En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO Nº KP02-L-2004-1868
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: FAIZ JAVIER HASSAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.121.302.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogados FRANCISCO MELENDEZ SANTELIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7705.
, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.902.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN PEGASUS, S.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha primero (1) de abril de 1998, bajo el No. 35, tomo 16-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ISABEL OTAMENDI SAAP, ELIAS CARRILLO ROMERO y ARTURO MELENDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.260, 44.883 y 53.483.
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MOTIVACIÓN
Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El demandante alegó en el libelo lo siguiente:
Comencé a prestar servicios personales a partir del 29 de octubre de 1998 como Supervisor de Ventas para la demandada con una jornada de trabajo de lunes a sábado de 7:30 a.m. a 1:00 p.m. y de 3:00 p.m a 6:00 p.m, devengando una comisión del 1% mensual sobre las ventas brutas de lubricantes realizadas por la división industrial y por la división automotriz. Dicha relación se mantuvo hasta el día 30 de octubre de 1999, fecha en la que se retiró justificadamente al producirse un despido indirecto por la reducción del salario que se le pagaba. Igualmente señaló que durante el mes de septiembre de 1999 percibió un salario de Bs. 658.209,37 y en octubre de ese mismo año se le redujo a Bs. 399.179,37 por lo que decidió retirarse justificadamente.
Con fundamento en la existencia de dicha relación demandó, entre otros, los siguientes conceptos:
1.-ANTIGÜEDAD: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo): Bs. 977.917,62.
2.- DOMINGOS Y DIAS FERIADOS (no pagados) Bs. 945.551,76
3.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) Bs. 525.425,28.
4.- ANTIGÜEDAD (por el retiro justificado): Bs. 525.425,28.
5.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL: 385.311.87
6.- UTILIDADES: Lo que arroje la experticia complementaria del fallo.
En la contestación de las pretensiones de la parte actora, la parte demandada entre otras cosas señaló que contrataron los servicios del actor para que los asesorara recibiendo un pago acordado de por las partes mes a mes sin establecer una relación laboral por lo cual jamás se cumplieron con las formalidades laborales, como por ejemplo la inscripción en el Seguro Social obligatorio como si ocurre con el resto de sus trabajadores por lo que en ningún momento el actor fue considerado como tal pues las partes así lo acordaron desde el principio, constituyendo una relación de tipo mercantil más no laboral, alegando lo siguiente:
“En el caso del ciudadano FAIZ JAVIER HASSAN, es cierto que prestaba servicios técnicos de asesoría, y que por esto recibía una remuneración, como era lógico, pero jamás dichos servicios los realizó bajo la subordinación de mi representada, ya que el precitado ciudadano iba a la empresa los días que quería y en el horario que quería, por esta razón la remuneración era variable, dependiendo de la asesoría que prestara.”
Observa quien Juzga que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (vigente para la época en que se sustanció la presente causa), establecía la forma y el momento de la contestación de la demanda, tal como lo ha establecido la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, en el caso Jesús Henríquez Estrada contra la Sociedad Mercantil Administradora Yuruary C.A, de fecha 15 de mayo del 2000, sentencia N° 41.
En efecto, el artículo en comento establece la forma y manera así como el momento en que debe contestarse una demanda laboral, señalando en primer término, que la contestación de la demanda debe hacerse de una manera clara, señalándose cuales hechos alegados por el actor en su libelo se admiten y cuales se rechazan, con la particularidad de que los hechos rechazados deben estar fundamentados, so pena de incurriese en admisión de hechos. Ello es así, y es el espíritu de la norma, porque al dar una contestación en los términos señalados, se fija la distribución de la carga de la prueba.
Se puede apreciar de lo expuesto por la demandada que viola lo establecido en la prenombrada norma para la contestación de la demanda, pues de manera ambigua señala que la parte actora mantuvo una relación de prestación de servicios con ella, pero a través de una especie de asesoría; y luego explica que en realidad se trata de una relación mercantil, regida por disposiciones del Código de Comercio.
Cuando la demandada conviene en la prestación de servicio por parte de la actora se activa automáticamente la presunción de existencia de la relación de trabajo establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que corresponde al patrono la carga de la prueba.
Se deja constancia que las pruebas documentales que rielan del 42 al 48 del expediente carecen de valor probatorio porque no están suscritas por la parte actora y no le son oponibles.
Por el contrario cursan a los folios 58, 104 y 105 acta de declaración de los ciudadanos MIRIAN ELIZA HERNÁNDEZ YEPEZ y SALVADOPR REY quienes manifestaron que el actor trabajó para la demandada en el departamento de ventas y que esto les consta porque les había ofrecido el producto y eran clientes del actor respectivamente.
Los testigos, hábiles y contestes han coincidido en ratificar la prestación de servicios de la actora a favor de la demandada.
Los testigos también han coincidido en señalar que la actora ejercía actividades de promoción de productos distribuidos y comercializados por la demandada. Por lo tanto este Juzgador les confiere valor probatorio a estas testimoniales y los aprecia de conformidad con el Artículo 508 del Código de P
La demandada no ha demostrado que el actor asumiera el costo de los productos que comercializaba; que estuviese bajo su responsabilidad los riesgos por el desempeño de tal actividad; no consta en autos que la actora constituyera una unidad de producción o de prestación de servicios autónoma de la demandada, ni que su actividad fuese distinta o no relacionada con ésta.
Por el contrario consta en autos, con las declaraciones valoradas la prestación de servicio a favor de la demandada; por todo lo expuesto, se debe declarar existente la relación de trabajo alegada en el libelo; la fecha de ingreso, la de egreso, la causa de la terminación y el salario alegado por la parte demandante, todo ello ajustados a la jurisprudencia constante y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.
Como consecuencia de la declaratoria anterior, se condena a la demandada a pagar al actor la prestación por antigüedad (en sus diversas modalidades e intereses), las vacaciones y bonos vacacionales vencidos, domingos y días feriados, las utilidades no pagadas (conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo) y las indemnizaciones por el retiro justificado, en los montos indicados en la parte motiva de este fallo, que se dan aquí por reproducidos.
Finalmente conforme a lo solicitado en el libelo, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo con la finalidad de cuantificar las utilidades, ajustar las cantidades condenadas a pagar al índice inflacionario y cuantificar los intereses moratorios al promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
La experticia la realizará un experto designado por el Juzgado de la Ejecución, quien al hacer el nombramiento deberá fijarle sus honorarios, que deberá pagar la demandada. En caso de falta de pago, podrá el actor subrogarse en el pago del experto y acumular esa cantidad a lo que le corresponda ejecutar.
Los cálculos los deberá realizar el experto desde la fecha en que se proceda a la ejecución de la sentencia definitivamente firme, porque la existencia de la relación de trabajo se determinó en esta sentencia.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrador justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, decide:
PRIMERO: Con lugar la demanda y condena a la demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva del fallo, que se dan a aquí por reproducidos y lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
En Barquisimeto, el miércoles 16 de noviembre de 2005, años 195° de Independencia y 146° de la Federación.
Abog. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
Juez
Secretaria
Abog. AUDREY GUEDEZ
Esta sentencia se publicó en la misma fecha, a las 3:15 p.m.
Secretaria
Abog. AUDREY GUEDEZ
JMAC/njav
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