REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 15 de noviembre de 2005
Años 195º y 146º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2005-000923

PARTE DEMANDANTE: ROLANDO JOSÉ CORONEL CAMPOS, PABLO
ANTONIO SALAS VASQUEZ, OSWALDO JOSÉ LAMEDA Y VICTOR JOSÉ
CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de
Identidad Nros. 9.631.342, 5933.851, 10.763.763 y 5.933.970, respectivamente

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS LUIS ARMAS LOPEZ, IPSA Nros.58.641.

PARTE DEMANDADA: CADIPRO MILK PRODUCTS.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MAGALY MUÑOZ, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA Nro. 26.443.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, 15 de noviembre de 2005 siendo las nueve y treinta (9:30 a.m.) de la mañana, día y hora fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparece por la parte actora el abogado CARLOS LUIS ARMAS IPSA Nro. 58.641 apoderado judicial de los ciudadanos ROLANDO JOSÉ CORONEL CAMPOS, PABLO ANTONIO SALAS VASQUEZ, OSWALDO JOSÉ LAMEDA Y VICTOR JOSÉ CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de y por la Identidad Nros. 9.631.342, 5933.851, 10.763.763 y 5.933.970, respectivamente y por la parte demandada CADIPRO MILK PRODUCTS, la abogada apoderada judicial MAGALY MUÑOZ, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA Nro. 26.443., dándose así inicio al acto. Instada como ha sido la mediación por el juez y con el objetivo de dar fin al presente procedo por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

PRIMERO: Toma la palabra la parte accionada quien expone: Reconocemos la relación laboral de los reclamantes, la fecha de ingreso y de egreso, sin embargo, alegamos que existen pagos realizados al reclamante por concepto de adelanto de prestaciones sociales. En razón de ello, diferimos respecto de los cálculos presentando utilizados, presentando en este acto los cálculos de los conceptos laborales que le corresponden al trabajador los cuales arrojan los siguientes montos: Para el ciudadano VICTOR JOSE CHIRINOS, la cantidad de TRES MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL SETESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.044.735,47); para el ciudadano ROLANDO JOSE CORONEL, la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 2.228.624,27); para el ciudadano OSWALDO LAMEDA, la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 2.228.624,27) y para el ciudadano PABLO SALAS, la cantidad de UN MILLON NOVESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 1.939.132,25), cantidades que de ser aceptadas por el apoderado judicial de los actores, se ofrece pagar en una única y sola cuota el día 30 de noviembre de 2005, mediante cheques entregados a los actores.

SEGUNDO: El apoderado judicial de los accionantes toma la palabra y expone: con el propósito de dar por terminada la presente reclamación acepto el planteamiento de la parte accionada, reconozco la existencia de pagos realizados por la empresa por concepto de adelanto de prestaciones sociales, por lo que acepto el monto y la forma de pago ofrecida en este acto Para el ciudadano VICTOR JOSE CHIRINOS, la cantidad de TRES MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL SETESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.044.735,47); para el ciudadano ROLANDO JOSE CORONEL, la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 2.228.624,27); para el ciudadano OSWALDO LAMEDA, la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 2.228.624,27) y para el ciudadano PABLO SALAS, la cantidad de UN MILLON NOVESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 1.939.132,25), incluye todos los conceptos reclamados, así como también incluye horas extras, domingos y días feriados laborados, diferencias salariales, prestaciones de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, y honoraros profesionales, con lo cual la demandada nada adeuda, ni por estos ni por ningún otro concepto, derivado de la relación laboral que unió a las partes.

TERCERO: El lugar del pago es la Unidad Receptora de Documentos (URDD), a las dos de la tarde (02:00 p.m.)

CUARTO: El incumplimiento de la parte accionada en el pago antes mencionado, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación, así como lo correspondiente a las costas procesales.

QUINTO: Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena se archive el expediente una vez conste en autos el recibo del pago por parte de los trabajadores o su apoderado judicial. Emítase copias a las partes.


El Juez


Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria


Abg. Rosalux Galíndez Mujica

Los Presentes