REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 25 de noviembre de 2005
Años 195º y 146º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2005-002018

PARTE DEMANDANTE: ROLANDO LUIS EDUARDO REA Y LUIS SEGUNDO FREITEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de
Identidad Nros. 10.129 Y 13.084.628 , respectivamente

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DEISY MUÑIZ ORTEGA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.491.

PARTE DEMANDADA: SERVICIO TRASPAULA, firma mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de diciembre de 1996, bajo el N° 46, Tomo 237-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ISABEL OTAMENDI SAAP, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.260.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día hábil de hoy, veinticinco (25) de noviembre del 2005, siendo las 9:00 a.m., comparecen en forma voluntaria a éste Tribunal la abogada ISABEL OTTAMENDI, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.260, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la demandada SERVICIOS TRASLAPULA, C.A., tal como se evidencia de instrumento poder que se muestra en original a los efectos divendi, y se presenta copia para su certificación, quien en nombre de su representada y con las facultades que le otorga el citado poder, se da por notificada del presente procedimiento, y DEISY MUÑOZ ORTEGA, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos LUIS SEGUNDO FREITEZ MENA Y LUIS EDUARDO REA, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.084.628 y 10.129.277 respectivamente, quienes renuncian a los lapsos previstos en la ley y solicitan a este Tribunal sea instalada la audiencia preliminar.
En este estado vista la renuncia hecha por ambas partes el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso. Iniciada la Audiencia Preliminar las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:


PRIMERO: La empresa demandada, reconoce la existencia de la relación laboral alegada, en la fecha de ingreso y de egreso de cada demandante establecidas en el libelo de la demanda para cada trabajador, con la jornada laboral allí descrita y el salario base devengado por el trabajador, no obstante desconoce que la relación laboral haya culminado por DESPIDO INJUSTIFICADO, en tal sentido no proceden las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y establece que ambos trabajadores recibieron anticipos de prestaciones sociales durante la relación laboral, que no se reflejan en el libelo de la demanda..

SEGUNDO: En tal sentido las partes con el fin de poner fin al presente juicio, acordaron que: 1) Que al trabajador LUIS SEGUNDO FREITE MENA se le adeuda la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), y 2) Que al trabajador LUIS EDUARDO REA, se le adeuda la suma de CUATRO MILONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) por concepto de prestaciones sociales y demás pasivos laborales.

TERCERO: En este acto la apoderada de la empresa demandada, hace entrega a la apoderada actora, de dos cheques Nos. 09653 04875642 y 09953 37575641, girados contra el Banco del Caribe, el primero a nombre de LUIS SEGUNDO FREITEZ por la suma de Bs. 3.000.000,00 y el segundo a nombre de LUIS EDUARDO REA por la suma de Bs. 4.000.000,00.

CUARTO: De conformidad con Parágrafo Unico del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cada parte asumirá los honorarios de sus abogados.

QUINTO: Las partes acuerdan que recibido como se encuentra por parte de los demandantes el pago acordado, ya nada quedan a deberse ni por éstos ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que existió entre ambas, por lo que piden se homologue el presente acuerdo y se ordene el archivo y cierre del expediente.

Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena se archive el expediente una vez conste en autos el recibo del pago por parte de los trabajadores o su apoderado judicial. Emítase copias a las partes.


El Juez


Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria


Abg. Rosalux Galíndez Mujica

Los Presentes