REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 11 de noviembre de 2005
195° y 146°
ASUNTO: Nº KP02-R-2005-0001716
PARTES EN JUICIO:
DEMANDANTES: ESCALONA JOSE DE LOS SANTOS y PEREZ RICARDO, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: SARA MARISOL MORLES VIZCAYA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.611 y de este domicilio.
DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en la persona de su Alcalde Abg. HENRY FALCÓN.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LISBETH CECILIA LOPEZ CHIRINOS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.493 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el presente juicio, por demanda incoada por los ciudadanos ESCALONA JOSE DE LOS SANTOS y PEREZ RICARDO, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en la persona de su Alcalde Abg. HENRY FALCÓN.
Alegan los demandantes en su escrito de demanda prestaron sus servicios para la accionada, el primero de ellos desde el día 17 de octubre de 1979, hasta el día 28 de febrero de 1999 y el segundo de ellos, valga decir el ciudadano JUAN GONZALEZ, desde el día 20 de abril de 1993 hasta el día 31 de marzo de 1999, como vigilantes. Manifiestan que al momento de computar los elementos que integran el salario, para el pago de sus derechos, la accionada obvio ciertos conceptos, en virtud de lo cual demandan el pago por concepto de la diferencia en las prestaciones sociales.
En fecha 10 de agosto de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaro sin lugar la demanda interpuesta y con lugar la defensa de fondo de prescripción alegada por la parte demandada. En virtud de lo cual la apoderada judicial de la parte actora apela de la mencionada decisión, recurso este que fue oído en ambos efectos por auto de fecha 05 de octubre de 2005, (f. 199) y remitida la causa a este Juzgado Superior del Trabajo del Estado Lara.
Llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 09 de noviembre de 2005 (f. 209 al 211), en donde se declaró SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto.
Ahora bien, estando dentro del lapso previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para reproducir los fundamentos del fallo, a ello procede esta Superioridad bajo los siguientes términos:
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
La parte demanda en su escrito de contestación de la demanda, invoca la defensa de fondo de prescripción, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que en un sano orden de prioridades procesales, corresponde a esta Superioridad analizar la defensa de fondo de prescripción formulada por la demandada y a ello procede en los siguientes términos:
La prescripción constituye una institución jurídica cuyo origen se remonta al Derecho Romano, en donde era considerada una exceptio que obedecía a una limitación temporal puesta en la formula o etapa de instrucción en el procedimiento romano, de la cual derivaba la acción, esencia que mantiene en nuestros días, al ser concebida como “la extinción del derecho por causa de la tardanza en la demanda”, tal como lo afirma el insigne jurista José Melich Orsini.
En este sentido, el artículo 1.952 del Código Civil venezolano vigente establece que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo.
En cuanto a la relación de trabajo, dicen los actores en su demanda (f. 1 vto y siguiente) que las mismas culminaron el 28 de febrero de 1999 y el segundo en fecha 31 de marzo de 1999, en consecuencia y de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, los actores tenían (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios, para interponer cualquier reclamación derivada de la relación de trabajo, en virtud de que el citado artículo establece que las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al cumplirse el año.
Ahora bien, la parte actora tenía hasta el 28 de febrero de 2000 y 31 de marzo de 2000, para interponer las respectivas acciones, de conformidad con el artículo 61 supra comentado, sin embargo la presente demanda es presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 24 de marzo de 2003, momento para el cual había transcurrido con creces, el lapso previsto en el artículo supra señalado.
Según pacífica y reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como modo de interrupción de la prescripción tenemos los establecidos en el artículo 64 literal d, por las otras causas señaladas en el Código Civil y aquí debemos remitirnos al 1969 del Código Civil cuando se trate de prescripción de créditos que basta el cobro extrajudicial. No por suerte, se acompaña a los autos oficios de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, contentivos de reclamación por ante la oficina de la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, los cuales rielan entre los folios 82 al 89 ambos inclusive, lo que al parecer pudiera interrumpir el lapso de la prescripción; no obstante, dichas correspondencias están suscritas por la abogada SARA MARISOL MORLES, en fecha 14 de octubre de 1999, folio 89, sin que acreditara tener facultades de representación para esa fecha lo que de alguna manera hace ineficaz la correspondencia, contentiva de reclamación en sede administrativa de los derechos hoy demandados; es en fecha 03 de julio de 2000, y 03 de mayo de 2000, cuando le es conferido instrumento poder ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, por lo que es a partir de allí cuando si tiene acreditada la representación de los trabajadores reclamante, manteniéndose eficaz la correspondencia de fecha 14 de agosto de 2000, inserta al folio 88, sólo que para interrumpir el lapso de prescripción debía hacerse antes de cumplido un (01) año vale decir 28 de febrero de 2000 y ésta última misiva data del 14 de agosto del mismo año, cuando ya estaba evidentemente prescrita. Así se establece.
En consecuencia, es forzoso para este Juzgador, declarar la PRESCRIPCIÓN de la presente acción incoada por los ciudadanos JOSE DE LOS SANTOS ESCALONA y RAFAEL ANTONIO URANGA, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA. Así se decide.
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 21 de septiembre de 2005, por la abogado en ejercicio SARA MARISOL MORLES VIZCAYA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.611 y de este domicilio, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 10 de agosto de 2005, en consecuencia se declara PRESCRITA LA ACCIÓN, y SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos JOSE DE LOS SANTOS ESCALONA y RAFAEL ANTONIO URANGA en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en la persona de su Alcalde Abg. HENRY FALCÓN.
Se CONFIRMA el fallo recurrido en los términos arriba expuestos.
No hay condenatoria en costas, dada la presunción de debilidad económica de los trabajadores reclamantes.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil cinco.
Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria
Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Lorely Pineda
En igual fecha y siendo las 10:00 a.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abog. Lorely Pineda
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