En nombre de:
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO Nº KP02-L-2005-47
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: CARLOS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.842.371.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RUBEN DARIO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.096.
PARTE DEMANDADA: BANCO CAPITAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de diciembre de 1980, bajo el Nro. 19, tomo 1-I, representado por el ciudadano JULIO HERRERA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.522.982, en su carácter de interventor.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YUSMILA BETANCOURT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.462.
M O T I V A
Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, se deja constancia que en fecha 19 de septiembre de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró terminada la audiencia preliminar, agregó los escritos de promoción de prueba de las partes y por auto de fecha 27 de octubre de 2005 el mencionado Juzgado dejó constancia de que la parte demandada no presentó el escrito de contestación de la demanda. Por tales razones, para sentenciar la causa deberá tomarse en consideración lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 135.- […]
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en éste artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.
En cumplimiento de lo dispuesto en la norma transcrita, este Juzgador procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
1.- Existencia de la relación de trabajo y sus elementos esenciales. El trabajador en la demanda alega que comenzó a prestar servicios como asistente administrativo para el BANCO CAPITAL, C.A., desde el 25 de enero de 2001 hasta el 17 de enero de 2005, después de prestar servicios durante 3 años, 11 meses, 23 días, fecha en la que terminó la relación por retiro justificado, devengando como último salario Bs. 400.000,00 mensuales, es decir, Bs. 13.333,33 diarios.
El Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo indica que se declarará confeso al demandado en tanto y en cuanto la pretensión del actor no sea contraria a Derecho; y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado que la confesión ficta no puede aplicarse mecánicamente por los jueces.
El Juzgador declara confesa a la demandada en lo referente a la fecha de ingreso y de egreso, al cargo y a la remuneración, todo lo cual está sustentado en los documentos privados que rielan del folio 51 al 59 del presente asunto, que al no ser impugnados por la demandada se tiene legalmente reconocidos.
Con respecto a la causa de terminación, el actor alega que se retiró justificadamente en fecha 17 de enero de 2005, porque la demandada no le pagó el salario desde el mes de julio de 2004. El Artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que las causas justificadas de terminación de la relación de trabajo se tienen que invocar en un lapso de caducidad de treinta (30) continuos. Como en el presente asunto el actor esperó mucho más del lapso legalmente establecido no puede invocar el retiro justificado y sus efectos patrimoniales. Por lo expuesto se declara que la relación terminó por retiro simple, a tenor de lo establecido en el Artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
2.- Procedencia de los conceptos demandados: La parte actora en la demanda: (1) prestación por antigüedad; (2) fideicomiso; (3) vacaciones vencidas; (4) utilidades vencidas; (5) las indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; y (6) cesta ticket.
- Prestación por antigüedad: Conforme a lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden al trabajador por la prestación de antigüedad mensual 220 días, más 12 días adicionales por año de servicio; en total 226 días. Igualmente se consideran procedentes los intereses que ésta genera. Así se establece.-
- Vacaciones vencidas y fraccionadas: Invoca el actor lo previsto en el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le corresponden 64,5 días. Así se establece.-
- Bono vacacional vencido y fraccionado: Invoca el actor lo dispuesto en el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto le corresponden 33,16 días. Así se establece.-
- Pago de salarios retenidos: Se declara procedente la demanda de seis meses y diecisiete días de salario, a razón de Bs. 400.000,00 cada uno, lo que arroja un total de Bs. 2.626.666,61. Así se establece.-
- Cupones alimentarios retenidos: Se declara procedente el pago de 5 meses y 17 días de cupones alimentarios causados y no pagados, equivalentes Bs. 501.000,00. Así se establece.-
- Utilidades: El actor invoca lo dispuesto en la cláusula 22 de la convención colectiva correspondiente y demanda 120 días correspondientes al período 2004-2005, pero resulta que las utilidades se pagan por ejercicios fiscales, esto es, de enero a diciembre; es imposible considerar ejercicios fiscales distintos. Tal y como se ha demandado éste concepto resulta imposible determinar si se demandan uno o varios ejercicios fiscales. Por lo expuesto y considerando la prohibición de los jueces de suplir argumentos y defensas a las partes, conforme a lo dispuesto en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se declara improcedente el pago de las utilidades por contrariar lo dispuesto en los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo que regulan las utilidades. Así se declara.-
- Indemnización por paro forzoso: El incumplimiento por la demandada en la seguridad social no otorga al trabajador el derecho de reclamar al patrono las prestaciones que aquella debía suministrarle. Necesariamente debe el actor dirigirse a la instancia de la seguridad social a reclamar sus prestaciones y solicitar la apertura de una averiguación en contra del empleador, quien debe responder por las cotizaciones no enteradas, todo ello conforme a lo establecido en la Ley del Seguro Social Obligatorio, aplicable en esta transición. Así se establece.-
- Indemnizaciones por el retiro injustificado: Declarado en esta decisión que la relación laboral terminó por retiro simple, no corresponden las indemnizaciones demandadas por el retiro justificado. Así se establece.-
A los efectos de la cuantificación de los conceptos condenados a pagar, una vez que se declare definitivamente firme la decisión el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.
Para realizar su informe, el experto deberá tomar en consideración los siguientes aspectos:
PRIMERO: Que el salario fijo del trabajador equivale a Bs. 13.333,33 diarios.
SEGUNDO: Que la relación laboral se rigió por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo.
TERCERO: El salario de base para cuantificar la incidencia salarial de la utilidad y del bono vacacional es el fijo indicado en el punto PRIMERO.
CUARTO: Para la cuantificación de la prestación por antigüedad mensual y anual prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente se hará con base en el último salario ante el incumplimiento de la demandada en respetar los principios que rigen para dicha prestación y porque no constan en autos las variaciones de salario de los periodos anteriores a la terminación de la relación de trabajo; y se utilizará como base el salario indicado en el punto PRIMERO y las incidencias salariales de la utilidad y del bono vacacional.
QUINTO: Para la cuantificación de las vacaciones vencidas y fraccionadas se utilizará el salario fijo y la incidencia de la utilidad.
SÉXTO: Para la cuantificación de los intereses que genera la prestación por antigüedad se aplicará el promedio de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, con fundamento en lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por la falta de cumplimiento de los extremos allí previstos, tal y como se indicó anteriormente.
SÉPTIMO: Se ordena la indización de las diferencias a pagar desde la fecha en la cual se presentó la demanda, hasta que se decrete la ejecución de la sentencia definitiva, conforme a los principios establecidos en la Ley de Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda presentada y se condena a la parte demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de este fallo, más lo que resulte de la indización judicial según establezca la experticia complementaria del fallo que se ordenó practicar.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por el vencimiento parcial en este juicio.
Dictada en Barquisimeto, el 15 de noviembre de 2005, años 194 y 145 de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
Abg. JOSE MANUEL ARRAIZ C.
El Juez
Abg. AUDREY GUEDEZ
La Secretaria
En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 03:28 horas de la tarde.
LA SECRETARIA
|