REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabudare, 11 de Noviembre de 2005.
Años: 195° y 146°
Expediente N° 2.314-04
Obligación Alimentaría
Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, esta Juzgadora observa lo siguiente:
La presente solicitud de obligación alimentaría fue presentada, en fecha 08 de Noviembre de 2004 por la ciudadana YOLY JOSEFINA SANCHEZ CARUCI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-11.790.177 contra el ciudadano EDUARDO JOSE RIVERO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.699.310 y domiciliado en avenida principal de la Piedad, casa N° 45 Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino Estado Lara, en beneficio de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) de 10 años y 07 años de edad respectivamente, siendo admitida por este Tribunal por auto de fecha 12-11-2004, ordenándose la citación del demandado (Folio 05). En fecha 16 de Noviembre de 2004, la alguacil Dulce Maria Montero, consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Fiscal 17° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (Folio 07). En fecha 11 de Octubre de 2.005, al alguacil Dulce Maria Montero, consignó boleta de citación sin firmar del obligado la cual fue imposible practicar. (Folio 11).
Del anterior análisis se evidencia que, desde el día 12 de Noviembre del 2004, oportunidad en que se admitió la presente solicitud hasta la presente fecha ha transcurrido un (1) año sin que la parte actora haya realizado actuación alguna de impulso procesal, no dando así cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para lograr la citación de la parte demandada, y tomando en consideración que la perención opera de pleno derecho, que no es renunciable por las partes y es declarable de oficio, es por lo que este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 267 y 268 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el expediente y remítase oportunamente al Archivo Judicial Regional. Déjese copia certificada del presente auto para la carpeta respectiva.
La…/
/…Juez.
Dra. Coromoto de Del Nogal.
El Secretario.
Abg. Daniel González.
Seguidamente, se cumplió lo ordenado. Se archivó el expediente constante de 15 folios útiles.
El Secretario.
Abg. Daniel González.