REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 08 de noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO: KP02-R-2005-001900
PARTES EN JUICIO:
PARTE RECURRENTE: DELL ACQUA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, el 29 de diciembre de 2003, bajo el N° 205, folios 81 al 85 del Libro de Registro de Comercio N° 60.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: JAIME DOMINGUEZ, ROSINA ANKA, BERNARDO VACCARI, HECTOR BRAVO, MARCOS CERDA, JACKSON PEREZ, ESTEBAN GUART y CONSUELO VASQUEZ MARIÑO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo el N° 56.291, 92.024, 26.902, 1.811, 52.890, 48.195, 14.070 y 81.193, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
ASUNTO N° KP02-R-2005-001900
I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por interposición de Recurso de Hecho en fecha 24 de octubre de 2005, por el abogado ROSINA ANKA IBRAHIM abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 92.024 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa accionada DELL ACQUA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, el 29 de diciembre de 2003, bajo el N° 205, folios 81 al 85 del Libro de Registro de Comercio N° 60, respecto de la negativa de apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de octubre de 2005, en el expediente KP02-L-2003-000319.
Por auto de fecha 27 de octubre de 2005, esta Superioridad le dio entrada al presente asunto y siendo la oportunidad legal para hacerlo, procede a pronunciarse en los términos que a continuación se exponen:
II
DEL FONDO DEL RECURSO
El proceso constituye el instrumento a través del cual los particulares tienen la posibilidad de dilucidar sus controversias y hacer valer sus pretensiones, derechos e intereses frente a un tercero llamado juez, a quien corresponde administrar justicia y resolver el conflicto intersubjetivo sometido a su conocimiento, a través de un dictamen final denominado sentencia.
Ahora bien, entre los recursos o medios de impugnación de que pueden hacer uso las partes dentro de un proceso, incluyendo el proceso laboral, destaca el Recurso de Hecho, el cual es definido por el ilustre procesalista Henríquez La Roche, en los siguientes términos:
“Por recurso de hecho se entiende el medio para reparar el agravio que pretende el interesado con motivo de haber ejercido los recursos de apelación o de casación, en este último caso contra la negativa del Sentenciador de admitir el Recurso de Casación anunciado”
En efecto, una vez que el tribunal dicta un auto o una sentencia, se pueden presentar diferentes situaciones procesales, vale decir:
1) Que la parte legitimada no anuncie recurso alguno, en cuyo caso el procedimiento continuará su curso, o cuando se trate de una sentencia, se remitirá el expediente al juez de instancia para la ejecución de la misma.
2) Que la parte legitimada intente el recurso de apelación o casación, según sea el caso, y el juez competente niegue la admisión del mismo, en cuyo supuesto podrá ésta recurrir de hecho.
Así pues, la apelación corre a partir del vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita y una vez interpuesta, si ésta es declarada inadmisible o se oye sólo en el efecto devolutivo y no en el suspensivo, puede ejercerse el recurso de hecho como impugnación de la negativa de apelación.
En el ámbito procesal laboral, el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.
Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos.”
En efecto, remitido a esta Alzada copias certificadas del expediente N° KP02-L-2003-000319, mediante el cual, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, negó la apelación interpuesta por el abogado Bernardo Vaccari, apoderado judicial de la empresa accionada DELL ACQUA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, el 29 de diciembre de 2003, bajo el N° 205, folios 81 al 85 del Libro de Registro de Comercio N° 60, en virtud de lo cual la apoderada judicial de la accionada recurre de hecho, por lo que esta Superioridad debe examinar la negativa de la apelación interpuesta.
El 19 de octubre de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, niega la apelación interpuesta en fecha 18 de octubre de 2005.
Al respecto considera oportuno esta Alzada señalar que existen diversos presupuestos procesales para que la apelación sea admitida, uno de ellos, claro está, es el ejercicio del recurso, también es importante el interés procesal en recurrir, derivado del gravamen que haya producido el fallo, pero es fundamental que el recurso se interponga dentro del lapso procesal que la ley tiene pautado para ello, en virtud de que no es posible, que el cumplimiento de los dos primeros presupuestos pueda suplir la ausencia del tercero.
En el caso de marras, la sentencia interlocutoria de la cual hoy se recurre, niega la existencia de la cosa juzgada opuesta por la demandada; al respecto considera oportuno esta Alzada el señalar que la existencia de cosa juzgada es un presupuesto de admisibilidad de la demanda, cuyo efecto es desechar la pretensión y constituye un supuesto de carencia de la acción, la cual, al ser declarada por el juez en cualquier etapa del proceso laboral, hace que la acción quede extinguida in limine litis, debiendo ser desechada por contraria a derecho.
Es importante resaltar que si bien es cierto que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria; esta no resuelva una simple incidencia dentro del proceso, ya que ella toca el fondo del asunto. Así se decide.
En consecuencia al no haber una normativa expresa que regule el caso bajo análisis, esta Superioridad considera que al tratarse de una sentencia interlocutoria que produce un gravamen irreparable, el cual puede ser recurrido en casación, se le debe aplicar lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto de la apelación de las sentencias definitivas, valga decir el lapso de 5 días hábiles siguientes a su publicación. Así se establece.
En consecuencia, como quiera que el recurso de hecho es una garantía procesal del derecho de apelación, y este fue ejercido, evidentemente en forma tempestiva; es forzoso para esta Superioridad declarar con lugar el recurso de hecho interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora, en fecha 24 de octubre de 2005 y ordenar a la Instancia oír el recurso de apelación interpuesto. Así se determina.
III
DECISION
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente RECURSO DE HECHO intentado por la ciudadana ROSINA ANKA, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 92.024 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil accionada DELL ACQUA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, el 29 de diciembre de 2003, bajo el N° 205, folios 81 al 85 del Libro de Registro de Comercio N° 60, en contra del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN EN REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, por la negativa de apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2005, en el asunto N° KP02-L-2003-000319.
En consecuencia, como quiera que el recurso de hecho es una garantía procesal del derecho de apelación, y este fue ejercido, evidentemente en forma tempestiva; es forzoso para esta Superioridad declarar con lugar el recurso de hecho interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora, en fecha 24 de octubre de 2005 y ordenar a la Instancia oír el recurso de apelación interpuesto. Así se determina.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil cinco.
Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria,
Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Lorely Pineda
En igual fecha, siendo las 02:00 p.m. se publicó y se expidió copia certificada, de lo cual se deja constancia conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abog. Lorely Pineda
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