REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 09 de Noviembre de 2005.
Años 195º y 146º
ASUNTO: KP02-L-2004-001723.
Demandante: ISRAEL GARCÍA VANEGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 23.176.452.
Apoderada del Demandante: MILAGROS AGREDA FUDCHS, abogada en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.766.
Demandada: UNIVERSIDAD YACAMBÚ S.C, inscrita por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito, bajo el N° 4, Protocolo I, Tomo 9no de fecha 24/05/1984.
Apoderados de la demandada: IRAIDA LEÓN DE CABRERA, HAYDEE MORILLO ARGUEYES, ANGEL GONZÁLEZ GRIBORIO Y JOSÉ GERARDO PALMA URDANETA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.861, 49.168, 71.125 y 90.124 respectivamente.
I
RECORRIDO DEL PROCESO
Se inició la presente causa mediante demanda incoada en fecha 23/11/2004 (Folios 01 al 03).
En fecha 21/01/2005 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial se abstuvo de admitir la demanda interpuesta ordenando determinar con exactitud el objeto de la pretensión, procediendo a admitirla el 21/01/2005 luego de que el día 20/01/2005 el actor consignara escrito de subsanación (Folio 40).
El día 11/02/2005 se inició la Audiencia Preliminar, la cual se prolongó en seis (06) oportunidades, luego de las cuales el 16/05/2005 se dio por concluida sin lograr mediación positiva.
En fecha 20/05/2005 la accionada consignó escrito de contestación de la demanda (Folio 620 al 622).
El día 18/10/2005 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara admitió las pruebas promovidas por ambas partes y fijó la fecha de celebración de la Audiencia de Juicio.
En fecha 02/11/2005 a las 9:30 a.m. siendo el día y la hora fijados para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, una vez anunciada la misma a las puertas de este Juzgado se deja constancia de que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, constatándose sólo la presencia del demandante y su apoderada judicial.
Siendo esta la oportunidad este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos:
II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
II.1
SOBRE LA DEMANDA
Observa esta Juzgadora, que a los folios 01 al 03 de las actas que conforman el presente expediente cursa libelo de demanda y a los folios 36 al 39 escrito de subsanación, el cual puede resumirse en los siguientes términos:
Afirma el demandante que el 08/08/1996 ingresó a trabajar para la demandada en el cargo de asesor del Rector, siendo su principal labor asesorarlo en los temas a discutir en la Asambleas de Socios, Consejos Directivos, Superior y General de Administración, así como todo lo relacionado con el juicio instaurado por el Dr. Raúl Quero Silva en contra de la Universidad Yacambú S.C. Manifiesta además que su salario era de Bs. 3.860.000,00 discriminados de la siguiente manera: Bs. 1.360.000,00 básico y Bs. 2.500.000,00 como bonificación mensual, suma ésta que primero se le pagaba semestralmente en bonos de Bs. 6.000.000,00 o Bs. 7.000.000,00 desde el año 1998 y a partir del mes de junio del 2002 en pagos mensuales de Bs. 1000.000,00 y desde el mes de Agosto de 2002 a Julio del 2003, Bs. 2.000.000,00 y Bs. 2.500.000,00 desde el mes de Agosto del corriente año, más sueldo básico de Bs. 1.360.000,00 mensuales y en el año 2000 devengaba Bs. 1.083.600,00 como salario básico mensual más una bonificación de Bs. 12.000.000,00 repartida en dos pagos semestrales, sin embargo, el Presidente de la Institución no reconoce el carácter salarial de tales bonos. Arguye además que durante su relación de trabajo contribuyó con la creación de la carrera de derecho, primero motivando al Presidente para que la creara y luego haciendo el proyecto de la misma incluido su plan académico, luego defendiéndolo ante el núcleo de Decanos que lo aprobó y posteriormente colaborando en su implementación. Así mismo manifiesta que poco a poco se le fueron quitando sus funciones, por lo que el día 24/11/2003 presentó su carta de retiro justificado vía e-mail. Finalmente demanda las siguientes cantidades y conceptos:
Concepto Suma demandada
Participación en los beneficios generados por la Creación del Programa Académico de la Carrera de Derecho de la nueva Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Yacambú S.C
Bs. 360.000.000,00.
Días Adicionales de Antigüedad Bs. 1.543.639,92.
Salarios caídos por retiro justificado A razón de Bs. 128.636,66 diarios
Diferencia de Bono Vacacional Bs. 771.819,96.
II
DE LA CONTESTACIÓN
Observa esta Juzgadora, que a los folios 620 AL 622 de las actas que conforman el presente expediente cursa escrito de contestación de demanda, el cual puede resumirse en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice que el actor tenga derecho alguno sobre la participación en el disfrute de los beneficios generados por la Creación del Programa Académico de la Carrera de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Yacambú ni en la Creación de dicha Facultad, en virtud de que según consta en documentos de fechas 19/11/1990 y 30/01/1984 los Proyectos de la estructura Académico-Administrativo de la Universidad Yacambú consagran la reserva de la autoría intelectual de todos los proyectos son propiedad de la Sociedad Civil Universidad Yacambú, cabe destacar que el demandante cedió los presuntos derechos de autoría intelectual, en caso de existir alguno. Así mismo manifiesta que la creación del Programa Académico de la Carrera de Derecho de la Universidad Yacambú fue encomendada por el rector a un grupo de personas. Así mismo niega, rechaza y contradice que al demandante le correspondan dos (02) días adicionales por cada año de servicio para un total de doce (12) días en virtud de que dicho concepto ya le fue pagado, salarios caídos debido a que este es un crédito laboral que está supeditado a una demanda de calificación de despido y pago de salarios caídos, siendo el caso que en fecha 26/11/2003 instauró una demanda por cobro de prestaciones sociales dando expresamente por terminada la relación laboral con la demandada. De igual manera niega, rechaza y contradice que al actor le corresponda el pago de bono vacacional por cuanto ya se le canceló dicho concepto. Finalmente niega que corresponda al demandante el pago de intereses moratorios, indexación y costas.
III
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Escrito de promoción de pruebas (folio 61 al folio 63)
DOCUMENTALES:
• Todo mérito favorable que conste en el expediente KP02-L-2003-1251 que se encuentra en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara: Visto que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha establecido que este no es un medio de prueba sino una consecuencia del principio de comunidad de la prueba no hay nada que valorar y así se establece.
• Del expediente signado KP02-L-2003-1251, documentales Marcadas “D”, “D1”, “D2”, “D3”, “F”: Dichas documentales no constan en autos, en consecuencia no hay nada que valorar y así se establece.
• Original de constancia expedida por el Presidente de la Sociedad Civil Universidad Yacambú (Folio 64): Visto que la parte demandada no ejerció control judicial alguno sobre esta prueba a la misma se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.
• Original de Contratos de prestación de servicios (Folios 65 al 68): Ambas partes reconocen como ciertos estos contratos y los promueven en sus escritos, por lo que no siendo este un hecho controvertido se desecha del debate probatorio y así se establece.
• Capítulo VIII del Estudio Académico de la Facultad de Ciencias Políticas y Jurídicas de la Carrera programa de Derecho (Folios 93 al 195): Dado a que el mismo no se encuentra suscrito se desecha del debate probatorio y así se establece.
• Información Complementaria al estudio académico de la Carrera Programa de Derecho realizado en 1.999 (Folios 69 al 92): Debido a que el mismo no se encuentra suscrito se desecha del debate probatorio y así se establece
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
• De Ciento Sesenta y Un (161) recibos de pago emanados de la Administración de la Universidad Yacambú, que constan en el expediente KP02-L-2003-1251.
Visto que dicha prueba no fue admitida no hay nada que valorar y así se establece.
INFORMES:
1. A la Secretaría General y al Vicerrectorado Administrativo de la Universidad Yacambú, así como a la Secretaría Permanente del Consejo Nacional de Universidades (CNU) a los fines de que informe lo siguiente:
• Monto pagado por inscripciones y matriculas.
• Todo concepto de pago relativo a los estudios de la Carrera de Derecho, discriminándose semestre por semestre los totales respectivos desde la creación de la Carrera en 1.999 hasta la actualidad.
2. Se solicite copia certificada de los estados financieros de la Sociedad Civil Universidad Yacambú que reposan tanto en el cuaderno de comprobantes como en los registros de actas de asamblea de la Sociedad Universitaria demandada, desde el alo 1.997 hasta el año 2004 en el Registro Subalterno Segundo del Municipio Iribarren.
Visto que este medio probatorio no fue admitido por este Tribunal no hay nada que valorar y así se establece.
TESTIMONIALES:
Promovió los testimoniales de los ciudadanos:
• Gladys Tinedo Fernández.
• Nellitza Coronel.
En virtud de que esta prueba no fue admitida no hay nada que valorar y así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Escrito de promoción de pruebas (folios 218 al 220)
La parte demandada promovió en la audiencia preliminar los siguientes medios de prueba:
DOCUMENTALES:
• Marcada “B” Copia fotostática de constancia emitida por el ciudadano Israel García Vanegas a la Universidad Yacambú (Folio 221): Visto que la misma se encuentra suscrita por la parte actora a la misma se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.
• Marcada “C” Copia fotostática de Sentencia dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 04/02/2005 (Folios 222 al 230): Visto de que la misma solo se desprende que el Juzgado Superior ordenó el nombramiento de experto para la realización de una experticia complementaria del fallo, lo cual nada aporta al tema controvertido la misma se desecha del debate probatorio y así se establece.
• Marcados “D” Proyectos de estructura académico-administrativa de la Universidad Yacambú de fechas 19/11/1990 y 30/01/1984, los cuales se encuentran debidamente registrados (Folios 231 al 236): Visto que se trata de copia de documento público a la misma se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.
• Marcado “E” Copia Fotostática de Contratos de prestación de servicios del demandante como asesor jurídico (Folios 237 al 251): Valorado supra.
• Marcada “F” carta de retiro justificado, memorando de fechas 07/08/1996 y 30/06/1997 (Folios 252 al 260): Visto que la carta no se encuentra suscrita la misma se desecha del debate probatorio y así se establece. Con relación a los memoranda visto que están suscritos se les otorga pleno valor probatorio y así se establece.
• Marcados “G” Copia fotostática de Cálculos de gastos administrativos para préstamos personales de fechas 18/12/2001, 30/11/2001 y 14/12/2001 (Folios 261 al 289): Dichas documentales nada aportan al tema debatido, en consecuencia se desechan del debate probatorio y así se establece.
• Marcados “H” Copia fotostática de: Informe sobre ajuste de prestación de antigüedad y préstamos con avales de prestaciones sociales de fecha 17/08/2001, recibo de diferencia salarial de fecha 09/03/2001, recibo de préstamo con aval de prestación de antigüedad de fecha 27/09/2002, memorando de solicitud de anticipo de prestaciones sociales de fecha 27/09/2002, recibo de nómina detallada de fecha 22/10/2002, contrato de préstamo de fecha 04/06/2001, recibo de fecha 01/01/2001, memorando de fecha 06/10/2000, oficio de fecha 13/01/2000, reporte de contabilidad de fecha 17/08/1999, oficio de fecha 03/08/1998, oficio de fecha 10/11/1997 (Folios 290 al 310): En virtud de que las mismas nada aportan al tema debatido, se desecha del debate probatorio y así se establece.
• Marcado “I” Información Complementaria de la Carrera Programa de Derecho de la Universidad Yacambú del año 1.999 y estudio académico de la facultad de Ciencias Jurídicas del año 1.998, estudio académico de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad Bicentenaria de Aragua del año 1993, programa de la escuela de Derecho de la Universidad de los Andes del año 1.997, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas (Folios 311 al 440): Visto que esta prueba no fue admitida no hay nada que valorar y así se establece.
TESTIMONIALES:
Promovió los testimoniales de los ciudadanos:
• Hermann Petzold Pernía, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Maracibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 3.115.954.
• Napoleón Torres, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 285.909.
• Ramón Casas García, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.107.732.
En virtud de la incomparecencia de la parte demandada no se efectuó la evacuación de pruebas, en consecuencia no hay deposiciones que valorar y así se establece.
MOTIVACIONES
Revisadas con detenimiento las actas procesales que integran la presente causa, quien juzga debe señalar que debido a la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, debe tenérsele por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante.
Dicha confesión está establecida en la generalidad de los sistemas procesales, como una sanción al demandado contumaz, es decir, aquel que no atiende la orden de comparecencia emitida por el Tribunal, conducta que es sancionada mediante el establecimiento de una presunción, consistente en que se tienen por ciertos los hechos constitutivos de la demanda; presunción que no puede ser absoluta, pues los mismos no pueden ser contrarios a la Ley. Por otra parte, el contumaz confeso, si bien no puede alegar hechos o defensas nuevas, si puede hacer la contra-prueba de los hechos contenidos en la demanda, es decir, tiene la oportunidad de desvirtuar la presunción establecida en su contra, probando la falsedad de los hechos comprendidos en la misma, por lo que corresponde al Juez antes de decretarla examinar si las peticiones del actor no son contrarias a derecho. En tal sentido, se tiene que el actor demanda las siguientes cantidades y conceptos:
Concepto Suma demandada
Participación en los beneficios generados por la Creación del Programa Académico de la Carrera de Derecho de la nueva Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Yacambú S.C
Bs. 360.000.000,00.
Días Adicionales de Antigüedad Bs. 1.543.639,92.
Salarios caídos por retiro justificado A razón de Bs. 128.636,66 diarios
Diferencia de Bono Vacacional Bs. 771.819,96.
Así las cosas, quien juzga debe expresar lo siguiente:
1.Con relación a la Participación en los Beneficios generados por la Creación del Programa Académico de la Carrera de Derecho de la nueva Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Yacambú S.C, cabe destacar que la Sala de casación Social, en fecha 12 de Diciembre de 2002, con Ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz expresó:
“En el ámbito del desempeño de actividades laborales se pueden producir las llamadas invenciones o mejoras, las cuales consisten en la creación, por parte de un trabajador, de algún instrumento, mecanismo, diseño o proceso que permite al patrono utilizarlo dentro del sistema de producción o de actividades de la industria, brindándole un provecho que no tenía antes de implementar dicho invento o mejora.”
Así mismo, respecto a la correcta interpretación del artículo 84 de la Ley Orgánica del Trabajo, nuestro máximo Tribunal en la misma sentencia expresó:
“Cuando no haya acuerdo entre las partes, se le cancelará al demandante por invención fijando en el procedimiento contencioso el monto de la participación que le corresponde al actor, en fundamento a todas las probanzas aportadas al proceso y no con base en la equidad, pues nunca fue la intención de las partes, que la controversia se decidiera por vía de equidad” (Subrayado de este Tribunal).
Con base a las anteriores consideraciones, esta operadora de justicia luego de revisar exhaustivamente las pruebas aportadas al proceso con relación al concepto reclamado, observa que el demandante pretende demostrar su derecho en base al Capítulo VIII del Estudio Académico de la Facultad de Ciencias Políticas y Jurídicas de la Carrera programa de Derecho que cursa en autos a los Folios 93 al 195, a la Información Complementaria al estudio académico de la Carrera Programa de Derecho realizado en 1.999 (Folios 69 al 92) y a la constancia expedida por el Presidente de la Sociedad Civil Universidad Yacambú que cursa al Folio 64, sin embargo, los estudios académicos no se encuentran suscritos ni sellados por lo que de ellos no se desprende autoría alguna y si bien es cierto que en la documental que corre inserta al folio 64 se hace constar que el demandante elaboró el programa de Derecho de la nueva Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Yacambú, también es cierto que al folio 221 cursa constancia en la cual el demandante expresa:
“Cedo todos los derechos de autoría intelectual de dicho proyecto académico a favor de la Sociedad Civil universidad yacambú, ente registrado bajo el N° 4, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 9, de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren.
Que nada me adeuda la Sociedad Civil Universidad Yacambú por la realización del Proyecto mencionado.”
Todo lo cual hace improcedente tal petitum del actor y así se establece.
2. Con relación a los días adicionales de antigüedad, a pesar de que la parte demandada afirma que el mismo ya fue pagado, no consta en autos elemento alguno que demuestre que el demandado ha sido liberado de su obligación, y siendo este un concepto legalmente establecido, es forzoso para quien juzga declarar procedente el pago de tal concepto y así se establece.
3. Respecto a los salarios caídos por retiro justificado el doctrinario Napoleón Goizueta ha expresado que el trabajador:
“puede acudir si no se llega a una solución amistosa, ante el Juez del Trabajo, a fin de reclamar los efectos patrimoniales que se contemplan en el Parágrafo Único del art. 100.
El Juez seguirá el Procedimiento laboral ordinario y de ser favorable la decisión al trabajador, tendrá derecho al pago de la prestación de antigüedad y de la indemnización establecida conforme al art. 125.
Consideramos que en este supuesto no será procedente el pago de los salarios caídos, por cuanto la relación de trabajo terminó en el preciso momento en que el trabajador manifestó la voluntad de extinguir el vínculo contractual, vale decir, cuando se retiró de la empresa, y porque además, en esta vía, al no haber lugar al procedimiento de reincorporación, no existe la expectativa de percibir salarios caídos mientras se decide el proceso judicial ordinario.(Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. Pág. 149. Jurídicas Rincón. Barquisimeto, Estado Lara.)
Quien juzga acoge el criterio antes trascrito y en consecuencia declara improcedente tal concepto y así se establece.
4. Por último el demandante reclama el pago de diferencia de bono vacacional, respecto al cual la parte demandada manifiesta que ya efectuó el pago, sin embargo, en las actas procesales no consta el mismo, por lo que se hace forzoso para esta juzgadora declarar procedente el mismo y así se establece.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ISRAEL GARCÍA VANEGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 23.176.452 contra la Sociedad Civil UNIVERSIDAD YACAMBÚ S.C, inscrita por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito, bajo el N° 4, Protocolo I, Tomo 9no de fecha 24/05/1984.
SEGUNDO: Se ordena a la Sociedad Civil UNIVERSIDAD YACAMBÚ S.C, que pague al ciudadano ISRAEL GARCÍA VANEGAS titular de la cédula de identidad Nº 23.176.452, la cantidad de Dos Millones Trescientos Quince Mil Cuatrocientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 2.315.459,88). Más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se ordena a los fines de determinar: Los intereses moratorios de la suma condenada, es decir, sobre Bs. 2.315.459,88 desde el día siguiente de la terminación de la relación de trabajo (25/11/2003) hasta la fecha del informe de experticia el cual deberá efectuarse al momento de quedar definitivamente firme la presente decisión. Para tal efecto el experto aplicará las tablas que para los intereses sobre prestaciones fija el Banco Central de Venezuela conforme lo prevé el literal “c” del artículo 108 eiusdem. La experticia complementaria será realizada por un solo experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios deberán ser cancelados por la demandada.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las resultas del fallo.
CUARTO: Se advierte a las partes que el lapso de apelación comenzará a correr a partir de la publicación del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 09 de Noviembre de 2005 Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Abg. Carmen Coromoto Montilla P.
Juez
Abg. Lisbel Matos
Secretaria
Nota: En esta misma fecha 09 de Noviembre de 2005, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Abg. Lisbel Matos
Secretaria
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