REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 04 de Noviembre de 2005.
Años 195º y 146º
ASUNTO: KP02-L-2002-000600
Demandante: Terencio Vidal Hernández, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número E-383.509.
Apoderados Judiciales del Demandante: Antonio Marcano Cruz, Alberto José Yaguas y Jesús Cuicas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los números 28.386, 79.343 y 89.970, respectivamente.
Demandado: Gabriel Segundo Lizcano, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 4.194.132.
Apoderados Judiciales de la Demandada: Andrés Eloy Parra Valera y Alberto Cardier Ángel, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.071 y 36.810.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el representante legal del ciudadano TERENCIO VIDAL HERNÁNDEZ, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número E-383.509, Abogado Antonio Marcano Cruz inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.386, en fecha 11 de Octubre de 2002. En fecha 07 de Noviembre de 2002, fue admitida por el Tribunal de la causa; en fecha 14 de Octubre de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio se avoca al conocimiento de la causa.
El 21 de Enero de 2004, se celebra Audiencia Preliminar, donde el ciudadano Gabriel Segundo Lizcano, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 4.194.132 no comparece siendo solicitado por el representante legal del demandante la admisión de los hechos alegados por el demandante.
Al folio 15 al 19, cursa escrito de pruebas y sus anexos presentado por el Abg. Antonio Marcano Cruz, con el carácter de autos.
Al folio 20, 21, 22, cursa Sentencia definitiva declarando con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano TERENCIO VIDAL HERNÁNDEZ, ya identificado.
Declarada firme la Sentencia se acuerda la Medida de Embargo Ejecutiva solicitada por el demandante.
Cursa al folio 50, acta de inhibición, la cual es declarada con lugar por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 07 de Junio de 2004 (folios 60, 61, 62, 63, 64, 65).
En fecha 02 de Agosto de 2004, el Tribunal Primero de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio ordena agregar a Autos las resultas de la inhibición planteada.
En esa misma fecha, igualmente se ordena la apertura del cuaderno separado para la tramitación del Recurso de Invalidación interpuesto por los Abogados Andrés Eloy Parra Valera y Alberto Cardier Ángel, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.071 y 36.810, respectivamente, la cual es declarada Con Lugar, ordenando la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para celebrar Audiencia Preliminar.
En fecha 24 de Mayo de 2005, se celebra Audiencia Preliminar donde la representación legal del demandado consigna escrito de pruebas y manifiestan que a todo evento y como cuestión incidental a operado la prescripción extintiva del eventual derecho que se reclama. El Juez de la causa deja constancia que hizo uso de los medios alternos de resolución de conflicto, siendo infructuoso llegar a un acuerdo debido a que las partes mantienen posiciones encontradas, por lo que se da por agotada la Audiencia Preliminar ordenándose la remisión a los Tribunales de Juicio una vez concluido el lapso para la contestación de la demanda.
Al folio 100 cursa escrito de promoción de pruebas junto con los anexos (102 al 168), presentado por los representantes legales del demandado y al folio 170 cursa escrito de pruebas presentado por los Apoderados Judiciales del demandante.
En fecha 22 de Junio de 2005, los representantes legales de la demandada consignan escrito donde ratifican el señalamiento de la defensa de fondo de prescripción argumentado en la Audiencia Preliminar.
En fecha Veintiséis (26) de Septiembre de 2005, quién suscribe da por recibido el presente Asunto, siendo Admitidas las pruebas promovidas por las partes y fijada la Audiencia de Juicio el día 13 de Octubre de 2005.
Celebrada la Audiencia de Juicio en la fecha fijada por este Despacho, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes y donde la representación del demandado insiste en la prescripción de la demanda.
PUNTO PREVIO
SOBRE LA PRESCRIPCIÓN
Alegada la prescripción corresponde a quién juzga pronunciarse sobre ella como punto previo, pues de resultar procedente haría inoficioso el análisis de los medios aportados al proceso. Y así se establece.
El artículo 1.952 del Código Civil define la institución de la prescripción como:
“Es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las condiciones determinadas en la Ley”
De acuerdo a esta definición debemos señalar que existen dos clases de prescripción: la adquisitiva y la extintiva o liberatoria. Esta última tan sólo aplicable en materia de trabajo.
De conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso general de prescripción de las acciones provenientes del contrato de trabajo es de un año, contado a partir de la terminación de la prestación de servicio.
EL artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal “d” señala expresamente que, “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe, por las causa señaladas en el Código Civil”. A su vez el Código Civil, respecto ha la causa de interrupción de la prescripción, señala en su artículo 1.969, lo siguiente:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.”
De la norma antes transcrita se evidencia que para interrumpir el curso de la prescripción, es necesaria la realización de un acto que constituya en mora al deudor de la obligación, y si ésta se refiere a la existencia de un crédito es suficiente con el cobro extrajudicial efectuado por el acreedor. Por tanto, habiéndose establecido de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que efectivamente las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios, así como la forma de interrumpir el curso del lapso de prescripción a tenor de lo dispuesto en el artículo 64 eiusdem.
Así las cosas, al haberse concluido la relación de trabajo el día Cuatro (4) de Julio de 2002, haberse interpuesto la demanda el día Once (11) de Octubre de 2002, siendo admitida el día Siete (07) de Noviembre de 2002, citado el ciudadano José Martínez el 10 de Noviembre de 2003, es evidente que ha transcurrido más del año a que se contrae el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la acción efectivamente se encuentra PRESCRITA. Así mismo se evidencia que la parte actora no interrumpió la prescripción a tenor de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.969 del Código Civil. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Terencio Vidal Hernández, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número E-383.509.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, Cuatro (04) días del mes de Noviembre de 2005. Año 195| de la Independencia y 145° de la Federación.
Abg. Carmen Coromoto Montilla P.
Juez
Abg. Lisbel Matos
Secretaria.
CCM/MIRA.
Nota: En esta misma fecha, siendo las 4:15 p.m, se dictó y se publicó la anterior decisión. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Secretaria
Lisbel Matos
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