EN SU NOMBRE REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-
Expediente No. 889-05.
Parte Demandante: Abogados GERMAN TORRES FREITEZ y FRANKLIN ESCOBAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.224 y 90.364, en su carácter de Apoderados de la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA ALCÁNTARA VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.428.016, domiciliada en Barquisimeto Estado Lara.
Parte Demandada: MARTHA MARIBEL ZAMBRANO DE FORERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.307.714, de este domicilio.
Motivo: Sentencia Definitiva por juicio de Desalojo.
NARRATIVA
Por libelo presentado por ante este Tribunal, en fecha 17-05-2.005, por los Ciudadanos GERMAN TORRES FREITEZ y FRANKLIN ESCOBAR, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.224 y 90.364, procediendo, en su condición de Apoderados, de la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA ALCANTARA VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.428.016, demandaron a la Ciudadana MARTHA MARIBEL ZAMBRANO DE FORERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.307.714, por DESALOJO, en su carácter de arrendataria del inmueble, constituido por un local comercial, ubicado en la Urbanización Parque Residencial Alma Riera, Avenida Principal La Montañita, Parroquia Los Rastrojos, del estado Lara, dado en arrendamiento por la demandante, en base al incumplimiento de dicha ciudadana en cuanto a la obligación que como arrendataria tiene, de pagar los cánones de arrendamiento, adeudando a la fecha, los cánones de arrendamiento, correspondientes al mes de marzo, hasta la fecha de introducción del libelo, conforme al señalamiento hecho en dicho instrumento, a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 150.000,oo). Igualmente demandaron la cancelación de los cánones de arrendamiento que transcurran durante el presente procedimiento, estimando la demanda en la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo). Acompañó a su libelo, copia certificada del contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública de Cabudare, en fecha 10 de septiembre del 2.001, inserto bajo el N° 17, Tomo 38 de los Libros respectivos llevados por ante la mencionada Oficina, en dos (2) folios útiles. Admitida la demanda por auto de fecha 19 de mayo del 2.005, se emplazó a la parte demandada, a fin de que compareciera por ante este Despacho, el segundo dia siguiente a su citación, con el objeto de dar contestación a la demanda, con las inserciones legales conducentes. Cumplidos los trámites legales referentes a la citación de la parte accionada, quien se dio por citada en fecha 14 de octubre del 2.005, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, realizado mediante escrito presentado por ante este Juzgado, en fecha 18/10/05, por la ciudadana AMALIA MADALENO FARIA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.445, procediendo en su carácter de Apoderada de la parte demandada. Expone la demandada, que conviene en la suscripción del contrato de arrendamiento; en la suma que por concepto de cánon arrendaticio se fijó; en el destino que debía darse al local dado en arrendamiento, y que en virtud de sus diversas renovaciones desde el año 2.001, a la presente fecha, dicho contrato se convirtió en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. Alega posteriormente en dicho escrito, que el cánon de arrendamiento, fue modificado en varias oportunidades. Rechazó, negó y contradijo en nombre de su representada que adeudara a la parte actora, el monto del cánon correspondiente al mes de marzo de 2.005, afirmando que el mismo fue pagado en su oportunidad. Asimismo rechazó, contradijo y negó, que su poderdante adeudara a la parte actora, monto alguno por concepto de cánones de arrendamiento desde el mes de abril de 2.005, agregando que es la arrendadora, la que se niega a recibir el pago de los mismos, por lo que ha tenido que consignar los cánones de arrendamiento, relativos a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del presente año, aduciendo que seguirán efectuando las consignaciones referidas hasta la terminación del juicio. De la misma forma, reconvino a la parte actora, por el pago de la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 294.644,46), por haber pagado en su nombre el Impuesto Inmobiliario, del inmueble de su propiedad, que su representada ocupa en calidad de arrendataria; por el pago de la corrección monetaria, por las costas y costos del presente juicio, estimando la señalada reconvención, en la suma de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 390.000,oo).
En fecha 18 de octubre de 2.005, mediante auto expreso, se negó la admisión de la reconvención propuesta, por estimarse contraria a derecho, con base a los presupuestos descritos en la señalada decisión.
En fecha 21 de octubre del 2.005, la parte demandada procedió a promover pruebas, mediante escrito presentado en cuatro (4) folios útiles, a través de la Apoderada judicial de la parte actora, AMALIA MADALENO FARIA, haciendo valer el mérito favorable de autos; documentales consistentes en recibos marcados “A” y “B” relativos a las mensualidades de arrendamiento de enero y febrero del 2.005, y de marzo del 2.005, respectivamente; copias debidamente selladas, por este Despacho, de las consignaciones de los cánones de arrendamiento relativos a los mese de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2.005, así como de las planillas de depósitos en la cuenta de Ahorros, que se identifica en dicho escrito, abierta en el Banco Casa Propia C.A., a nombre de la parte actora y de este Juzgado; marcados con las letras “D” y “E”, recibos de pago correspondientes a los años 2.003 y 2.004; y prueba de Informes, solicitando recabar de la entidad Bancaria Casa Propia C.A., si la señalada Cuenta de Ahorros fue abierta por orden de este Despacho, a nombre de la demandada y de este Juzgado, y asimismo, indique al Tribunal la fecha de apertura de la cuenta y los depósitos en ella efectuados. En la misma fecha señalada se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandada. En fecha 28/10/05, se recibe comunicación de Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, informando al Tribunal en respuesta al oficio dirigido a dicha empresa, signado bajo el N° 296/1091, cursante en autos, que la cuenta de ahorro N° 0410-0011-4248787, es a nombre de este Juzgado y de la beneficiaria MARIA CHIQUINQUIRA ALCANTARA VIVAS, y dicha cuenta fue abierta el dia 10/06/2.005, y siendo ésta, la oportunidad procesal para pronunciarse en el presente juicio, el Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:
M O T I V A
Se inicia el presente juicio, con motivo de la demanda de DESALOJO, promovida por la Ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA ALCANTARA VIVAS, contra la Ciudadana MARTHA MARIBEL ZAMBRANO DE FORERO, alegándose por la accionante, la existencia de un contrato de arrendamiento, el cual fue incumplido por parte de la arrendataria y demandada en el presente juicio, y por ende la insolvencia de la misma desde el mes de marzo del corriente año, hasta la introducción del libelo, llevada a cabo en fecha 17/05/ 2.005.
En consecuencia, se impone el examen exhaustivo de las actas procesales, con el objeto de determinar a ciencia cierta la veracidad de los hechos alegados. En esa tarea, el Tribunal observa, que fue acompañado al libelo de la demanda ejemplar del contrato de arrendamiento firmado entre las partes, en copia certificada según se ha expresado con antelación, el cual se aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo previsto y sancionado por el artículo 1.384 del Código Civil, encontrándose que no existe controversia entre las partes, en cuanto a los puntos referidos a la celebración del contrato de arrendamiento en sí, existiendo la contención señalada en el acto de contestación de la demanda, donde se expresa claramente el rechazo formulado por la parte demandada a la pretensión contenida en el libelo de la demanda, por lo que se hace necesaria la revisión exhaustiva de los autos, con el objeto de determinar los extremos de la situación controvertida. En esa tarea, se evidencia que la parte demandada promueve en la etapa probatoria, sendas copias de recibos emitidos por la ciudadana MARIA ALCANTARA, titular de la cédula de identidad N° 1428016, y en particular riela al folio 51 de este expediente, recibo por un local propiedad de la mencionada demandante, mediante el cual declara recibir del ciudadano ORLANDO FORERO, la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) por concepto de alquiler de un local de mi propiedad, estableciéndose al pie de dicho documento como fecha: del 7 de marzo al 7 de abril de 2.0004, en cuyo reverso se lee: “ESTE RECIBO CORRESPONDE AL MES DE MARZO DE 20005, suscrito tanto en su parte anversa como al pie de dicha leyenda, por la ciudadana MARIA ALCANTARA, CI 1428016.
Asimismo se comprueba a través de la promoción de pruebas efectuada por la demandada, que ha venido consignando por ante este Despacho, a través de las copias de los escritos de consignaciones producidos por ante este mismo Tribunal, los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, y septiembre del 2.005, con sus respectivas planillas de depósito, efectuados en la empresa bancaria Casa Propia C.A. En este sentido, pasa el Tribunal a realizar examen minucioso del resto de las actas procesales, que conlleven a determinar, si tal defensa es oportuna y procedente. En tal diligencia, el Tribunal examina contemporáneamente con el análisis que viene realizando de las actas procesales, el dispositivo legal contenido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra reza: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco (5) dias siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. Es así, como se comprueba del análisis efectuado, que la parte actora, no procedió en ninguna oportunidad a rechazar tales documentos, dando lugar con su conducta, a la aplicación del dispositivo legal invocado, ya que tan exigente es dicha norma para con la persona que encarne la parte demandada, como para la persona del actor, dando por descontada, la circunstancia conforme a la cual, el silencio de la parte a quien afecte dichas consignaciones, en este caso en particular, obra en su contra, por cuanto se consideran hechas en abono a las obligaciones que competen a la arrendataria, en el caso de especie, todo lo cual echa por tierra la pretensión de la parte accionante, en razón de la aplicación del dispositivo contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...OMISSIS”. De tal manera, que considerándose probado por la parte demandada, el pago de los cánones de arrendamiento reclamados y no objetados ni rebatidos en forma alguna, los documentos que demuestran tal aserto, por la parte actora, quien debió en todo caso combatir a tenor del dispositivo legal reseñado con anticipación, contenido en el articulo 444 ejusdem, tal conducta desplegada por la parte accionada, se declara destruida la pretensión contenida en el libelo de la demanda sustentatoria de la reclamación planteada, dando por consecuencia la necesaria declaratoria sin lugar de la demanda incoada, y así se decide. Por lo que respecta a las demás pruebas contenidas en los autos referentes a los cánones de arrendamiento, de los años 2.003 y 2.004, el Tribunal, considera inoficiosa la misma, por no encontrarse enmarcados en la reclamación planteada, por lo cual se desestiman, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos que anteceden este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la demanda de DESALOJO, incoada por los Ciudadanos GERMAN TORRES FREITEZ y FRANKLIN ESCOBAR, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.224 y 90.364, procediendo, en su condición de Apoderados, de la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA ALCANTARA VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.428.016, en contra de la Ciudadana MARTHA MARIBEL ZAMBRANO DE FORERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.307.714, en su carácter de arrendataria del inmueble, constituido por un local comercial, ubicado en la Urbanización Parque Residencial Alma Riera, Avenida Principal La Montañita, Parroquia Los Rastrojos, del Estado Lara.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en esta litis, de conformidad con lo previsto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Los Rastrojos, a los veintiún días del mes de noviembre del Año Dos Mil Cinco. Años: 195° y 146°.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
El Juez Provisorio,
Abog. Antonio J. Illarramendi M.
La……………..
Secretaria Temporal,
Abog. Ediner M. Ortega Escalona.
En la misma fecha siendo las 2:15 P.M., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal,
Abog. Ediner M. Ortega Escalona
|