REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabudare, 14 de Noviembre de 2005.
Años: 195° y 146°
Expediente N° 2.496-05
Amparo Constitucional.
Por cuanto en fecha 06-10-2005 fue recibida en este Juzgado, diligencia suscrita por el Abogado AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.413, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MATILDE CECILIA PACHECO de VARGAS y MARCOS ERNESTO MENDOZA GUEDEZ, parte querellada en este procedimiento, se acuerda agregarla junto con el instrumento-poder anexado a dicha actuación, a su respectivo expediente.
Así mismo, visto el contenido del auto dictado el día 18-10-2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, inserto al folio 130 de estas actuaciones, la suscrita Juez de este Tribunal procede a analizar lo siguiente: Si bien es cierto que, este Tribunal en fecha 30-09-2005 dictó mandamiento provisional de amparo constitucional, interpuesto por los ciudadanos JOAQUIN DUARTE NOLASCO y MARIA MANUELA NOLASCO de FERREIRA, en ejercicio de la competencia territorial que le atribuye a este Juzgado, la disposición contenida en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en aplicación de la citada norma legal, en el lapso que en ella se indica, se remitió en consulta el presente expediente al Juzgado competente, a los fines de que fuese aquél Tribunal el que procediera a dictar la sentencia definitiva, siendo que el Tribunal antes mencionado, el cual recibió esta causa por distribución, ordenó la remisión de esta causa a objeto de dejar transcurrir el lapso dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En este sentido, observa la suscrita Juez de este Despacho que, la remisión del presente expediente al Tribunal de alzada, a los fines de su consulta, no fue ordenada por este Juzgado en aplicación del derogado artículo 35 de la Ley en comento, sino por disponerlo así el artículo 9 ejusdem. A este respecto, con el fin de ilustrar aun más dicha fundamentación legal, esta Juzgadora cita la sentencia N° 26, de fecha 25-01-2001, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo contenido resulta igualmente vinculante tanto para las otras Salas del Máximo Tribunal, como también para el resto de los Tribunales existentes en la República Bolivariana de Venezuela, donde se estableció entre otras cosas lo siguiente:
“…Ahora bien, caso que el hecho en referencia se produzca en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, la acción de amparo podrá ejercerse ante cualquier Juez de la localidad, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 9 ejusdem. La Sala entiende por localidad el municipio en cuyo ámbito territorial se halla la ciudad, población o caserío donde tiene su sede el Tribunal de Primera Instancia….” “….De no existir Tribunal de Primera Instancia en la localidad, la acción podrá ser ejercida ante el respectivo Tribunal de Municipio. La disposición prevista en el citado artículo 9 señala también que, de ejercerse la acción en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, el Juez de la localidad decidirá conforme a lo establecido en la Ley y, dentro de las veinticuatro horas siguientes, enviará la decisión provisional en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente. La Sala interpreta que la citada potestad decisoria alcanza el dictado de un mandamiento provisional de amparo, si fuere el caso. Sometida a consulta dicha providencia, ante el Tribunal de Primera Instancia competente rationae materiae, cuyo ámbito de competencia territorial abarque el lugar donde ocurrió o se produjo el hecho constitutivo del agravio, éste dictará la sentencia definitiva cuyo pronunciamiento agotará la primera instancia. La Sala interpreta igualmente, guiada por la garantía constitucional de la justicia accesible, que se trata de fueros concurrentes, de modo que, de no hallarse en la localidad el Tribunal de Primera Instancia competente, el accionante podrá optar entre acudir a este último, aunque se encuentre fuera de la localidad, o ante el Tribunal de Municipio que autoriza la disposición prevista en el artículo 9 de la citada Ley Orgánica de Amparo ”. (cursiva, negrilla y subrayado nuestro).
Con fundamento en las consideraciones que anteceden, considera esta Juzgadora que, este Tribunal, al dictar en fecha 30-09-2005 el correspondiente mandamiento provisional de amparo, agotó su competencia, en los términos que señala el citado artículo 9 de la Ley en comento, por lo que, siendo la presente causa, materia de estricto orden público, se acuerda devolver este expediente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que proceda a dictar el fallo definitivo con el cual quede agotada la primera instancia en este juicio, y sea ese el Tribunal quien se pronuncie sobre los recursos que pudieran ser interpuestos en contra de esa decisión. A tal efecto, ofíciese lo conducente. Désele salida en el Libro respectivo. Cúmplase. La Juez.
Dra. Coromoto de Del Nogal.
El Secretario.
Abg. Daniel González.