REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 03de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO: KP02-L-2005-000408
PARTE DEMANDANTE: ALI HERNANDEZ ABRAHAM, titular de la Cédula de Identidad Nro.4.086.175.-.
ABOGADO APODERADO DEL DEMANDANTE: MARIA LAURA HERNZANDEZ SIERRALTA, OSCAR HERNANDEZ ALVAREZ, JAIME DOMINGUEZ, FRANCISCO MELENDEZ SANTELIZ Y ROSINA ANKA IBRAHIM, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 80.217,2.912,56.291,7.705 y 92.024
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD YACAMBU.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA

RESUMEN DEL PROCESO
Se inicia el presente asunto en fecha 8 de Marzo de 2005, por demanda que incoara el ciudadano ALI HERNANDEZ ABRAHAM, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.260.089 de este domicilio, por su apoderado judicial ROSINA ANKA IBRAHIM, inscrita el Inpreabogado bajo el No.92.024, en contra la empresa, SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD YACAMBU por cobro de Prestaciones sociales.

Por auto de fecha 10 de Marzo de 2005 se da por recibida la demanda y en esta misma fecha se publica acta de inhibición de la abg. Carmen Rosa Campolargo, quien para la fecha regentaba este Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, razón por la cual el presente asunto es remitido al Tribunal Superior del Trabajo a los fines de que fuese decidida la inhibición planteada la cual se decide en fecha 16 de Marzo del 2005, siendo declarada sin lugar. Posteriormente, en fecha 13 de Junio del 2005 se da por recibida resultas de la inhibición y en la misma fecha quien suscribe se avoca al conocimiento de la presente causa. En fecha 17 de Junio se procede a admitir la demanda y se libra cartel de notificación respectivo al ciudadano JUAN PEDRO PEREIRA en su condición de PRESIDENTE de la SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD YACAMBÚ.

Al folio 58 AL 60 del expediente, cursa constancia de fecha 13 de Octubre de 2005, efectuada por la Secretaria de esta Coordinación Laboral, Abogado Lorely Pineda, de la notificación de la empresa accionada, practicada por el Alguacil JESUS UZCATEGUI, encargado de realizar la misma.

SOBRE LA DEMANDA
El demandante alega en su escrito libelar que ingreso a prestar servicios personales subordinados e ininterrumpidos para la SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD YACAMBU , el 05 de Octubre del año 1992 hasta el 16 de Febrero de 2001, cuando lo despiden injustificadamente del cargo que se desempeñaba en la institución , manifiesta que se le cancelo una liquidación incompleta devengó un ultimo salario en forma mensual la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL BOLIVARES TRECIENTOS OCHENTA Y UNO MENSUALES (BS. 491.381,20) Salario Base, lo que equivale a un salario diario básico de BOLIVARES DIESISEIS MIL TRECIENTO SETENTA Y NUEVE MIL TREINTA Y SIETE CENTIMOS ( Bs. 16.379.37), y un salario normal diario de DIESISIETE MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (17.529,37.)
.
Por las anteriores razones es por lo que demanda la SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD YACAMBU para que pague, o en su defecto sea condenado, al pago de la cantidad de TRECE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 137.912.713,08) por los siguientes conceptos: por el período comprendido desde el 05 de Octubre del año 1992 hasta el 16 de Febrero de 2001, Ocho (08) años, cuatro (4) meses y once (11) días efectivamente de trabajo.
CONCEPTO BOLIVARES
Bono Nocturno y horas Extras Nocturnas, Arts. 156 y 155 LOT. 3 horas diarias desde 05-02-1996 hasta el 16-02-2001. 3.790.886,83
Diferencia en el corte de cuenta por prestación de Antigüedad consolidada art. 666 literal “a” LOT. 874.399,88
Diferencia en la compensación por transferencia art. 666 literal “b” LOT. 566.704,81
Prestación de Antigüedad ) Art. 108 LOT 1.411.285,83
Intereses (Prestación de Antigüedad ) Art. 108, literal “c” LOT. 1.316.199,16
Diferencia adeudada por bonificación de Fin de Año 2.970.882,03
Bonificaciòn de fin de año fraccionada 48.917,28
Diferencia por pago de Vacaciones y Bono Vacacional. 1.971.023,99
Diferencia por Indemnización Art. 125 LOT. 1.017.890,73
TOTAL PRESTACIONES Y DEMAS CONCEPTOS SALARIALES 7.912.713,08


SOBRE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 27 de Octubre de 2005 tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de la empresa demandada, declarando este Juzgado la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se reserva cinco (05) días para exponer en forma motivada de la decisión, procediendo este Juzgado a hacerlo, con base a las consideraciones siguientes:

MOTIVACIÓN

Estando en la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, se deja constancia que sólo se encontraban presentes en el acto, por la parte actora, representada por su por su apoderada MARIA LAURA HERNANDEZ abogado debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 80.217, en contra la empresa SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD YACAMBU no así la parte demandada, ni por medio de representante legal ni apoderado Judicial alguno, operando en su contra la presunción prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)

Continúa indicando el autor que:

"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.


DECISIÓN

Este Juzgado cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano ALI HERNANDEZ ABRAHAM, titular de la Cédula de Identidad Nro.4.086.175. venezolano, mayor de edad y de este domicilio, por intermedio de su apoderado judicial MARIA LAURA HERNANDEZ SIERRALTA, en contra la empresa SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD YACAMBU, por cobro de Prestaciones sociales.
SEGUNDO: Se condena a la empresa SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD YACAMBU a pagar al reclamante ALI HERNANDEZ ABRAHAM, antes identificado, la cantidad de Cobro de Prestaciones sociales y otros conceptos.

TERCERO: Se condena, igualmente, a la demandada, al pago de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios serán pagados por la demandada.

CUARTO: Se condena la corrección monetaria sobre el monto condenado de : SIETE MILLONES NOVECIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS TRECE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 7.912.713,08) : SIETE MILLONES NOVECIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS TRECE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 7.912.713,08) ; a tal fin, el experto deberá considerar los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por del Banco Central de Venezuela, a objeto de establecer el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la admisión de la presente demanda, es decir, 04 de febrero de 2005, hasta el momento de la realización del informe.

QUINTO: Se condena en costas al demandado, por haber sido totalmente vencido en el presente proceso., aplicando el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que las normas laborales de orden público y el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por un error de cálculo o por una errónea interpretación de la normativa laboral por parte de éste. El sentenciador debe condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, que haya vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.


Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado cUARTO de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, al primer (03) días del mes de Noviembre de 2005. Años 195° y 146°. PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

LA JUEZ

Abg. Nahir Giménez Peraza

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA