas del juicio. Fundamentó su pretensión en el Artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los Artículos 1.579, 1.592, 1.594 y 1.599 del Código Civil, estimando la cuantía de su pretensión en la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 2.400.000,00)-------------------------------------------SEGUNDO: En la oportunidad procesal para contestar la demanda, la parte demandada lo hace en los siguientes términos: PUNTO PREVIO: Para decidir sobre la procedencia del procedimiento se debe determinar que tipo de contrato de arrendamiento es, si se trata de contrato a tiempo determinado o indeterminado. La presente demanda es incoada por cumplimiento de contrato de arrendamiento a tiempo determinado, que en su cláusula quinta estipula: “El plazo de duración de este contrato será de trescientos sesenta y cinco días (365 días) un año, a partir del primero de febrero del 2004, plazo fijo; prorrogable automáticamente hasta por un periodo más, siempre y cuando así lo solicite ” La arrendataria” por escrito, por con lo menos treinta (30) días de anticipación al término fijo, en caso de no cumplirse la solicitud por escrito por la “Arrendataria” , se entenderá su deseo de renunciar al beneficio de la prorroga , según lo expresado al no realizar el escrito para prorrogar el contrato, renuncie al beneficio de la prorroga, por lo que en consecuencia el contrato debió expirar irrevocablemente sin prorroga, en fecha primero de febrero del 2005. Pero es el caso, que el actor admite que he permanecido en el inmueble hasta la presente fecha y expresa que mantengo insolutos los cánones de junio y julio del presente año, es decir, que he cancelado los meses de marzo, abril y mayo del 2005, lo que evidencia que el contrato de arrendamiento se convirtió a tiempo indeterminado, y como consecuencia jurídica la presente acción debe declararse improcedente. HECHOS CIERTOS: Alegó como hecho cierto la existencia del contrato de arrendamiento, a tiempo indeterminado debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 27 de febrero del 2004, pero que por circunstancias legales se convirtió a tiempo indeterminado al aceptar la arrendadora la cancelación de los meses posteriores al vencimiento del contrato y al haber renunciado al beneficio de la prorroga. HECHOS CONTROVERTIDOS: Niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes los hechos narrados por no ser ciertos, así como el derecho esgrimido como fundamento de la acción; niega rechaza y contradice, que debe la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00), por los cánones insolutos de los meses de junio y julio del 2005, así como el pago de daños y perjuicios y costas del juicio, ya que serán probados en la etapa procesal correspondiente y de ser cierta la deuda la vía procedimental escogida no es la causal correcta para fundamentar el pedimento, insiste que debió fundamentarse en el artículo 34 ejusdem; solicita sea admitido el escrito de contestación, sustanciado conforme a derecho y tomado en cuenta en la definitiva. --------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: En la oportunidad procesal para hacerlo la parte actora, promueve las siguientes pruebas: Promueve la confesión del demandado que se desprende de su contestación, al reconocer la relación arrendaticia, y las obligaciones legales y contractuales que de el emanan, siendo una de ellas la entrega de la cosa arrendada a la expiración del término convenido; promueve el contrato de arrendamiento por no haber sido desconocido ni tachado por la parte demandada, prueba que demuestra el vencimiento del término contractual y las subsiguientes obligaciones del demandado de hacer entrega del inmueble, así como el pago de los cánones insolutos de junio y julio del 2005, equivalentes a UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00) pide que las mismas se admitan y sustancien conforme a derecho.------------------------------------------------------------------------------
CUARTO: En la oportunidad procesal para hacerlo la parte demandada promueve las siguientes pruebas:
PUNTO PREVIO
En primer término, antes de proceder a dilucidar el fondo del asunto, se debe determinar sobre la procedencia del procedimiento instaurado por el actor. Porque el problema de fondo es el de calificar la acción, o sea dar a la misma la cualidad que realmente tiene a la luz de la Ley, conforme a derecho, y es esta una facultad de los jueces, dado que el actor no le está permitido escoger la acción, porque ello equivaldría a darle potestad para seleccionar la vía que más le conviene a sus intereses. En un todo acorde con lo señalado, para resolver la cuestión planteada, el Juez de la causa debe previamente calificar el contrato de arrendamiento a objeto de establecer si se está en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado o a tiempo determinado, solo así podía saber con exactitud que tipo de acción debe aplicarse al caso concreto. En consecuencia, el actor optó por el cumplimiento del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, basado en la insolvencia y solicitando daños y perjuicios, lo cual no es compatible, con el procedimiento alegado, ya que el actor debió demandar la resolución del contrato por supuesta insolvencia, por lo que la acción propuesta no es procedente. En el caso subiudice, no se demanda la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de los cánones, sino el cumplimiento del contrato por vencimiento del término. Esto significa que no deben existir pensiones insolutas, ni accesorios que demandar. El problema de fondo es calificar la acción, o sea dar a la misma la cualidad que realmente tiene a la luz de la Ley.----------------------------------------
CAPITULO I: Con la dispensa del ciudadano: Juez a la cabeza de este Tribunal, del actor, quiero recordarle y solicitarle que desde ya, que sea tenido muy en cuenta en la etapa decisoria, el consabido principio informante de nuestro derecho procesal civil, consiste en que, sólo con los hechos narrados por el actor, en su libelo de demanda y con lo que se expusieran en la etapa de contestación, quedó trabada la litis. En consecuencia, ninguna de las partes podrá alegar ni incorporar hechos diferentes o nuevos en esta etapa del juicio, ni al Juez le está permitido el entrar a considerar los que de esta forma llegaren a ser formulados, puesto que en nuestro sistema de derecho procesal civil , con excepción de la casación, no se encuentra consagrado el derecho a réplica ni a contra-réplica.--------------------------------------------------------
CAPITULO II: Reproduce y hace valer los méritos de autos y en especial, todas aquellas que se encuentran dentro de lo que es la contestación de la demanda. Asimismo, invoca el principio de la comunidad de la prueba en todo lo que le favorezca; insiste en el valor probatorio del contrato de arrendamiento; solicita sea admitido el escrito de pruebas con los pronunciamientos de Ley y tomado en cuenta en la definitiva.---------------------
PUNTO PREVIO
La parte demandada, en su contestación, opone para que sea resuelto como punto previo, que para decidir sobre la procedencia del procedimiento, se debe determinar que tipo de contrato de arrendamiento es, si es a tiempo determinado o a tiempo indeterminado. ----------------------------------------------------
Ahora bien, expresa el Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo siguiente: “ En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el Artículo 1ero. de este Decreto Ley, celebrados a tiempo determinado, llegando el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas: A) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (01) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses. Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original….OMISSIS”. En el caso en estudio, la actora admite en su contestación como hecho cierto la existencia del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, todo lo cual lleva a la conclusión a este Juzgador que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado. ASI SE DECLARA. ------------------------------------------------------------
Analizada La defensa de fondo opuesta, pasa entonces este Juzgador a analizar el fondo de l o controvertido y para ello observa:
QUINTO: La parte demandada reconoce como hecho cierto, que en fecha 27 de Enero del 2004, firmó un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el actor, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto.----------------------------------------------------------------------------------------
SEXTO: Alega la parte demandada, que dicho contrato se convirtió en indeterminado al aceptar LA ARRENDADORA, la cancelación de los meses posteriores al vencimiento del contrato y al haber renunciado LA ARRENDATARIA, al beneficio de la prórroga, lo cual no es cierto según lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios que dice: “ Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original…”. ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------
SEPTIMO: Del análisis de las pruebas promovidas por la parte demandada, en relación al mérito favorable de autos, éste Juzgador se abstiene de valorarlo por cuanto no constituye medio probatorio alguno, sino que es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba. ASI SE DECLARA.-------------------------------------------------------------------------------------------
OCTAVO: Ahora bien, a manera de ilustrar doctrinariamente a la parte demandada sobre la acción, estimo la necesidad de manifestar lo siguiente: Si entendemos por acción procesal la posibilidad jurídico-constitucional que tiene toda persona, natural o jurídica, pública o privada, de acudir antes los órganos Jurisdiccionales para que le sea tutelado un determinado interés jurídico sustancial, es un absurdo hablar de calificar la acción, ya que la acción siempre será la misma, en todo caso se tratará de calificar la pretensión que es el derecho o interés sustancial que se hace valer con la acción. Ambas partes (actor y demandado) tienen acción, el actor ejerce una acción cuando propone su demanda y el demandado lo hace cuando opone sus defensas en la contestación, ya que ambos reclaman del estado la protección de sus intereses, es allí donde reside la naturaleza bilateral de la acción. Ahora bien, las pretensiones jurídicas pasan a ser pretensiones procesales, cuando se integra la contestación del demandado a la demanda del actor, es esa pretensión la que va a limitar la actividad del Juez en la fase cognoscitiva y mucho más, en la fase decisoria, porque el Juez no podrá atender sino sólo a lo alegado y deberá pronunciarse sobre todo lo alegado. El Juez es esencialmente un tercero desinteresado, por lo que la acción se sitúa con respecto del fin de la jurisdicción que no es otro que la tutela de los derechos subjetivos. -------------------------------------------------------------
Por todo lo antes expuesto y en base a lo dispuesto en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que dice: “ Los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados”. Este Juzgador, considera que esta pretensión es procedente. ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PROCEDENTE la pretensión intentada por el CENTRO INMOBILIARIO ADMINISTRATIVO S.R.L., representada por el Abogado Ricardo Díaz Moyano contra la ciudadana MERCEDES DEL CARMEN GONZALEZ HERNANDEZ, todos identificados en autos, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. En consecuencia, se condena a la demandada perdidosa, a hacer entrega del inmueble objeto del referido contrato consistente en la casa Nro. 35, ubicada en la calle Guaicaipuro, Urbanización Los Apamates, Colinas del Turbio, Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, totalmente desocupado y en las mismas condiciones en que lo recibió. A cancelar la suma de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00), por concepto de los cánones insolutos de los meses de Junio y Julio del 2005, a razón de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,00) cada uno y al pago de los daños y perjuicios equivalentes a una cantidad igual al canon de arrendamiento mensual por cada mes que transcurra desde el mes de agosto del presente año hasta la entrega definitiva del inmueble.----------------------------
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, ello conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil vigente.-------------------------------------------------------
Regístrese y publíquese.----------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 21 días del mes de Noviembre del 2.005. Años: 195º y 146º.----------------------------------------------------------------------
El Juez Temporal,


Dr. RAMON EDUARDO FONSECA RIERA
La Secretaria Accidental,


Dra. SOUAD ROSA SAKR SAER

En la misma fecha se registró y publicó siendo las 02:15 p.m.-
La Sec. Acc. -