REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 08 de noviembre de 2005
Años 195º y 146º
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2005-00789
PARTE ACTORA: MARCO ANTONIO SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.054.547
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: FRANKLIN AMARO DURAN y RENNY JESUS PEREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s. 32.784 y 114.355 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MOTEL ARANVAL C.A, firma mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 305, Folios Fte al 18 vto, Tomo N° 118-A, de fecha 25 de agosto de 1985.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACCIONADA: SANTIAGO RAFAEL MEDINA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 39.904
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Hoy, 08 de noviembre de 2005 siendo las doce meridian, comparece por la parte actora, el apoderado judicial, FRANKLIN AMARO DURAN, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.784 y por la parte MOTEL ARANVAL C.A, firma mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 305, Folios Fte al 18 vto, Tomo N° 118-A, de fecha 25 de agosto de 1985, el abogado apoderado SANTIAGO RAFAEL MEDINA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 39.904, a los fines de solicitar al juez la reanudación de la presente causa y la inmediata celebración de la prolongación de la audiencia preliminar. En este estado, visto el planteamiento precedentemente realizado por ambas partes, el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso.
Iniciada la prolongación de la audiencia preliminar las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
PRIMERO: Las partes reconocen y aceptan que la relación entre ellas existente es de carácter meramente laboral, en consecuencia convienen en dejar sin efectos en todas y cada una de sus partes y por tanto sin ningún valor ni consecuencias jurídicas que del mismo pudieran derivarse el Contrato de Cuenta en Participación suscrito en fecha 22 de Febrero de 1995, anotado bajo el No. 28, Tomo 37 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera de Barquisimeto.
SEGUNDO: El trabajador MARCOS ANTONIO SEQUERA a través de su apoderado judicial reconoce y acepta que aún cuando demandó por los conceptos especificados en el libelo de demanda que se dan aquí por reproducidos en su totalidad y que comprenden:
A.- El horario de trabajo de catorce (14) horas extras diurnas semanales, treinta y cinco (35) horas extras nocturnas y un (1) día feriado todo por el lapso de una semana, como las comprendidas dentro del período del 01-12-1994 hasta el 30-11-1995, donde están comprendidos sesenta y dos (62) días feriados laborados; los comprendidos desde el 01-12-1995 al 30-11-1996: sesenta y cuatro (64) días feriados laborados, más los comprendidos del 01-12-96 al 30-11-97: sesenta y cuatro (64) días feriados laborados; más los del 01-12-97 al 30-11-98, sesenta y tres (63) días feriados laborados; 01-12-98 al 30-11-99: sesenta y cinco (65) días feriados laborados; 01-12-99 al 30-11-2000: sesenta y cuatro (64) días feriados laborados; del 01-12-2000 al 30-11-2001: sesenta y tres (63) días feriados laborados; los del 01-12-2001 al 30-11-2002: sesenta y cinco (65) días feriados laborados; los del 01-12-2002 al 30-11-2003: sesenta y cuatro (64) días feriados laborados; los del 01-12-2003 al 30-11-2004: sesenta y cinco (65) días feriados laborados; del 01-12-2004 al 20-01-2005: diez (10) días feriados laborados. Comprende además el reclamo del los salarios diarios promedios e integrales, discriminados así: 01/12/1994 al 01/12/95: Bs. 80.000 mensuales; 01/12/95 al 01/12/96; Bs. 120.000,oo mensuales; 01/12/96 al 01/12/97; 150.000,oo Bs. mensuales; del 01/12/97 al 01/06/98: Bs. 175.000,oo mensuales. 01/06/98 al 01/12/98: Bs. 200.000,oo mensuales; del 01/12/98 al 01/12/99: Bs. 250.000,oo mensuales, del 01/12/99/ 01/12/2000: Bs. 300.000,oo mensuales; 01/12/2000 al 01/12/2001: Bs. 350.000,oo mensuales; 01/12/2001 al 01/12/2002: Bs. 400.000,oo mensuales; 01/12/2002 al 01/12/2003: Bs. 450.000,oo mensuales; del 01/12/2003 al 01/12/2004: Bs. 500.000,oo mensuales y del 01/12/2004/ al 20/01/2005: Bs. 550.000,oo mensuales.
B.- Incluyendo además los conceptos de: treinta y siete (37) días formados por quince (15) días del artículo 219, más siete (07) del artículo 233; más quince (15) días de bonificación de vacaciones de la empresa; así como sesenta (60) días de utilidades, más siete (07) días de bono vacacional, más quince (15) días de bonos de la empresa; más el resumen de todos los salarios diarios mensuales, promedios e integrales desde el 01-12-94 al 01-12-95, valor mensual e integral: Bs. 302.400,19; desde el 01-12-95 al 01-12-96: Bs. 432.113,93; del 01-12-96 al 01-12-97: Bs. 537.073,09; del 01-12-97 al 01-12-98: Bs. 645.001,76; del 01-12-98 al 01-12-99: Bs. 740.653,14; del 01-12-99 al 01-12-99: Bs. 944.232,81; del 01-12-99 al 01-12-2000: Bs. 1.123.257,18; del 01-12-2000 al 01-12-2001: Bs. 1.302.218,54; del 01-12-2001 al 01-12-2002: Bs. 1.481.305,91; del 01-12-2002 al 01-12-2003: Bs. 1.697.163,61; del 01-12-2003 al 01-12-2004: Bs. 1.888.465,63; del 01-12-2004 al 20-01-2005: Bs. 2.067.489,99. Así como la antigüedad (artículo 108 L.OT.) devengada desde el 19-06-97 al 20-01-2005 que suma un total de Bs. 14.658.171,03, como el total de días adeudados por bono vacacional de la empresa de 484,92 días x Bs. 56.130,95 que suman un total de Bs. 27.218.833,17. Además de las utilidades anuales (artículo 174 de la L.O.T) que suman un total de días adeudados de 605 días x Bs. 56.130,95 los cuales arrojan un total de Bs. 33.959.224,75. Intereses devengados y que forman parte del cuadro de cálculo de prestaciones, intereses del artículo 168 L.O.T. calculados en base a los artículos 108 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales arrojan un monto de Bs. 16. 100.248,29. Los días de descanso incluidos en la tabla No. 1 discriminados desde el 01-12-94 al 01-12-2004, más lo correspondiente por el artículo 666 de la L.O.T. indemnización de antigüedad desde el 01-12-94 al 19-06-97, noventa (90) días x Bs. 17.902,44 que arrojan la suma de Bs. 1.611.219,60 y la bonificación por transferencia del artículo 666 dentro del mismo período antes indicado con noventa (90) días a razón de Bs. 14.403,80 que totalizan Bs. 1.296.342,oo; así como los intereses del artículo 668 del antiguo régimen de prestaciones sociales desde 19-06-97 al 20-01-2005 que arrojan en la tabla No. 2 el monto de Bs. 16.100.248,29; además de los días laborados y no pagados por la empresa desde el 01-01-2005 al 20-01-2005 = veinte (20) días a razón de Bs. 56.130,95 que suman un monto de Bs. 1.122.619,oo. Para un monto total demandado por prestaciones en la forma calculadas de Ciento Setenta y Cuatro Millones Trescientos Setenta y Un Mil Setecientos Noventa y Ocho Bolívares con 07/100 (Bs. 174.371.798,07). Conviniendo las partes de común acuerdo en excluir los cánones de arrendamiento por concepto de vivienda, en virtud de que no son considerados ni forman parte de los beneficios laborales ni mucho menos de las prestaciones sociales que a todo evento en este acto por medio del presente acuerdo se dan por pagados en su totalidad.
B.- El demandante reconoce y acepta que los conceptos demandados son improcedentes por cuanto algunos de ellos fueron erróneamente calculados y que para poner fin a este litigio por vía de conciliación y mediación propone a la empresa “ARANVAL C.A.” le pague la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 55.000.000,oo) ya que una vez efectuado el calculo concienzudo de cada uno de los renglones señalados, ajustado al salario y al tiempo de servicios prestados, se llegó a la conclusión de que es esta la cantidad de dinero que satisface a plenitud todos y cada una de los derechos y beneficios que como trabajador le corresponden de acuerdo con la Ley Orgánica del Trabajo y es por tanto la cantidad que está obligada a pagar el patrono.
C.- El abogado SANTIAGO MEDINA en su carácter de apoderado de la parte demandada a los fines de llegar a un arreglo y poner fin a la presente causa y como lo propuso anteriormente el trabajador, acepta pagar la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 55.000.000,oo) por concepto de pago de la totalidad de las prestaciones sociales y demás beneficios que como trabajador le corresponde al ciudadano MARCOS ANTONIO SEQUERA, representados en dos (02) Cheques de Gerencia signados con los Números 03041809 y 03041808, por la cantidad de Bs. 15.000.000,oo y Bs. 40.000.000,oo respectivamente, emitidos en fecha 04/11/05 a cargo del Banco Occidental de Descuento, Agencia Barquisimeto Este, a nombre el primero de FRANKLIN AMARO DURAN y el segundo a nombre de MARCOS ANTONIO SEQUERA.
TERCERO: Seguidamente el ciudadano MARCOS ANTONIO SEQUERA, titular de la Cédula de Identidad personal No. V-4.064.547 expone: claro y libre de toda coacción para decidir, debidamente representado por el abogado en ejercicio FRANKLIN AMARO DURAN, Cédula de Identidad Personal Nro. 7.362.867 e IPSA Nro. 32.784, también en la búsqueda de lograr la mediación y la conciliación para ponerle fin a la presente causa, dejando claro que lo que ha existido entre la empresa demandada ARANVAL C.A. y mi persona ha sido una relación netamente laboral que ha conseguido su fin por esta vía, acepto el pago que me hace de la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 55.000.000,oo) que es el monto total que me corresponde por el pago de mis prestaciones sociales.
CUARTO: Las partes firmantes de este acuerdo declaramos no tener absolutamente nada más que reclamarse por estos ni por ningún otro concepto, renunciamos recíprocamente a los reclamos, derechos y acciones que pudieran ejercer en relación a la transacción y el convenio, así como que serán de la obligación y absoluta responsabilidad de cada una de ellas el pago de los honorarios profesionales a sus respectivos abogados.
QUINTO: Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena se archive el expediente. Emítase copias a las partes.
El Juez
Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada
La Secretaria
Abg. Rosalux Galíndez Mujica
Los Presentes
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