NARRATIVA
En fecha 01-06-2.005, fue presentado escrito de Demanda por el ciudadano Domicio de Jesús Suárez Camacaro, anteriormente identificado, asistido por el Abogado Damnel Ramos, antes identificado, alega que en fecha 01-01-2005 celebró Contrato de Arrendamiento de carácter verbal con los ciudadanos Antonio Meléndez y Ramón Oviedo, anteriormente identificados, señalándose en el mismo que el tiempo de duración de este era por un (01) año, contados a partir del 01 de Enero de 2005 hasta el 01 de Enero de 2006, dicho inmueble se encuentra ubicado en la Calle José Luis Andrade con Calle Lìdice de esta ciudad de Carora y solicitan el desalojo, por cuanto necesitan ocupar dicho inmueble; y es por ello que procede a demandarlos para que desalojen o desocupen el inmueble de su propiedad al igual que los daños y perjuicios. Admitida la demanda en fecha 06-06-2.005, se ordeno emplazar a los demandados para que comparezcan por ante este Tribunal al Segundo día de Despacho siguiente a que conste en autos la citación que del ultimo de los demandados se haga, a dar contestación a la demanda. Constan a los folios 04 y 06 diligencias del Alguacil de este Tribunal donde consigna las Boletas de Citación dirigida a los demandados, debidamente firmadas. Consta a los folio 08, 09 y l0 escrito de cuestiones previas y contestación de la demanda. En fecha 09-06-05, el Tribunal dicta auto en que a tenor de lo establecido en Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 19-06-2000 signada con el Nº 553, teniéndose por no promovida la cuestión previa opuesta y se entendiéndose que el escrito presentado es contestación de la demanda. En fecha 15-06-2005 fue presentado escrito de pruebas por la parte demandada (Folios 13 y 14). En fecha 16-06-2005, el Tribunal no admite las pruebas contenidas en los particulares primero, segundo y tercero y admitiendo el particular cuarto en lo que respecta a la inspección judicial solicitada. En fecha 16-06-2005 la parte demandada apela del auto dictado por el Tribunal en fecha 09-06-2005. Corre al folio 17 poder apud-acta otorgado por los demandados al Abogado Leopoldo Navas Rodríguez. En fecha 17-06-2005 el Tribunal oye la apelación en ambos efectos ordenando remitir original del Expediente al Tribunal Superior. En fecha 21-06-2005 el Tribunal suspende la inspección judicial fijada hasta tanto sea decidida por el superior la epelacion interpuesta por la parte demandada; remitiéndose el expediente es esta misma fecha al Tribunal Superior. En fecha 22-06-2005 el Tribunal Superior abre el lapso de cinco (05) días de Despacho para que las parte ejerzan el derecho de solicitar asociados con el entendido que el acto de informes se realizara el vigésimo día de despacho siguientes. En fecha 25-07-2005 se dejo constancia de que las partes presentaron informes. En fecha 24-10-2005 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial dicto sentencia en la que declara Con Lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, reponiendo la causa al estado de que este Tribunal aperture nuevamente el lapso a prueba. En fecha 27-07-2005 el Tribunal Superior remite el Expediente a este Tribunal. En fecha 31-10-2005 este Tribunal apertura nuevamente el lapso probatorio de diez (10) días de Despacho a partir de la presente fecha. En fecha 14-11-2005 se dejo constancia de que ninguna de las partes presento pruebas.
Llegada la oportunidad para que este Tribunal dicte su fallo definitivo observa:
MOTIVA.
Visto como se ha trabado la litis en la presente causa corresponde a este Tribunal comenzar por resolver las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada y al respecto observa lo siguiente:
PRIMERO: Respecto a la Primera Cuestión previa opuesta referida al defecto de forma de la demanda establecido en el Ordinal 6º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 4º del Articulo 340 del mismo Código por no haber señalado el demandante con precisión la ubicación, linderos y medidas del inmueble objeto de la demanda, este Tribunal observa que ciertamente señalización dada por el demandante es muy vaga al indicar que el inmueble objeto de la demanda está ubicado en la Calle José Luis Andrade con Calle Lìdice de esta misma ciudad sin indicar ningún numero de referencia o nomenclatura catastral que sirva para su identificación. El Tribunal no tiene por qué suponer que el domicilio de los demandados sea el mismo inmueble objeto de la demanda, aunque en ese caso también seria dudoso saber cuál es el inmueble que esta frente a Repuestos “El Niño”. Ha sido criterio reiterado de este Tribunal que en materia de inquilinato no es necesario colocar los linderos del inmueble si existen estos datos precisos que sirvan para su identificación, pero en el presente caso ciertamente que no se señaló ningún elemento que precise cual es el inmueble objeto de la demanda.
Por esta razón es evidente que debe declararse Con Lugar la presente Cuestión Previa y así se decide.
SEGUNDO: Respecto a la Segunda Cuestión Previa Opuesta contemplada en el Ordinal 6º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Ordinal 7º del Articulo 340 del mismo Código referido a la falta de especificación en el libelo de demanda de cada año y cada perjuicio reclamado con su causa y valor, este Tribunal observa que ciertamente la parte demandante no especificó en qué consiste los daños y perjuicios que pretende cobrar, cuál fue la causa de cada uno y el valor de los mismos, limitándose a estimar la demanda en la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo) sin aportar mayores elementos para determinar cuanto se está demandando por concepto de daños y perjuicios.
Por esta razón este Tribunal declara Con Lugar la presente Cuestión Previa y así se decide.
TERCERO: Respecto a la Tercera Cuestión Previa Opuesta este Tribunal llama la atención a la parte demandada debido a que cuando se oponen cuestiones previas fundado en los mismos numerales del Articulo 346 y 340 del Código de Procedimiento Civil las mismas deberán oponerse de manera conjunta y no separada, tal como mal lo hizo la parte demandada al alegar el mismo defecto de forma del Ordinal 4º del Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil de forma separada en el punto Primero y Tercero cuando ambas debieron ser opuestas conjuntamente.
Sin embargo, y salvando la falta de estilo observado, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Ordinal 4º del Articulo 340 del mismo Código por no señalarse en el libelo de demanda el canon de arrendamiento mensual. Si observamos el libelo de demanda vemos que la misma tiene por objeto el desalojo de un inmueble fundamentada en el Artículo 34 Literales “B” y “C” de la Ley de Alquileres los cuales se refieren a la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble y a que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparación, por lo tanto resulta irrelevante en la presente causa la indicación de un canon de arrendamiento que no esta demandado por ninguna parte. Esta Cuestión Previa Serra procedente en un desalojo por falta de pago del canon de arrendamiento, pero no en la presente causa donde la señalización del referido canon no aporta nada a las causales de desalojo invocadas. Por esta razón se declara Sin Lugar la presente Cuestión Previa y así se decide.
CUARTO: Resueltas Con Lugar dos de las Cuestiones Previas opuestas resulta suficiente para decidir la presente causa, sin embargo este Tribunal prefiere entrar a pronunciarse sobre el fondo de la demanda para dar mayor claridad a la sentencia y al respecto observa que la parte demandante no probó nada de lo alegado en su libelo de demanda, la cual al haber sido negada y rechazada en toda y cada una de sus partes por la parte demandada creada para la parte actora la obligación de probar todo lo alegado por ella. La parte demandante alegó que necesitaba ocupar el inmueble por su persona y su hija para igualmente hacerle reparaciones a su inmueble, pero no probó la necesidad de ocuparlo ni las reparaciones que habría de hacerle al inmueble, por lo que no quedaron probadas las causales de desalojo establecidas en los Literales “B” y “C” del Articulo 34 de la Ley de Alquileres.
Por lo tanto es obligatorio que la presente demanda deba ser declarada Sin Lugar, y así se decide.
|