REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 15 de noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO: KP02-L-2005-0001076
PARTE DEMANDANTE: BRAYNEER JOSE CASANOVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad Nro. 15.777.137

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ELIO R LANDAETA y SILENY A BRITO M, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 108.610 y 102.227

PARTE DEMANDADA: R.C. SERVICIOS 2000 C.A., en la persona de su representante legal ciudadano JUAN BAUTISTA RUIZ SANDOVAL venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 3.084.739.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA

RESUMEN DEL PROCESO
Se inicia el presente asunto en fecha 10 de Junio de 2005, por demanda que incoara el ciudadano BRAYNEER JOSE CASANOVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad Nro. 15.777.137 y de este domicilio, representado por sus apoderados judiciales ELIO R LANDAETA y SILENY A BRITO M, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 108.610 y 102.227, en contra la empresa R.C SERVICIOS 2000 C.A., por cobro de Prestaciones Sociales.

Por auto de fecha 15 de Junio de 2005, se da por recibida la demanda, la cual se admite mediante auto de fecha 17 de junio de 2005, ordenándose la comparecencia de la demandada para la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a las 10:30 a.m. del décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la notificación de la demandada.


Al folio 09,10 y11 del expediente, cursa constancia de fecha 22 de Septiembre de 2005, efectuada por la Secretaria de esta Coordinación Laboral, Abogado Rosanna Blanco Lairet, de la notificación de la ciudadana accionada, practicada por el Alguacil JOANNY GARCIA, encargado de realizar la misma.

SOBRE LA DEMANDA

El demandante alega en su escrito libelar que ingreso a prestar servicios personales subordinados e ininterrumpidos para R.C SERVICIOS 2000 C.A.,, desempeñando el cargo de Lector de Medidores desde el 05 de Marzo del 2000 hasta el 04 de Octubre de 2005,obteniendo de esa manera un lapso ininterrumpidos de servicio personal de 4 años y 10 meses de servicio, cuando lo despiden injustificadamente cargo que desempeñaba, Asimismo, manifiesta que devengó un ultimo salario en forma semanal la cantidad de BOLIVARES SECENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SEIS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (BS. 68.706,4) SEMANALES.
Por las anteriores razones es por lo que demanda a la empresa LA PARRILLA DEL ESTE C.A, para que pague, o en su defecto sea condenado, al pago de la cantidad de CUATRO MILLONES TRECIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS VENTICINCO SIN CENTIMOS ( 4.319.825,00); por los siguientes conceptos:
PRESTACIONES POR ANTIGÜEDAD (ART. 108 LOT): desde el 05-03-00 hasta el 04-10-04 por 4 años y 10 meses x 9.815,20 =

Bs.

3.505.490,8
VACACIONES y BONO VACACIONAL (ART. 219 y 223 LOT): desde el 05-03-00 hasta el 04-10-04 por 16,3 días x 9.815,20 =

Bs.

159.987,76
UTILIDADES ANUALES (ART. 174 LOT): desde el 05-03-00 hasta el 04-10-04 por 66,66 días x 9.815,20 =

Bs.

654.346,6
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS Bs. 4.319.825,00


SOBRE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 08 de Noviembre de 2005 tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de la empresa demandada, declarando este Juzgado la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se reserva cinco (05) días para exponer en forma motivada de la decisión, procediendo este Juzgado a hacerlo, con base a las consideraciones siguientes:

MOTIVACIÓN

Estando en la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, se deja constancia que sólo se encontraban presentes en el acto, por la parte actora, el ciudadano MANUEL ALIRIO MENDOZA INOJOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.429.118 y de este domicilio, asistido por el abogados FRANKLIN AMARO DURAN inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.784 , y estando presente la Abogada FLORISBEL G. RAMOS N., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 32.784, sin poder que le acreditara como representante de la Empresa demandada LA PARRILLA DEL ESTE C.A.
No presente la parte demandada, ni por medio de representante legal ni apoderado Judicial alguno, operando en su contra la presunción prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)

Continúa indicando el autor que:

"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

Ahora bien, partiendo de que el demandante comenzó a laborar para el demandado, desde 05-03-00 hasta el 04-10-04, es decir, por el período de cuatro (04) años y diez (10) meses de servicios; tomando en cuenta que según lo señalado en su demanda los conceptos laborales que reclama son calculados de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, y considerando los salarios que alega haber devengado, y una vez verificado que la pretensión del actor no es contraria a derecho, le corresponde a éste los siguientes conceptos:

ANTIGUEDAD: De conformidad con lo establecido en el articulo 108 Parágrafo Primero, literal (a) de la Ley Orgánica del Trabajo por el período comprendido desde 05-03-00 hasta el 04-10-04, es decir, por el período de cuatro (04) años y diez (10) meses de servicios, lo que arroja el resultado de días calculados, alcanzando los conceptos demandados, según los montos indicados anteriormente, la cantidad de: TRES MILLONES QUINIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA CON OCHO CENTIMOS (Bs. 3.505.490,8)

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 219 Y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, el demandado deberá pagar al reclamante, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 159.987,76).


UTILIDADES ANUALES: Según lo preceptuado en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRECEINTOS CUARENTA Y SEIS BOLILVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 654.346,6)

Arrojando un total de CUATRO MILLONES TRECIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS VENTICINCO SIN CENTIMOS ( 4.319.825,00);
DECISIÓN

Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano MANUEL ALIRIO MENDOZA INOJOSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 7.362.867 y de este domicilio, representado por su apoderado judicial FRANKLIN AMARO DURAN e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.784, en contra la empresa Inpreabogado bajo el No. 32.784 LA PARRILLA DEL ESTE C.A, por cobro de Prestaciones Sociales.

SEGUNDO: Se condena a la empresa LA PARRILLA DEL ESTE C.A, a pagar al reclamante MANUEL ALIRIO MENDOZA INOJOSA, , antes identificado, la cantidad de: CUATRO MILLONES TRECIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS VENTICINCO SIN CENTIMOS ( 4.319.825,00); por concepto de: Antigüedad, intereses de antigüedad, vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades, horas extras laboradas y no canceladas, Bono Nocturno y salarios dejados de percibir, según lo discriminado en el presente fallo.
.
TERCERO: Se condena, igualmente, a la demandada, al pago de los intereses sobre prestaciones sociales por el recalculó o compensación monetaria que en materia económica vive el país, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios serán pagados por la demandada.

Se condena la corrección monetaria sobre el monto condenado de de CUATRO MILLONES TRECIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS VENTICINCO SIN CENTIMOS ( 4.319.825,00); a tal fin, el experto deberá considerar los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por del Banco Central de Venezuela, a objeto de establecer el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la admisión de la presente demanda, es decir, 18 de marzo de 2005, hasta el momento de la realización del informe.

CUARTO: Se condena en costas al demandado, por haber sido totalmente vencido en el presente proceso., aplicando el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que las normas laborales de orden público y el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por un error de cálculo o por una errónea interpretación de la normativa laboral por parte de éste. El sentenciador debe condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, que haya vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.


Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de Noviembre de 2005. Años 195° y 146°. PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

LA JUEZ

Abg. Nahir Giménez Peraza

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA