REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SANARE: 03 de Noviembre de 2.005
195° y 146°
DEMANDANTE: PEDRO ALEXANDER GODOY ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.868.579, domiciliado en la Calle Lara con Avenida 4 y 5, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.
DEMANDADA: NIDIA YOLIMAR ARROYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.408.293, domiciliado en la Avenida Francisco de Miranda entre calles 7 y 8, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.
BENEFICIARIO: XXXXX, de 05 años de edad.
MOTIVO DEL JUICIO: OBLIGACION ALIMENTARIA.
El presente juicio se inicia mediante Ofrecimiento voluntario de pensión de alimentos presentada en fecha 12-04-2005, por el ciudadano Pedro Alexander Godoy A., ya identificado, en beneficio del niño XXXX; en su carácter de padre y obligado alimentista, acompañando a la solicitud fotocopia simple de la partida de nacimiento del niño, emitida por la Prefectura de este Municipio Andrés Eloy Blanco, en la cual constan los datos de nacimiento del niño XXXX, la cual consta al folio 2. Refleja el referido ofrecimiento que el niño nació de la unión que mantuvo con la ciudadana Nidia Yolimar Arroyo, en donde expone: “...ciudadana Juez, como la madre de mi hijo y yo no vivimos juntos actualmente por cuanto la relación que mantuvimos se terminó, acudo ante este Tribunal a fin de ofrecer de manera voluntaria una pensión de alimentos para el niño, ya que es mi deber como padre velar por el mismo….En tal sentido, ofrezco la cantidad de Doscientos Mil Bolívares Mensuales, a razón de cincuenta mil bolívares semanales, así mismo sufragar el 50% de losa gastos de medicinas, vestuario y gastos navideños…”; Cursa al folio 1 ofrecimiento voluntario de pensión alimentaria, de la cual se transcriben fragmentos en aras del interés superior del niño contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente.
Este Tribunal después de revisar la solicitud, así como los documentos fundamentales acompañados a la misma, en fecha 13-04-2005, la admite y ordena la comparecencia de la demandada para el tercer día de despacho siguiente a la fecha que conste en autos su citación a fin de que tenga lugar el acto de contestación de la demanda. En el mismo auto de admisión se fija como pensión provisional la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensual, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se ordenó requerir a la Directora de la Oficina de Planificación y Desarrollo de la Comunidad, la práctica de los estudios socio económico de las partes en juicio, igualmente se ordenó notificar a las partes para su concurrencia a un acto conciliatorio. Consta al folio 03.-
Al folio 08, corre inserta diligencia suscrita por el ciudadano Rouberth Pérez, Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual consigna boleta de citación de la ciudadana Nidia Y. Arroyo, debidamente firmada.
Al folio 10, corre inserta Contestación de demanda efectuada por la ciudadana Nidia Yolimar Arroyo, mediante la cual indica: “Estoy de acuerdo con el ofrecimiento que por ante este Juzgado ha efectuado el padre de mi hijo para la alimentación del mismo, pero quiero indicar que solo estoy de acuerdo con esa cantidad para la alimentación del niño y que cumpla con lo que le corresponde por gastos de medicinas, útiles escolares, gastos navideños y otros gastos que requiera nuestro hijo, así mismo manifiesto mi inconformidad ya que el padre de mi hijo no ha manifestado nada sobre el pago de alquiler de la vivienda que habito con mi hijo, ya que del matrimonio no me ha quedado nada donde vivir y me he visto en la necesidad de alquilar un inmueble y considero que el ciudadano Pedro Godoy esta en la obligación de cancelar el 50% del pago del mismo que equivale a la cantidad de Bs. 100.000,00 ya que actualmente estoy pagando un canon de arrendamiento de Bs. 200.000,00 mensuales y quiero que el mencionado ciudadano cancele la parte que le corresponde ya que es una obligación legal, así mismo pido que le sea descontado el porcentaje correspondiente de la bonificación de fin de año para mi hijo y el porcentaje correspondiente de Prestaciones sociales….”.
Al folio 11, corre inserta diligencia suscrita por el obligado alimentista Pedro Alexander Godoy, en la que expone: “No estoy de acuerdo en darle Bs. 100.000,00 a la madre de mi hijo por el alquiler que ella dice que tiene que pagar, ella no ya que ella no paga nada por alquiler porque esa casa se la regalo su mamá; con respecto a los gastos por útiles escolares en la compañía donde trabajo me dan un cheque por ese beneficio, el cual yo consignaría por aquí y en cuanto a los gastos de Diciembre yo personalmente le compro la ropa…”.
Al folio 12 corre inserta acta de reunión conciliatoria celebrada entre las partes la cual indica que el ciudadano Pedro Godoy puede consignar Bs. 50.000,00 más aparte de la pensión de alimentos para la cancelación del alquiler de la vivienda, la demandada indica que no esta de acuerdo ya que cancela Bs. 200.000,00 mensuales y consignará el contrato de arrendamiento y sobre el régimen de visitas, manifiesta que esta de acuerdo en que el padre del niño disfrute de la compañía de su hijo, pero que le participe un día antes cuando lo busque.
Al folio 13, corre inserta diligencia mediante la cual la demandada promueve un contrato de arrendamiento notariado, para que quede constancia que cancela Bs. 200.000,00 de canon de arrendamiento por el inmueble que habita, para que el obligado alimentista cancele la mitad del mismo, riela a los folios 14 y 15 el referido contrato de arrendamiento.
Por auto expreso de fecha 27-04-2005, se admitió la prueba documental promovida por la demandada ciudadana Nidia Yolimar Arroyo, salvo su apreciación en la definitiva y se dejó constancia que en la misma fecha venció el lapso probatorio contemplado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo se acordó esperar los informes sociales de las partes para dictar sentencia definitiva, riela al folio 16.
El demandante no hizo uso del lapso probatorio.
Al folio 25, corre inserto informe socioeconómico realizado a la ciudadana Nidia Yolimar Arroyo Godoy, titular de la cédula de identidad N° V-13.408.293, en su carácter de parte demandada en el presente procedimiento, el informe fue elaborado por la Oficina de Planificación y Desarrollo de la Comunidad, adscrita a la Alcaldía de este Municipio, tal y como le fuere solicitado por este Juzgado, todo ello con la finalidad de conocer y constar las condiciones de vida del beneficiario XXXX, sus necesidades y el nivel de vida, ingresos y demás cargas de su madre, se describe a continuación: La ciudadana Nidia Yolimar Arroyo Godoy, titular de la cédula de identidad N° V-13.408.293, de 29 años de edad, soltera, estudiante universitaria, de ocupación obrero en la Licorería El Chimborazo, con un ingreso mensual al Bs. 200.000,00, se encuentra domiciliada en el sector Jarra de Flores, Avenida Miranda entre calles 7 y 8, sin número, de esta población de Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, el grupo familiar se encuentra conformado por su hijo XXXX, de 4 años y medio, estudiante del II nivel de Preescolar en la Unidad Educativa El Volcancito, habitan una vivienda alquilada, tipo casa de auto construcción en regulares condiciones, con un canon de arrendamiento de Bs. 200.000,00 mensuales, la vivienda es modesta y se distingue por estar constituida de paredes de bloque, techo de acerolit, piso de cemento, sus espacios son diversos y se encuentran distribuidos en sala, cocina, 2 dormitorios y baño, dispone de los servicios básicos necesarios para la buena convivencia familiar, tales como agua, aseo, electricidad, cloacas, en el área económico social, se evidencia que la entrevistada percibe un ingreso estable que permite cubrir las necesidades, los egresos se describen así: Alimentos incluidos los útiles de aseo e higiene personal Bs. 100.000,00 mensuales, electricidad Bs. 1.000,00 mensual, gas Bs. 9.000,00 dada 2 meses, agua Bs. 1.500,00 mensual, cable TV Bs. 22.000,00 mensual, transporte escolar Bs. 22.000,00 mensual, los miembros del grupo familiar se encuentran aparentemente sanos, las relaciones con el padre del niño, desde la separación conyugal son poco frecuentes, el presente informe social es tomado en su pleno valor probatorio según las reglas de la sana critica.
Por auto expreso de fecha 20-07-2005, se ratificó el oficio mediante el cual se solicitó la elaboración del informe social del demandante Pedro Godoy, riela al folio 28.
Por auto expreso de fecha 10-08-2005, se acordó oficiar al Gerente de la empresa Dell’Aqua, solicitando información de sueldo y demás bonificaciones que percibe el ciudadano Pedro Alexander Godoy, riela al folio 32.
Al folio 34, corre inserta comunicación emitida por la empresa Multifredsa, S.C., suscrita por Gregorio A. Piña E., mediante la cual informan que el ciudadano Pedro A. Godoy A., presta sus servicios en esa empresa desde el 26-07-2004, como Minero de 2da y anexan recibo de pago semanal, en el cual se detalla: Horas normales 44, asignación Bs. 141.473,14, descanso legal 1, Bs. 47.978,56, Ext. Jornada (2947.34 x 60%) x 4.00, 4.00 Bs. 18.863.00, tiempo de viaje 6, Bs. 35.368,13, Bono Túnel 6, Bs. 12.000,00, Reposo y Comida (Art. 190) 6, Bs. 28.294,50, Descanso en Jornada (Art. 205) 3.00, Bs. 14.147,25, Cambio de Frente 6.00, Bs. 28.294,50, Deducciones, Seguro social obligatorio 1 Bs. 13.286,37, Seguro Paro Forzoso Bs. 1.660,80, Ley de Política Habitacional Bs. 3.358,50, Cuota Sindical Bs. 3.358,50, Federación Bs. 1.679,25, para un total neto a cobrar de Bs. 303.075,66 semanal, se toma en su pleno valor probatorio, según las reglas de la sana critica.
Al folio 37, corre inserto auto de este Tribunal, mediante el cual se decretó Medida Cautelar de Embargo sobre el 20% de la Utilidades o Bonificación de Fin de Año y el 25% de Prestaciones Sociales, en caso de despido, renuncia o jubilación del ciudadano Pedro Alexander godoy, para cubrir los gastos navideños del niño Alexis Josué y garantizar pensiones futuras, con fundamento en lo estipulado en el artículo 381 en concordancia con el artículo 521 ordinal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en el artículo 749 numeral del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.
Con las actuaciones de autos y demás elementos toca a este Tribunal decidir, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Constituye un mandato Constitucional el vivir dignamente, para ello se requiere cumplir con todas las obligaciones, siendo responsables de nuestras actuaciones, evitando gastos superfluos y varios, en aras de garantizar nuestros deberes, siendo el deber principal de todo progenitor, responder por las necesidades de los hijos, entendiéndose lo dicho como un mandato natural contemplado en los artículo 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de legal.
Por ello el Estado, la familia y la sociedad deben con PRIORIDAD ABSOLUTA, atender, respetar y garantizar los derechos de todos los niños y adolescentes, a este respecto el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela indica: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un ente rector nacional que dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”
Para ello se debe tomar en cuenta principalmente el interés superior del niño, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual indica: “ El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías “.
La alimentación constituye un deber natural de los padres para con sus hijos, que si bien no sustituye el amor y el cariño, forma parte del desarrollo integral de los niños en la sociedad, debiendo los progenitores sufragar las necesidades básicas de los niños.
SEGUNDO: El artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente indica: “La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos”.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones “.
Es un deber natural de los padres el de mantener, asistir y educar a sus hijos, dicha obligación se encuentra tutelada en el artículo 290 del Código Civil Venezolano.
TERCERO: La alimentación constituye un deber natural de los padres para con sus hijos, que si bien no sustituye el amor y el cariño, forma parte del desarrollo integral de los niños en la sociedad, debiendo los progenitores sufragar las necesidades básicas de los niños.
CUARTO: Conforme a la prueba documental promovida por la parte demandada ciudadana Nidia Yolimar Arroyo, esta Juzgadora, después de revisarla y evidenciar que se trata de un documento público, mediante el cual pretende probar que habita en un inmueble arrendado y que cancela Bs. 200.000,00 mensual como canon de arrendamiento, la misma es valorada en su pleno valor conforme a las reglas de valoración de la sana critica establecida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. ASI SE DECIDE.
QUINTO: El estudio socioeconómico indica el medio en el cual se desenvuelve el niño y valora los supuestos necesarios para la fijación alimentaria basado en las necesidades de quien lo reclama, de los cuales se desprende que el niño se encuentra estudiando en preescolar, la madre trabaja en una Licorería devengando como salario mensual Bs. 200.000,00; sufraga los gastos familiares y recibe la cantidad de Bs. 200.000,00 para la alimentación del niño por parte del obligado alimentista, el padre del niño trabaja como Minero de 2da en la empresa Multifredsa, S.C., el niño y su mamá viven en un inmueble tipo casa, cuyas condiciones ya fueron descritas, el referido informe social es valorado conforme a las reglas de la sana critica. Por lo que respecta al informe social del demandado, este Juzgado ordenó su elaboración y hasta la fecha no se recibió por parte de los organismos competentes, no se obtuvo respuesta alguna al respecto, y siendo que se trata de un derecho humano consagrado en la constitución y atendiendo a la Prioridad Absoluta y a la Tutela Judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Juzgadora obvia la realización de tal informe y procede a dictar sentencia sin ello, dado que resulta imperante el establecimiento de la obligación alimentaria, para satisfacer las necesidades del niño Alexis Josue y cumplir así con los Principios Constitucionales. ASI SE DECIDE.-
SEXTO: El Juez al momento de sentenciar no debe olvidar las necesidades alimenticias de los niños, las cuales deben ser cubiertas en la medida de lo posible por la pensión de alimentos definitiva que se fije, siempre de acuerdo al alto costo de la vida, las necesidades del niño y la capacidad económica de los padres obligados.-
DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en los artículos 2, 26, 75, 76 y 78° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 289°, 290° y 294° del Código Civil Venezolano y 1°, 2°, 5°, 8°, 365° y siguientes de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, declara CON LUGAR, el Ofrecimiento Voluntario de Pensión de Alimentos intentada por el ciudadano PEDRO ALEXANDER GODOY ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.868.579, domiciliado en la Calle Lara con Avenida 4 y 5, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, en contra de la ciudadana NIDIA YOLIMAR ARROYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.408.293, domiciliado en la Avenida Francisco de Miranda entre calles 7 y 8, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Lara, en beneficio del niño XXXX. En consecuencia y por cuanto constituye un hecho conocido la situación inflacionaria que viene confrontando la economía del país, ha traído como consecuencia el alza desmesurada de los bienes y servicios vinculados con las fundamentales necesidades humanas y correlativamente ha disminuido el valor adquisitivo de la moneda, pero se hace imprescindible para garantizar a favor del beneficiario de la pensión alimentaria, este tribunal fija la pensión de alimentos en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) mensuales, pagaderos a razón de Ciento Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 125.000,00) quincenales, mediante depósito bancario que deberá efectuar en la cuenta de ahorro que se ordenó abrir en la entidad bancaria Central Banco Universal, a nombre del niño XXXX, como beneficiario, representado por el Tribunal, a partir de que el demandado se de por notificado de la presente sentencia, suma que deberá ser ajustada anualmente con un incremento del Veinte (20% ) por ciento sobre la cantidad fijada. En cuanto a los gastos de vestido, educación, uniformes escolares, salud, recreación, gastos navideños, los mismos deberán ser sufragados por ambos padres, cada vez que el niño lo requiera, por cuanto la obligación de contribuir con la pensión de alimentos de los niños y adolescentes, es una obligación impuesta por Ley a ambos progenitores. Así mismo se DECRETA medida de retención del 20% de la bonificación de fin de año, para cubrir los gastos navideños y el 25% de las prestaciones sociales en caso de despido, renuncia, jubilación o adelanto de las mismas, para cubrir pensiones futuras. ASI SE DECIDE.-.
Regístrese y Publíquese.
Notifíquese a las partes y al patrono.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Tres días del mes de Noviembre del año 2.005. Años 195° y 146°.-
La Juez Provisorio,

Abog. Rosángela M. Sorondo G.

La Secretaria,

Abog. Caribay Goyo L.
Exp. No. 1218-05
En la misma fecha siendo las 2 y 25 p.m. se publicó la sentencia y se cumplió lo ordenado.-
La Secretaria,

Abog. Caribay Goyo L.