REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 11 Octubre de 2005.
Años: 195° y 146º

PONENTE: DR. AMADO CARRILLO RIVERO
ASUNTO: KP01-R-2005-000107
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-0003587
De las partes:
Solicitante: Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, Abog. Javier Enrique Rojas Aguado
Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara: N° 07
Víctima: Manuel Jorge Vergara Grelit
Recurrido: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal.
Delito: Robo Agravado en Grado de Cooperadores Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal.
Motivo: Aclaratoria de la sentencia dictada en Treinta de Junio de Dos Mil Cinco dictado por éste Tribunal Colegiado que Declara Con Lugar las denuncias alegadas por los recurrentes en relación con el vicio de in motivación de la decisión dictada en fecha Tres de Abril de Dos Mil Cinco y publicado in extenso en fecha Seis de Abril de Dos Mil Cinco, y en la que se Anula la audiencia oral de fecha Tres de Abril de Dos Mil Cinco, así como todos los actos derivados de la misma.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer de la aclaratoria solicitada por el Abog. Javier Enrique Rojas Aguado, quien actúa con el carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público del Estado Lara, en relación con la sentencia dictada en Treinta de Junio de Dos Mil Cinco dictado por éste Tribunal Colegiado, que Declara Con Lugar las denuncias alegadas por los recurrentes en relación con el vicio de in motivación de la decisión dictada en fecha Tres de Abril de Dos Mil Cinco y publicado in extenso en fecha Seis de Abril de Dos Mil Cinco, y en la que se Anula la audiencia oral de fecha Tres de Abril de Dos Mil Cinco, así como todos los actos derivados de la misma.

En fecha 22 de septiembre de Dos Mil Cinco, es remitido solicitud de aclaratoria del Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, Abog. Javier Enrique Rojas Aguado de la sentencia dictada en fecha Treinta de Junio de Dos Mil Cinco, en base a los siguientes puntos:
“…A pesar de que esta Representación Fiscal estima que la decisión dictada por esa honorable Corte de Apelaciones, cumplió con los requisitos exigidos en los artículos 173, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la motivación, a la individualización de los actos anulados y a los efectos de la declaratoria de dicha nulidad, durante el desarrollo de la Audiencia Oral de Presentación de dicha nulidad, durante el desarrollo de la Audiencia Oral de Presentación de Imputados celebrada en fecha 08-07-05 por ante el Juzgado de Control N°2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, la defensa de los ciudadanos JOSE CHIRINOS BURGOS Y ANTONIO QUERO ANZOLA, realizó una serie de consideraciones y alegatos basados en una errónea y acomodaticia interpretación de la decisión en cuestión, estableciendo entre otros, que esa honorable Corte de Apelaciones habría acordado en su decisión: Mantener la nulidad del acta policial de fecha 02-04-05 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela mediante la cual se deja constancia de la aprehensión de los ciudadanos JOSE CHIRINOS BURGOS Y ANTONIO QUERO ANZOLA, decretada por el Juez de Control N°7.Asimismo señaló la defensa de uno de los imputados que con dicha decisión de igual forma se anulaba el testimonio de la víctima ciudadano MANUEL JOSE VERGARA GRELLET e inclusive todas las diligencias de investigación que fueron practicadas por el órgano policial comisionado posterior a la audiencia anulada.Que no procedía la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados por cuanto la decisión emanada de la Corte de Apelaciones así lo determinaba…..”

DE LA DECISION RECURRIDA PROFERIDA POR ESTA ALZADA


En la decisión objeto de interpretación por éste Tribunal Colegiado, se observa textualmente lo siguiente:

“…No entiende éste Tribunal colegiado como expresa el Juez Ad Quod que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible cuando ha declarado la nulidad absoluta del acta policial mediante la cual se logra la aprehensión de los ciudadanos José Manuel Chirinos Burgos y Antonio José Quero Anzola. De igual forma afirma la existencia de elementos de convicción, los cuales no son indicados en la decisión dictada, ya que si bien es cierto se cometió un hecho punible, que no esta evidentemente prescrito como sería el homicidio del ciudadano Manuel Jorge Vergara Grelit, se esta ante la necesidad urgente de señalar con precisión que indicios conllevan a presumir la participación de los ciudadanos antes señalados en el hecho punible investigado y más aún cuando se le decreta medida de privación preventiva de libertad…”


TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte de Apelaciones observa que la decisión objeto de consulta dictada por esta Alzada estriba en el hecho de que se plantean varias interpretaciones originadas de la decisión dictada, al respecto es preciso señalar:

 Primero: Cuando el Fiscal del Ministerio Público, manifiesta a éste Tribunal que la Defensa hace imprecisiones sobre la decisión dictada en base a nulidad de los actos de investigación posteriores a la audiencia oral anulada realizadas por ese despacho, es preciso señalar que aún cuando a los mismos no les esta dado traerlos a la nueva celebración de audiencia oral de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que allí solo serian traídos actos investigativos previos a la celebración de tal acto procesal, los mismos podrían ser incorporados al acto conclusivo que a bien tenga a presentar la Vindicta Pública.
 Segundo: En lo atinente a la nulidad del testimonio de la víctima, causa asombro para éste Tribunal Colegiado, que se hagan tales presunciones, puesto que éste Tribunal Colegiado en ningún momento se pronunció al respecto, por considerar que la decisión objeto de apelación estaba investida de nulidad y que debía ser celebrada nuevamente a objeto de garantizar a todas las partes sus derechos y garantías procesales, por lo que tal hipótesis esta totalmente fuera de lugar, y en consecuencia todos los actos anteriores a la celebración de la audiencia oral anulada, incluyendo el testimonio de la víctima, queda incólume, en ocasión de no poder emitir pronunciamiento ésta Alzada ante la flagrante inmotivación de la decisión recurrida, por lo que no puede pronunciarse sobre puntos o aspectos debatidos en la referida.
 Tercero: En lo que respecta a la Privación Preventiva de Libertad, la misma queda sin efecto por cuanto al anularse la audiencia oral mediante la cual se Decreta la medida privativa de libertad, lógicamente tambien la privativa de libertad queda anulada hasta tanto otro Juzgador decida sobre el particular.

 Cuarto: Cuando ésta superioridad expresa que se hace inteligible, incomprensible y contradictorio la nulidad del acta policial y la detención privativa de libertad, no esta señalando que ambas deban ser declaradas nulas, muy por el contrario, lo que estima conveniente determinar es la incompatibilidad de ambas decisiones en una misma decisión judicial. En razón de ello éste Tribunal, ordena se emita un nuevo pronunciamiento, bien sea por la admisión o nulidad del acta policial como elemento de convicción y la decisión de dictar o revocar la detención privativa de Libertad de los imputados referidos en autos bajo supuestos definitivamente motivados a favor del debido proceso, del derecho a la defensa y de la transparencia y confiabilidad de las sentencias dictadas por los Administradores de Justicia.
 Quinto: Finalmente, se le hace un llamado de atención a la Juzgadora de Primera Instancia que ésta conociendo de la causa principal, por cuanto ha incurrido en dilación indebida a la celebración oportuna en el tiempo estipulado en la dispositiva de la audiencia oral antes referida.
 Sexto: Por último se ratifica que solo se anula la audiencia oral y sus efectos ulteriores. Quedando firme todos los actos de la investigación tanto los realizados antes como después de la audiencia oral

Así las cosas, este Tribunal Ad Quem en estos términos ACLARA la decisión de fecha Treinta de Junio de Dos Mil Cinco dictado por éste Tribunal Colegiado, que Declara Con Lugar las denuncias alegadas por los recurrentes en relación con el vicio de in motivación de la decisión dictada en fecha Tres de Abril de Dos Mil Cinco y publicado in extenso en fecha Seis de Abril de Dos Mil Cinco, y en la que se Anula la audiencia oral de fecha Tres de Abril de Dos Mil Cinco, así como todos los actos derivados de la misma, y ordena retrotraer la causa al estado de ser celebrada la audiencia oral en un lapso de Veinticuatro Horas después de recibidas las actuaciones por el Tribunal Ad Quod. Y ASÍ SE DECIDE.
TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se Aclara la decisión de fecha Treinta de Junio de Dos Mil Cinco dictada por éste Tribunal Colegiado que Declara Con Lugar las denuncias alegadas por los recurrentes en relación con el vicio de in motivación de la decisión dictada en fecha Tres de Abril de Dos Mil Cinco y publicado in extenso en fecha Seis de Abril de Dos Mil Cinco, y en la que se Anula la audiencia oral de fecha Tres de Abril de Dos Mil Cinco, así como todos los actos derivados de la misma, y ordena retrotraer la causa al estado de ser celebrada la audiencia oral en un lapso de Veinticuatro Horas después de recibidas las actuaciones por el Tribunal Ad Quod.

SEGUNDO: Queda así resuelta la aclaratoria solicitada

TERCERO: Se ordena la Remisión de las actuaciones al Tribunal que esta conociendo del asunto Principal a los fines de que celebre la audiencia oral en un lapso de Veinticuatro Horas después de recibidas las actuaciones.


CUARTO: Notifíquese a las partes por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal.


Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 11 días del mes de Octubre del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
Juez Profesional y Presidente,( E )





Dra. Dulce Mar Montero Vivas

La Jueza Profesional (S ) El Juez Profesional,



Dra. Nora Zumaya Valera Dr. Amado José Carrillo

La Secretaria,


Abg. Marjorie Pargas

R-2005-107/arelys