En nombre de:
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Circunscripción Judicial del Estado Lara
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.031.333.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ARMANDO ANDUEZA, ARELYS ANDUEZA y ALIDA VILLASANA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.423; 64.248 y 34.347.
PARTE DEMANDADA: LUNCHERIA, PIZZERIA, ATLANTICO DEL CENTRO C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de diciembre de 1995, bajo el No. 12, tomo 141-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CHRISTIAN ESTEBAN PEÑA y AMELIA JIMENEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.279 y 54.478.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Inicia este proceso la demanda presentada por la parte actora, en fecha 29 de abril del 2002 (folios 57 y 58), admitida con todos los pronunciamientos de Ley el 09 de mayo de 2002 (folio 5) por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (suprimido).
El 23 de mayo de 2002 la demandada dio contestación a la demanda. Del folio 18 al folio 28 constan los escritos y medios probatorios ofertados por las partes, que se admitieron el 07 de junio del año 2002. Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Abog. DOMINGO SALAGADO, en su condición de Juez de Juicio de Transición de abocó al conocimiento de la causa el 03 de noviembre de 2003 por encontrarse en estado de sentencia.
Finalmente el 24 de mayo de 2004 compareció el actor y desistió tanto de la acción como del procedimiento por haber logrado un acuerdo extrajudicial con la demandada.
PUNTO PREVIO DE PRONUNCIAMIENTO
De la revisión del expediente se evidencia que la parte demandante desde el 24 de mayo de 2004 no realizó actuación alguna tendente a impulsar la continuidad del proceso.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Artículo 201 establece:
Artículo 201.- Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 956, de fecha 01 de junio del 2001, al referirse a la perención señala:
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil).
De estas dos posibilidades para declarar la perención en el presente caso nos interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Continúa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia comentando que la perención no tiene lugar cuando el juicio está en suspenso, sin embargo hay que diferenciar la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, el cual previniendo que a partir de la terminación del lapso legal de suspensión comience a contarse el de perención, ya que la causa continúa y si no se activa y por ello se paraliza, perimirá.
Asimismo estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada a derecho de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados. En ese estado, la paralización puede nacer de situaciones casuísticas que necesariamente conducen a tal figura caracterizada por la ruptura de la permanencia a derecho de las partes, como puede suceder si las diversas piezas de un expediente que se encuentra en estado de sentencia se desarticulan y se envían a diversos tribunales, sin que el tribunal a quien le corresponde la última pieza para sentenciar, pueda hacerlo, ya que no tiene el resto de los autos y no sabe dónde se encuentran. Ante tal situación, la causa se paraliza, las partes dejan de estar a derecho, y al juez no queda otra posibilidad, sino esperar que los interesados le indiquen (producto de sus investigaciones) dónde se encuentra el resto de las piezas, a fin que las recabe, conforme el expediente total, y a petición de parte, reconstituya a derecho a los litigantes.
Las causas en suspenso no se desvinculan del iter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la perención un sanción a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes, como ocurre en los ejemplos antes especificados.
En razón de los argumentos expuestos, la Sala considera que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del juez, cuando no sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa.
Posteriormente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de Junio del 2.001, en ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, considera que cuando las partes no impulsan el proceso a ocurrido una perdida del interés procesal y en especial del actor para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, interés éste que se hace impretermitible que subsiste en el curso del procedimiento. Pero señala la Sala que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres manera, a saber: “cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso…”, más adelante cuando “…decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil…” y finalmente “… puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión …”.
La legislación procesal vigente señala entre los supuestos de procedencia a la perención la inactividad prolongada. Ello debe ser así pues “el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, pues que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia”, lo cual constituye además “una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural”.
Por las razones de hecho y derecho explanados con antelación, tomando en consideración que ninguna de las partes ha actuado en el expediente desde el mes de mayo de 2004; y que los artículos 201 y 202 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mantienen las instituciones de la perención y del decaimiento del interés, este Juzgador declara perimida la instancia. Así se establece.-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: La perención de la instancia conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente se ordena el remitir el presente expediente al Archivo Judicial.
TERCERO: No hay condenatorio en costas porque la presente decisión se ha tomado de oficio y no resuelve el fondo de la controversia
Dictada en Barquisimeto, el 09 de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de Independencia y 146° de Federación.
Abog. José Manuel Arráiz Cabrices
Juez
Abog. Lisbel Matos
La Secretaria
En esta misma fecha, siendo las 3:10 p.m., se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
JMAC/njav
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