REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Quíbor, 29 de Noviembre del 2005
195° y 146°

EXPEDIENTE N° 2152

DEMANDANTE: JORGE RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.085, con domicilio procesal en la Avenida 6 con calle 7 Edificio Comercial La Ceiba, piso 1 Oficina 08, Quibor, Municipio Jiménez, Estado Lara, Apoderado Judicial de los Ciudadanos: FREDDY RENE GUTIERREZ RAMIREZ y JOSE LUIS GUTIERREZ RAMIREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. y- 14.228.316 y V-1 8.432.553 respectivamente.

DEMANDADO: FREDDY JOSE GUTIERRIEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.462.988, domiciliado en la Urbanización La Ceiba 2, sector 1, Vereda 6, Nro. 07 Quíbor, Municipio Jiménez, Estado Lara.

MOTIVO: JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

NARRATIVA:

 Folio 01 al 02, corre inserto Escrito de Demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada en fecha 15 de junio del 2.005, por el ABOG. JORGE RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.085, con domicilio procesal en la Avenida 6 con calle 7 Edificio Comercial La Ceiba, piso 1 Oficina 08, Quibor, Municipio Jiménez, Estado Lara, en su carácter de Apoderado judicial de los Ciudadanos: FREDDY RENE GUTIERREZ RAMIREZ y JOSE LUIS GUTIERIREZ RAMIRIEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas dc Identidad Nros. V-14.228.316 y V-18.432.553 respectivamente, acompañado la demanda del instrumento poder que acredita su representación (folio 3 y 4), documento de cancelación de Hipoteca Legal (Folios 5 al 8) y, documento de Venta de inmueble (Folios 10 al 12).
 Folio 13, por auto de fecha 04 de julio del 2.005, este Tribunal admite la Demanda. Se libró la correspondiente Boleta de Citación, de la cual se anexó copia al folio 14, y se entregó al Alguacil para la practica de la Citación del demandado.
 Al Folio 15, en fecha 12 de julio del 2.005, el Alguacil consigna en un folio útil boleta de Citación correspondiente al ciudadano FREDDY JOSE GUTIERREZ, debidamente firmada y fechada. Al folio 16 corre copia de la misma.
 Folio 17, corre inserta diligencia de fecha 28 de Septiembre del 2.005, en donde el Abogado Jorge Rodríguez, solicita el avocamiento a la causa de la juez Suplente Especial.
 Folio 18, por auto expreso, la ciudadana juez Suplente Especial por auto de esa fecha se avoca al conocimiento de la causa, otorgándose los lapsos de ley a los fines de la reanudación del proceso. Se libró boletas de notificación del avocamiento a las partes, y al folio 21 cursa declaración del alguacil consignando las Boletas de Notificación correspondiente a los ciudadanos JORGE RODRIGUEZ y FRIEDDY JOSE GUTIERREZ, debidamente firmadas y fechadas.
 Folio 24, en fecha 31 de Octubre del 2.005, el Tribunal por auto expreso deja constancia que la parte Demandada en el presente juicio, no compareció ni por si misma, ni por apoderado judicial, a dar contestación a la Demanda incoada en su contra.
 Al Folio 25, riela al folio 25 diligencia de fecha 23 de Noviembre del 2.005, suscrita por la parte actora en donde solicita que visto que el demandado no dio contestación a la demanda ni probo nada que le favorezca, proceda a dictar sentencia de conformidad con cl articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCION

Se inicia el presente juicio con la introducción del Escrito de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el Abogado JORGE RODRIGUEZ, actuando en su carácter debidamente acreditado en autos como Apoderado judicial de los Ciudadanos FREDDY RENE GUTIERREZ RAMIREZ y JOSE LUIS GUTIERREZ RAMIREZ, según poder debidamente Autenticado que anexa marcado “A”, y esgrime en su escrito libelar los siguientes alegatos:

I. Alega el accionante que en fecha 02 de Septiembre 2.004, el señor FREDDY JOSE GUTIERREZ, dio en venta a sus poderdantes un bien inmueble constituido por una casa que mide TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 Mts2) ubicada en la Avenida 9 del Barrio LA Ceiba 2 de esta ciudad de Quibor, Parroquia Mariano Peraza del Municipio Jiménez, Estado Lara;
II. Que el precio de venta fue por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo) que los compradores le cancelaron en dinero efectivo y a la entera satisfacción del vendedor, como consta de documento autenticado ante la Notaria Publica de Quibor, Estado Lara, inserto bajo el Nro. 23, Tomo 28 y que posteriormente, fue protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Jiménez del Estado Lara, bajo el Nro. treinta y cinco (35), Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Trimestre Cuarto, de fecha 13 de Diciembre del 2.004, el cual acompaña marcado “B”.
III. Indica el accionante que intenta la presente demanda a los fines de que el vendedor cumpla con su obligación de entregar la cosa vendida con el resarcimiento de daños y perjuicios por haber incumplido con su deber de entregar lo vendido.
IV. Alega el actor que desde el día 02 de septiembre del 2.004, los compradores han solicitado al vendedor FREDDY JOSE GUTIERREZ que haga acto de entrega del bien objeto de esta transacción ya que hasta la presente fecha se ha hecho imposible ocupar el bien y el vendedor ha hecho caso omiso de la solicitud que legalmente se le hace y en consecuencia, hasta la presente fecha no ha procedido a hacerle entrega material del inmueble comprado por sus poderdantes, ocasionándoles innumerables daños y perjuicios.
V. Fundamenta la acción en los artículos 1.167, 1.496 del Código Civil y Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 16.338 y 340 del Código de Procedimiento Civil.
VI. Solicita se ordene la citación del demandado en la Urbanización La Ceiba 2, Sector 1, Vereda 6 Nro. 07 del Municipio Jiménez del Estado Lara.
VII. Alega el accionante que por las razones expuestas, es que se ven forzados a demandar judicialmente al señor FREDDY JOSE GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.462.988, para que:
a) De cumplimiento a la entrega material del bien objeto de la presente acción que vendió a mis poderdantes; y caso contrario, pido, sea obligado a ello por este Tribunal,
b) Se le ordene el pago de costos y costas del presente juicio.
VIII. Estima la demanda en la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (BS. 5.000.000,oo)
IX. Finalmente solicita que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
X. Consigna Copia simple del Documento de Compra Venta debidamente registrado del inmueble, objeto de la presente demanda de Cumplimiento de Contrato.

Admitida la demanda, en fecha 04 de Julio de 2.005 en cuanto ha lugar en derecho y por no ser contraria a derecho ni al orden público, se ordena la citación del demandado a los fines de que de contestación a la demanda, dentro de los VEINTE (20) DIAS DE DESPACHO a que conste en autos su citación.
En fecha 12 de Julio de 2005, el Alguacil consigan Copia de la Boleta de Citación, debidamente firmada y fechada
En fecha 31 de Octubre de 2005, el tribunal por auto expreso deja constancia de que vencido el lapso de emplazamiento para que tuviera lugar la Contestación de la demanda, no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda.


DE LAS PRUEBAS
Siendo la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, la parte demandada no consignó prueba alguna que le favoreciera, así mismo tampoco el actor promovió pruebas.


UNICO
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Esta juzgadora observa que el demandado, no dio cumplimiento a lo previsto en el articulo 359 del Código de Procedimiento Civil, al no comparecer a dar Contestación a la Demanda, por lo que a tenor del mencionado artículo en concordancia con el artículo 362 del Código del Procedimiento Civil, que prevee la Confesión Ficta del demandado, si el mismo no contesta la demanda, nada probare que le favorezca y siempre que el pedimento de la actora no sea contrario a derecho, debe tenérsele por confeso, toda vez que siendo ajustada a derecho la petición de la parte accionante y la parte accionada nada produjo a los autos para desvirtuar la reclamación, se le debe tener por confeso al Ciudadano FREDDY JOSE GUTIERREZ, plenamente identificado en autos. En tal sentido, es pacifico y reiterado por la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que:

La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juristantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios dc pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueha de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Extracto de la Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14-07-2000, Expediente Nro. 99-458)


Esta actitud adoptada por el demandado configura su rebeldía o contumacia conforme a lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, observa esta sentenciadora, que conforme a la norma antes citada, para la configuración de la Confesión Ficta del demandado, deben concurrir tres (3) elementos fundamentales como los son:
a) Que no haya dado contestación a la demanda,
b) que el demandado, nada probare que le favoreciera y,
c) que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.

En cuanto a la concurrencia del primer elemento referente a la Confesión Ficta, nos encontramos con que la parte demandada en el presente juicio, no compareció en forma alguna a dar Contestación a la Demanda en el lapso señalado por la Ley, motivo por el cual esta Sentenciadora debe concluir que se ha perfeccionado el primer requisito de procedencia de la Confesión Ficta. Y ASI SE DECLARA.
Por lo que respecta al segundo supuesto de la Confesión, relativo a que nada probare que le favorezca, esta sentenciadora observa que vencido el lapso de promoción de pruebas, la parte demandada no hizo uso de las pruebas que tendieran a enervar los hechos constitutivos de la pretensión del demandante, por lo que se debe concluir que se ha perfeccionado igualmente el segundo requisito de procedencia. Así mismo, tampoco el demandante presentó escrito de promoción de pruebas, mas sin embargo al no dar contestación a la demanda el accionado opera -en virtud de la presunción de confesión ficta- una inversión de la carga de la prueba, en virtud de la cual, le corresponde al demandado probar que los hechos alegados por el accionante son contrarios a la verdad, lo que no ocurrió, según se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto al tercer requisito, esta sentenciadora observa que la petición o pretensión perseguida por el accionante se encuentra respaldada por la norma a que se contraen las siguientes normas del Código Civil Venezolano, a saber:

1. El articulo 1.160 que señala el deber de las partes contratante de cumplir los contratos de buena fé y los obliga a cumplir no solamente lo expresado en ellos sino además a todas las consecuencias derivadas del contrato celebrado, el articulo 1.161 que regula

2. El articulo 1.167 ejusdem, que le da la posibilidad a la parte a quien se le ha incumplido un contrato bilateral, como es el caso de la venta, de demandar judicialmente o bien la ejecución del contrato (cumplimiento) o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios, si hubiere lugar a ellos,

3. El articulo 1.474, nos define el contrato de venta como aquel por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar su precio., en concordancia con el 1487 y 1488 que regula la tradición legal de la cosa vendida la cual tiene lugar cuando el vendedor pone en posesión del comprador la cosa vendida, y en materia de bienes inmuebles, el articulo 1488 estatuye que el vendedor cumple con tal obligación otorgando el instrumento de propiedad.

En virtud de las anteriores consideraciones, al conjugarse los tres requisitos de procedencia de la Confesión Ficta, se debe concluir que existe en autos una presunción de veracidad de los hechos narrados por la parte actora en el escrito de demanda, como hechos constitutivos de su pretensión, presunción de admisión que no se extiende al derecho alegado por el actor. Y ASI SE DECLARA

De la revisión del expediente se observa que la parte demandada nada trajo a los autos que le hiciera probar por ningún medio procesal algo que ‘le beneficiara. En consecuencia, es criterio de esta Operadora de justicia, declarar Con Lugar la demanda incoada, de conformidad con lo establecido en los artículos 362 del Código de Procedimiento, toda vez que considera procedente y ajustada a derecho la pretensión esgrimida por el actor. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Operadora judicial Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la Demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por el DEMANDANTE: JORGE RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N0 90.085, domiciliado en la Avenida 6 con calle 7 Edificio Comercial La Ceiba, piso 1 Oficina 08, Quíbor, Municipio Jiménez, Estado Lara, en su carácter de Apoderado judicial de los Ciudadanos: FREDDY RENE GUTIERREZ RAMIREZ y JOSE LUIS GUTIERREZ RAMIREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.228.316 y V-18.432.553, en contra del ciudadano FREDDY JOSE GUTIERREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N0 V7.462.988, domiciliado en la Urbanización la Ceiba 2, Sector 1, Vereda 6 Nro. 07, Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara. En consecuencia se ordena:

PRIMERO: Se ordena al demandado que cumpla con la obligación de hacer la entrega material del bien que vendió a los demandantes FREDDY RENE GUTIERREZ RAMIREZ y JOSE LUIS GUTIERREZ RAMIREZ, constituido por una casa ubicada en la Avenida 9 del Barrio La Ceiba 2, de esta ciudad de Quibor, Parroquia Mariano Peraza del Municipio Jiménez del Estado Lara, con un área de terreno de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 Mts2.), cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Avenida Nueve. SUR: Casa de Olinto Silva; ESTE: Calle Breñas y, OESTE: Casa de Nancy Peralta, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, de fecha 13 de Diciembre del 2.004, inserto bajo el Nro. Treinta y Cinco (35), Protocolo Primero (1), Tomo Séptimo (7), Trimestre Cuarto (4) del año 2.004, Folios 114 al 116.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencido, calculados prudencialmente por este Tribunal en el 30% del valor de la demanda, de conformidad a lo previsto en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil.

La presente sentencia se dicta dentro del lapso legal.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para que sea agregada al libro respectivo, conforme a lo contemplado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en la Ciudad de Quíbor, a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre. del 2005. Años 195° y 146° de la Independencia y de la Federación, en su orden.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

DRA. LORENA M. BRIZUELA YÉPEZ.
LA SECRETARIA

ABOG. ANA MARIA AGUILERA

Fue publicada en la sede del Despacho del Tribunal del Municipio Jiménez en Quíbor, en la misma fecha, siendo las 02:15 PM.

LA SECRETARIA

ABOG. ANA MARIA AGUILERA