REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 18 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO: KP02-L-2005-0001375.-

PARTE DEMANDANTE: JOSE RAMON SALAS GONZALEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número: 10.847.373

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: asistida por el abogado ANGIE DURAN MONTERO, abogado debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.137
PARTE DEMANDADAS: FALCON SECURITY, C.A

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


RESUMEN DEL PROCESO
Se inicia el presente asunto en fecha 21 de Julio de 2005, por demanda incoada por el ciudadano JOSE RAMON SALAS GONZALEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nª 10.847.373 de este domicilio asistido por la abogado ANGIE DURAN MONTERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nª 102.137 en contra la empresa, FALCON SECURITY, C.A por cobro de Prestaciones sociales.

Por auto de fecha 27 de Julio de 2005 se da por recibida y se admite en esa misma fecha se libra boleta de notificación a la demandada FALCON SECURITY, C.A.-

El demandante alega en su escrito libelar que ingreso a prestar servicios personales subordinados e ininterrumpidos para la empresa FALCON SECURITY, C.A, ddesempeñando los cargos de: vigilante u oficial desde el 14 de Septiembre del 2004 hasta el 23 de Marzo de 2005,obteniendo de esa manera un lapso ininterrumpido de servicio personal de 5 meses y 24 días de servicio, cuando lo despiden injustificadamente cargo que desempeñaba, Asimismo, manifiesta que devengó un ultimo salario en forma diaria base de BOLIVARES DIEZ MIL SETECIENTOS SIETE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (BS. 10.701,08).

Por las anteriores razones es por lo que demanda a la empresa FALCON SECURITY, C.A para que pague, o en su defecto sea condenado, al pago de la cantidad de DOS MILLONES DIESISEIS MIL SETECIENTOS DOCE SIN CENTIMOS (Bs. 2.016.712,00)

PRESTACIONES POR ANTIGÜEDAD (ART. 108 parágrafo 5 LOT): desde el 14-09-04 hasta el 23-03-05. Bs. 308.204,64
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES TILIDADES FRACCIONADAS (ART. 108 LOT): desde el l 14-09-04 hasta el 23-03-05.
Bs.
12.321,36
HORAS EXTRAS Y DE DESCANSO TRABAJADAS Bs. 658.237,65
BONO NOCTURNO Bs.

314.809,32

DIAS LIBRE Y FERIADOS

Bs.

497.885,7
VACACIONES FRACCIONADAS
Bs.
80.308,5
BONO VACACIONAL Bs. 37.477,3
UTILIDAD FRACCIONADA Bs. 107.467,5
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS Bs. 2.016.712,00


SOBRE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 17 de Noviembre de 2005 tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de la empresa demandada, declarando este Juzgado la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se reserva cinco (05) días para exponer en forma motivada de la decisión, procediendo este Juzgado a hacerlo, con base a las consideraciones siguientes:

MOTIVACIÓN

Estando en la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, se deja constancia que sólo se encontraban presentes en el acto, por la parte actora, la apoderado judicial de la actora abogado ANGIE DURAN MONTERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nª 102.137, No presente la parte demandada, ni por medio de representante legal ni apoderado Judicial alguno, operando en su contra la presunción prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)

Continúa indicando el autor que:

"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

Ahora bien, partiendo de que el demandante comenzó a laborar para el demandado, desde 17-02-05 hasta el 31-05-05, es decir, por el período de 5 meses y 24 días de servicios; tomando en cuenta que según lo señalado en su demanda los conceptos laborales que reclama son calculados de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, y considerando los salarios que alega haber devengado, y una vez verificado que la pretensión del actor no es contraria a derecho, le corresponde a éste los siguientes conceptos:

Punto único: Por cuanto no hay ningún medio de prueba que conste en autos que sirva para lograr la convicción del juez en base a las horas extras solicitadas por el demandante y tal como se evidencia lo expuesto por el actor en el escrito libelar “por lo que se desconoce la suma destinada a éste concepto, o si no se canceló nada des mismo, dentro del monto cancelado quincenalmente” este tribunal niega lo solicitado por estos conceptos y así se decide.

PRESTACIONES POR ANTIGÜEDAD (ART. 108 parágrafo 5 LOT): desde el 14-09-04 hasta el 23-03-05.. por 35 días = Bs. 380.204,64
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES TILIDADES FRACCIONADAS (ART. 108 LOT): desde el l 14-09-04 hasta el 23-03-05. Bs. 12.321,36
HORASS EXTRAS Y DE DESCANSO TRABAJADAS Bs. 0-0
BONO NOCTURNO (ART. 156 LOT) Desde el 14-09-04 hasta el 23-03-05. Por 98 días x Bs. 10.707,8 (salario básico) Bs. 314.809,32
DIAS LIBRE Y FERIADOS (ART 154 LOT ). Desde el 14-09-04 hasta el 23-03-05. por 06 días X 10.707,8 (salario básico) =

Bs.

497.885,7
VACACIONES FRACCIONADAS (ART 154 LOT ). Desde el 14-09-04 hasta el 23-03-05. por 7,5 días X 10.707,8 (salario básico) = Bs. 80.808,5
BONO VACACIONAL (ART. 223 LOT): Desde el 14-09-04 hasta el 23-03-05. por 3,5 días X 10.707,8 (salario básico) =
Bs.
37.477,3
UTILIDADES FRACCIONADAS (ART. 174 parágrafo primero LOT): Desde el 14-09-04 hasta el 23-03-05. por 7,5 días X 14.328,98 (salario promedio) = Bs. 107.467.35
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS 1.430.474,3


Por las razones anteriormente expuestas se condena al demandado a cancelar la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 1.430.474,03), y así se decide.
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DECISIÓN

Este Juzgado Primero de Cuarto Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano JOSE RAMON SALAS GONZALEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nª 10.847.373, y de este domicilio, asistido por la abogado ANGIE DURAN MONTERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nª 102.137, en contra la empresa FALCON SECURITY, C.A, por cobro de Diferencia Prestaciones Sociales.

SEGUNDO: Se condena a la empresa SECURITY, C.A, a pagar al reclamante JOSE RAMON SALAS GONZALEZ antes identificado, la cantidad de: UN MILLON CUATROCIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 1.430.474,03), por concepto de diferencia de: Antigüedad, bono nocturno, días libres y feriados, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado.

TERCERO: Se condena, igualmente, a la demandada, al pago de los intereses sobre prestaciones sociales por el recalculó o compensación monetaria que en materia económica vive el país, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios serán pagados por la demandada.

Se condena la corrección monetaria sobre el monto condenado UN MILLON CUATROCIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 1.430.474,03), a tal fin, el experto deberá considerar los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por del Banco Central de Venezuela, a objeto de establecer el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la admisión de la presente demanda, es decir, 21 de julio de 2005, hasta el momento de la realización del informe.

CUARTO: Se condena en costas al demandado, por haber sido totalmente vencido en el presente proceso., aplicando el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que las normas laborales de orden público y el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por un error de cálculo o por una errónea interpretación de la normativa laboral por parte de éste. El sentenciador debe condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, que haya vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de 2005. Años 195° y 146°. PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

LA JUEZ

Abg. Nahir Giménez Peraza

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA