REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SANARE: 01 de Noviembre de 2.005
195° y 146°
DEMANDANTE: ADELAIDA DEL CARMEN GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.389.808, domiciliada en el Caserío El Degredo, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.
DEMANDADO: JORGE DAVID SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.187.300, domiciliado en el sector San Isidro, entrada Alcabala Vieja, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.
BENEFICIARIO: XXXX, de 04 años de edad.
MOTIVO DEL JUICIO: OBLIGACION ALIMENTARIA.
El presente juicio se inicia mediante solicitud de pensión de alimentos presentada en fecha 29-10-2003, por la ciudadana Adelaida Del Carmen Gamboa, ya identificada, en beneficio del niño: XXXX; en su carácter de abuela materna del mencionado niño, acompañando a la solicitud fotocopia de la partida de nacimiento, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Yacambú de este Municipio Andrés Eloy Blanco, en la cual constan los datos de nacimiento del niño Jorge David Martínez, la cual consta al folio 2. Refleja la referida solicitud que el niño nació de la unión que mantuvo con el ciudadano JORGE DAVID SANCHEZ, en donde expone: “...el citado padre de mi hijo(s) no cumple con el suministro la pensión alimentaria...” ... “demando formalmente al ciudadano: JORGE DAVID SANCHEZ, ya identificado, para que suministre con la debida regularidad la pensión alimentaria y que de igual forma sufrague los gastos de estudios, vestuario y medicinas cuando así lo requiera y en caso de negativa sea condenado a ello por el Tribunal...”; Cursa al folio 1 demanda de pensión de alimentos, de la cual se transcriben anteriormente fragmentos en aras del interés superior del niño contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente.-
Este Tribunal después de revisar la solicitud, así como los documentos fundamentales acompañados a la misma, en fecha 12-11-2003, la admite y ordena la comparecencia del demandado para el tercer día de despacho siguiente a la fecha que conste en autos su citación a fin de que tenga lugar el acto de contestación de la demanda. En el mismo auto de admisión se fija como pensión provisional la cantidad de VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 25.000,00) mensuales, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se ordenó requerir a la Trabajadora Social del Hospital José María Bengoa de esta población de Sanare, la práctica de los estudios socio económicos de las partes en juicio, igualmente se ordenó notificar a las partes para su concurrencia a un acto conciliatorio. Consta al folio 03.-
Al folio 07, corre inserta diligencia suscrita por el Alguacil Titular de este Juzgado ciudadano Vicente A. Pérez, mediante la cual consigna la boleta de citación del ciudadano Jorge David Sánchez, debidamente firmada.
Al folio 09, riela inserta Contestación de Demanda efectuada por el ciudadano Jorge David Sánchez, titular de la cédula de identidad N° 13.187.300, quien se dio por citado de la demanda y procedió a efectuar su contestación en los siguientes términos: “Yo voy a depositar la pensión los últimos de Noviembre”
Por auto expreso se dejo constancia que en fecha 02-12-2003, venció el lapso probatorio en la presente causa, establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente y se acordó esperar los informes sociales de las partes para dictar sentencia, riela al folio 10.
Las partes no hicieron uso del lapso probatorio en la presente causa.
Al folio 16, corre inserta diligencia suscrita por la demandante ciudadana Adelaida Gamboa, mediante la cual consigna constancia en la cual se indica que su nieta XXXX se encuentra inscrito en el multihogar donde ella trabaja, ya que el niño se encuentra viviendo con ella, por lo que pide se notifique al ciudadano Jorge Sánchez para que cumpla con la pensión alimentaria de su nieto.
Por auto expreso se ordenó librar oficio a la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Regional de Educación, solicitando información sobre sueldo y demás bonificaciones devengadas por el ciudadano Jorge David Sánchez, riela al folio 42.
Al folio 44, corre inserta comunicación emanada del Ministerio de Educación y Deportes, Zona Educativa del Estado Lara, Pagaduría Zonal, suscrita por el Profesor Nelson Luis Palmero Pinto, Jefe de División de Personal, Zona Educativa del Estado Lara, mediante el cual informa que el ciudadano Jorge David Sánchez, titular de la cédula de identidad N° 13.187.300, labora en el Ner-Núcleo Escolar Rural N° 456, código de dependencia 006970456, Cargo Docente II/Aula, Sueldo Básico Bs. 506.133,42 mensual, Prima Geográfica Bs. 101.226,68 mensual, bono vacacional 40+26 días de sueldo, Aguinaldo 90 días de sueldo, cesta ticket Bs. 9.700,00, la presente es tomada en su pleno valor probatorio según las reglas de la sana critica.
Por auto expreso de fecha 19-10-2005, se acordó oficiar a la Oficina de Planificación y Desarrollo de la Comunidad, adscrita a la Alcaldía de este Municipio a los fines de solicitar la elaboración del informe social de la demandante, riela al folio 46.
Con las actuaciones de autos y demás elementos toca a este Tribunal decidir, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERO: La alimentación constituye un deber natural de los padres para con sus hijos, que si bien no sustituye el amor y el cariño, forma parte del desarrollo integral de los niños en la sociedad, debiendo los progenitores sufragar las necesidades básicas de los niños.
SEGUNDO: El artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente indica: “La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos”.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones “.
Es un deber natural de los padres el de mantener, asistir y educar a sus hijos, dicha obligación se encuentra tutelada en el artículo 290 del Código Civil Venezolano.
TERCERO: Constituye un mandato Constitucional el vivir dignamente, para ello se requiere cumplir con todas las obligaciones, siendo responsables de nuestras actuaciones, evitando gastos superfluos y varios, en aras de garantizar nuestros deberes, siendo el deber principal de todo progenitor, responder por las necesidades de los hijos, entendiéndose lo dicho como un mandato natural contemplado en los artículo 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de legal.
Por ello se debe tomar en cuenta principalmente el interés superior del niño, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual indica: “ El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías “.
CUARTO: De los autos se desprende que el niño Jorge David Martínez no se encuentra reconocido por su padre, pero conforme a lo estipulado en el artículo 367, literal c, existen en los autos suficientes circunstancias y elementos de prueba que conjugados constituyen elementos suficientes, precisos y concordantes para el establecimiento de la obligación alimentaria, ya que en ningún momento el obligado alimentista ha negado su paternidad ni sus obligaciones hacia el niño. ASI SE DECIDE.
QUINTO: El estudio socioeconómico indica el medio en el cual se desenvuelve el niño y valora los supuestos necesarios para la fijación alimentaria basado en las necesidades de quien lo reclama, los cuales no constan a los autos, y en reiteradas oportunidades se solicitó su elaboración, se desprende del análisis de los autos que el padre del niño trabaja de manera estable como docente para el Ministerio de Educación y Deportes, siendo que el derecho de alimentos es un derecho humano consagrado en la constitución y atendiendo a la Tutela Judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Juzgadora obvia la realización de tal informe y procede a dictar sentencia sin ello, dado que resulta imperante el establecimiento de la obligación alimentaria, para satisfacer las necesidades del niño Jorge David Martínez y cumplir así con los Principios Constitucionales. ASI SE DECIDE.-
SEXTO: El Juez al momento de sentenciar no debe olvidar las necesidades alimenticias de los niños, las cuales deben ser cubiertas en la medida de lo posible por la pensión de alimentos definitiva que se fije, siempre de acuerdo al alto costo de la vida, las necesidades del niño y la capacidad económica de los padres obligados.-
DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en los artículos 2, 26, 75, 76 y 78° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 289°, 290° y 294° del Código Civil Venezolano y 1°, 2°, 5°, 8°, 365° y siguientes de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, declara CON LUGAR, la solicitud de Pensión de Alimentos intentada por la ciudadana ADELAIDA DEL CARMEN GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.389.808, domiciliada en el Caserío El Degredo, de este Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Lara, en beneficio del niño XXXX, en contra del ciudadano JORGE DAVID SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.187.300, domiciliado en el sector San Isidro, entrada Alcabala Vieja, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Lara. En consecuencia y por cuanto constituye un hecho conocido la situación inflacionaria que viene confrontando la economía del país, ha traído como consecuencia el alza desmesurada de los bienes y servicios vinculados con las fundamentales necesidades humanas y correlativamente ha disminuido el valor adquisitivo de la moneda, pero se hace imprescindible para garantizar a favor del beneficiario de la pensión alimentaria, este tribunal fija la pensión de alimentos en la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 125.000,00) mensuales, pagaderos a razón de Sesenta y Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 62.500,00) quincenales, mediante depósito bancario que deberá efectuar en la cuenta de ahorro que se ordenó abrir en la entidad bancaria Central Banco Universal, a nombre del niño JORGE DAVID MARTINEZ como beneficiario, representado por el Tribunal, a partir de que el demandado se de por notificado de la presente sentencia, suma que deberá ser ajustada anualmente con un incremento del Veinte (20% ) por ciento sobre la cantidad fijada. En cuanto a los gastos de vestido, educación, uniformes escolares, salud, recreación, gastos navideños, los mismos deberán ser sufragados por ambos padres, cada vez que el niño lo requiera, por cuanto la obligación de contribuir con la pensión de alimentos de los niños y adolescentes, es una obligación impuesta por Ley a ambos progenitores. Así mismo se DECRETA medida de retención del 20% de la bonificación de fin de año y el 25% de las prestaciones sociales en caso de despido, renuncia, jubilación o adelanto de las mismas. ASI SE DECIDE.-.
Regístrese y Publíquese.
Notifíquese a las partes y al patrono.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al Primer día del mes de Noviembre del 2.005. Años 195° y 146°.-
La Juez Provisorio,

Abog. Rosángela M. Sorondo G.

La Secretaria,

Abog. Caribay Goyo L.
Exp. No. 1094-03
En la misma fecha siendo las 2 y 25 p.m. se publicó la sentencia y se cumplió lo ordenado.-
La Secretaria,

Abog. Caribay Goyo L.