REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 24 de Noviembre de 2005.
Años 195º y 146º


ASUNTO: KH04-L-1999-000126

DEMANDANTE: Eliodoro Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 7.500.720.

Apoderado Judicial del Demandante: José Agustín Ibarra, Loraine Elena Mendoza, Iliana Carolina Pérez Pineda y Jessy Collazos Palacios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 56.464, 108.729, 102.091 y 92.020, respectivamente.

DEMANDADO: Alcaldía del Municipio Simón Planas.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.





En fecha 15 de marzo del 1.999, se recibe demanda interpuesta por el Abogado José Agustín Ibarra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.464, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano Eliodoro Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 7.500.720, por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara quien lo distribuye al Juzgado Primero del Trabajo Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de esta misma Circunscripción Judicial..

El 29 de marzo del 2005, se admite la demanda, y se libra el oficio 321 a la Alcaldía del Municipio Planas del Estado Lara, en su condición de demandada a los fines de que de contestación a la demanda dentro del lapso de tres días, respetándosele el lapso previo señalado en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.


El 23 de julio de 1.999 (al folio 23), riela diligencia del alguacil donde refleja que, consigna copia del oficio 321, correspondiente al Alcalde del Municipio Simón Planas, el cual fue recibido según su persona, por un ciudadano de nombre GUSTAVO, sin indicar otra identificación del mismo.

El 20 de octubre de 1.999, el Juez de la causa, Abogado ANDRES ELOY PARRA, en su condición de nuevo juez para el Tribunal y sin avocamiento alguno, dictó auto en el cual deja constancia que, siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto de la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció (folio 25).

En fecha 21de octubre de 1.999, el apoderado actor consigna escrito de pruebas, contentivo de un (1) folio útil, siendo agregado por el tribunal en fecha 29 de octubre de 1.999.

El 01 de noviembre de 1.999, el Tribunal, admite las referidas pruebas.

En fecha 18 de noviembre de 1.999, el apoderado actor, solicita se fije el acto de informes, para la prosecución del proceso, acto fijado por el Tribunal el 22 de noviembre de ese mismo año.

Al folio 33 y 34 de la causa, riela escrito de fecha 24-11-1.999 del apoderado actor en los que esboza los informes, invocando entre otras cosas la confesión ficta del demandado.


En fecha 04-07-2000, la Juez de la causa, y novísima para el tribunal, obviando el avocamiento de ley, se inhibe de seguir conociendo la misma.

En fecha 26 de septiembre del 2000, la Juez del extinto Juzgado Segundo DE Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral, a quien le llegó previamente la causa por inhibición de la anterior, también se inhibe de conocer la misma.

En fecha 23 de mayo de 2001, la juez itinerante del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se avoca al conocimiento de la causa, librando boletas de notificación.

Al folio 43 cursa diligencia de fecha 04 de Junio de 2001, del apoderado actor, mediante la cual se da por notificado del referido avocamiento.

En fecha 05 de Marzo de 2003, el Juez de la Causa se aboca a conocer del presente asunto, librándose boletas de notificación a la Sindicatura Municipal del Municipio Simón Planas.
En fecha 10 de Abril de 2003, uno de los Apoderados Judiciales del demandante diligencia solicitando sea notificada la parte demandada.
En fecha 17 de Septiembre de 2003, comparece nuevamente el Abogado José Agustín Ibarra con el carácter de autos, dándose por notificado del Abocamiento del nuevo Juez y solicitando la citación de la parte demandada.
En fecha 19 de Septiembre de 2003, y estando en vigencia la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez a quien corresponde conocer el presente asunto en etapa de transición se aboca y libra las respectivas Boletas de Notificación a las partes.
En fecha 29 de Septiembre de 2003, el Tribunal dicta auto acordando librar Boleta de Notificación al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Simón Planas.
En fecha 10 de Noviembre de 2003, el Alguacil del Tribunal consigna diligencia en la que deja constancia que consigna copia del libro de correspondencia de ese Tribunal, donde aparece oficio N: TJT-39-03, que fue recibido por el ciudadano Víctor Silva, titular de la Cédula de Identidad número 10.779.364, en la sede de la Alcaldía del Municipio Simón Planas.
El 13 de Enero de 2005, comparece el ciudadano José Agustín Ibarra, con el carácter de autos, solicitando el abocamiento del juez a la causa.
En fecha 25 de Enero de 2005, el nuevo Juez del Tribunal se aboca para conocer la presente demanda, abordando librar las Boletas de Notificación tanto a la Sindicatura Municipal como a la Alcaldía del Municipio Simón Planas.

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN.

Dado lo anterior, quien juzga logra determinar de una exhaustiva revisión del expediente, que la parte demandante no realizó durante más de un año, actuación alguna tendente a impulsar la continuidad del proceso, abandonando la acción y mostrando total desinterés. Al respecto, el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con Ponencia del Dr. Alejandro Yabrudy ha expresado:

“Tal inactividad, en el marco de un proceso, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre justicia.

Bajo esta perspectiva, el interés procesal se concibe como la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, considerando que este interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.

La falta inicial de esta “necesidad de tutela” (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de perención prevista en el Código de Procedimiento Civil, fundamentada en determinadas causales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal.

Así pues, efectuadas las consideraciones anteriores, es menester profundizar en la aplicación de esta institución procesal dentro del ámbito laboral. En este sentido, se tiene que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pauta que toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Sin embargo, con la entrada en vigor de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, muchos doctrinarios han discutido acerca de si el precitado artículo puede ser aplicado a toda instancia, esto es, a cualquier juicio laboral en curso antes o después de la vigencia de dicho instrumento legal, concluyendo en su mayoría que esta figura procesal solo puede operar en los juicios pendientes antes de la implementación de la ley adjetiva laboral, razonamiento sostenido por el maestro Henríquez La Roche, quien aduce lo siguiente:

“De acuerdo con la interpretación a rubrica de esta regla en comento, sólo procede esta perención de la instancia respecto a los juicios seguidos con arreglo a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo derogada, ya que el Capítulo II donde se encuentra incluido este artículo se denomina régimen procesal transitorio. La transitoriedad de este régimen determina un ámbito de aplicación restrictivo del presente artículo 201, circunscrito a los juicios pendientes para la fecha de vigencia de la nueva ley.

Pero téngase en cuenta que aquí el legislador, implícitamente declara la posibilidad de que un proceso laboral caduque por inactividad de las partes, con arreglo a la norma pertinente del Código de Procedimiento Civil arriba copiada, aplicada por analogía de acuerdo a la regla supletoria del artículo 11, segundo precepto, de esta ley. La relación sustancial del trabajo no cambia en su naturaleza ni respecto a las normas sustantivas aplicables, por ser oral y no escrito el procedimiento por el cual discurre el proceso”. (Henríquez La Roche, R. “EL Nuevo Proceso Laboral”, p.570).

De dichas actuaciones se constata que ha existido un notable decaimiento en el interés del actor en proseguir la causa y que debió decretarse ex oficio, la perención de la instancia a tenor de lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y no dictarse sentencia condenatoria, artículo que es del tenor siguiente:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En efecto, en relación a la norma trascrita el insigne procesalista Emilio Calvo Baca, ha comentado “ la perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de actos procesales realizados por las partes después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.” (Asunto KP02-R-2004-1362, Caso Martín Felipe Materán Vs. Constructora Azutra, C.A)

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de Junio del 2.001, en ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, considera que cuando las partes no impulsan el proceso a ocurrido una perdida del interés procesal y en especial del actor para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, interés éste que se hace impretermitible que subsiste en el curso del procedimiento. Pero señala la Sala que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres maneras, a saber: “… cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso…, mas adelante cuando “…decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil…” y finalmente “… puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión …”, es por ello que la legislación procesal vigente señala entre los supuestos que dan procedencia a la perención la inactividad prolongada. Ello debe ser así pues “… el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, pues que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia…”, lo cual constituye además “… una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural”.

es por tales consideraciones, y visto que entre el 04 de Junio de 2001 y el 05 de Marzo de 2003, así como también entre el 17 de Septiembre de 2003 y 13 de Enero de 2005, no se registró en la presente causa ningún acto que impulsara el procedimiento, lo cual correspondía a la parte demandante, de conformidad a lo establecido en la primera parte del artículo 201 de la ley orgánica procesal del trabajo, en concordancia con el artículo 202 eiusdem, quien juzga discurre que el interés por el proceso ha decaído por la notoria falta de diligencia del actor o de ambas partes, en consecuencia, es forzoso declarar la “Perención de la Instancia”, y así se decide. Por lo que éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello la extinción del proceso ordenándose así el archivo oportuno del expediente y la remisión del mismo al Depósito de Expediente del Archivo Judicial Regional.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticuatro días del mes de Noviembre de dos mil cinco. Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.



Abg. Rubén J. Medina A.
JUEZ




Abg. Audrey Guédez.
Secretaria.


Nota: En esta misma fecha, 24 de Noviembre de 2005, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Abg. Audrey Guédez.
Secretaria.
RJMA/mira.