REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 26 de Octubre de 2005.
Años: 195° y 146º

PONENTE: DR.AMADO CARRILLO

ASUNTO: KP01-R-2005-000214
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-0005610

De las partes:
Recurrente: ABOG. LIBANO HERNÁNDEZ USECHE en su condición de Defensor Privado del Imputado JORGE ARMANDO ALVARADO LINÁREZ.
Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara: N° 4
Víctima: identidad omitida.
Recurrido: Tribunal CUARTO de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.
Delito: VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 475 numeral 1° en concordancia con el artículo 376 en su parte infine del Código Penal del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 16 de Junio de 2005, que Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado JORGE ARMANDO ALVARADO LINÁREZ.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ABOG. Libano Hernández Useche actuando en su condición de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 16 de Junio de 2005, que Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado JORGE ARMANDO ALVARADO LINÁREZ.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 30 de Septiembre de 2005, le correspondió la ponencia al Dr. Amado Carrillo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 05 de Octubre del año en curso, SE ADMITIÓ el Recurso de Apelación por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KPO1-P-2005-0005610 interviene como Imputado el ciudadano JORGE ARMANDO ALVARADO LINÁREZ, y el mismo es asistido por el Defensor Privado ABOG. LIBANO HENRÁNDEZ USECHE. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el Auto objeto de la presente apelación fue dictado en Audiencia Oral de fecha 16 de Junio de 2005, quedando notificado el recurrente en esa misma fecha. En fecha 27 de Junio de 2005, se interpone el Recurso de Apelación, o sea, al quinto día hábil después de notificado el recurrente. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que la Fiscal Vigésima del Ministerio Público del Estado Lara, consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación (folio 25), por lo que se estima que esa Representación, dio cumplimiento al referido emplazamiento oportunamente. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“.......acudo dentro de la oportunidad legal para APELAR de la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 16 de Junio de 2005……..dictada ese Tribunal Privación Judicial de Libertad contra mi defendido JORGE ARMANDO ALVARDADO LINAREZ, en vista de la solicitud hecha por la Fiscal Veinte, quien hizo formal acusación por el presunto delito de VIOLACION contemplado en el Artículo 365, ordinal 1° en concordancia con el Artículo 376 parte infine, ambos del Código penal vigente para la fecha de los hechos con agravantes especificas en el Artículo 77 ordinales 8° y 9° ejusdem….…….donde es victima la menor (identidad omitida)…..El Fiscal del ministerio Público basa su acusación contra mi defendido en vista de las declaraciones testimoniales de los padres de la menor……con la declaración rendida por la menor , con la declaración rendida por la ciudadana LESBIA YARITZA ORELLANA…..igualmente fundamenta su acusación el Ministerio Público con el resultado del reconocimiento médico…..alegué, a parte de oponer excepciones, rechacé, negué y contradije los fundamentos de la acusación por cuanto no cumple con los requisitos del Artículo 326.3 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL….sin estar plenamente comprobado el Cuerpo del delito de los hechos que se le acusan a mi Defendido…..no están llenos los extremos contemplados en los Artículos 250, 251 y 252 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL por cuanto no hay fundados elementos de convicción APRA estimar que el acusado ha sido autor o participe de la comisión del hecho punible de que se le acusa; no hay presunción razonable de peligro de fuga, obstaculización en la búsqueda de la verdad….En consecuencia, …….APELO de la medida de Privación Judicial de Libertad que fue dictada a mi defendido….Considero que la privación de libertad es improcedente………solicito…..que se le revoque la medida aplicada y que s ele aplique una Medida Cautelar Sustitutiva contemplada en el Artículo 256 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL……


Del Recurso presentado se infiere, que el mismo es de Autos, y versa sobre el numeral 4 del artículo 447 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (en adelante COPP), por lo que lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.


DE LA DECISION RECURRIDA


En la decisión apelada, dictada en Audiencia Oral de fecha 16 de Junio de 2005, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 de éste Circuito Judicial Penal, Abog. Luis Martínez, fundamentó la misma en los términos siguientes:

“...QUINTO: Vista la solicitud de medida de privación judicial de libertad solicitada por la Fiscal, quien juzga considera que por el hecho precalificado y por la pena que pudiere llegar a imponerse la cual excede de los diez años en su limite máximo, encontrándose llenos los extremos del los arts. 250, 251 y 252 del Código orgánico procesal Penal, se acuerda la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Jorge Alvarado, por la cual se ordena el ingreso del ciudadano Jorge Alvarado al CPRCO (URIBANA)……”



TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte de Apelaciones observa que la decisión apelada dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 de éste Circuito Judicial penal en Audiencia Oral de fecha 16 de Junio de 2005 y fundamentada en fecha 29 de Junio 2005, mediante la cual se le decretó al Imputado JORGE ARMANDO ALVARADO LINÁREZ, la Privación Judicial Preventiva de Libertad; cumple con los requisitos contenidos en los numerales del 1 al 4, del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:

1ero.- Se hace mención de los datos personales del imputado así como la precisión de sus identificaciones aportadas al Tribunal. (numeral 1, artículo 254):

Se identificó al Imputado como JORGE ARMANDO ALVARADO LINÁREZ, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.867.048, desempleado de oficio, Bachiller, soltero, nació en fecha 03-12-1979, natural de Quibor, Estado Lara, hijo de José Alvarado y Dilia de Alvarado, residenciado en la carretera vieja, vía a Yaritagua, frente a la Azucarera Rio Turbio, sector Chorobobo, casa S/N°, al lado del Kiosco tropilargo.

2do.- El Tribunal Ad Quod, hace una narración sucinta de los hechos que se les atribuyen a los imputados de autos, lo cual puede extraerse de la lectura de la misma cuando indica:

“......En fecha 24 de julio del 2004…comparecer a la sede de la División de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales……el ciudadano DENYS ALBERTO PERAZA ROJAS…….a fin de interponer denuncia contra del ciudadano JORGE ARMANDO ALVARADO quienes efectivo policial y Escolta policial asignado a su persona…..por cuanto el mismo en fecha 02-07-04 abusó sexualmente de su hija (identidad omitida) de 11 años de edad, al momento en que ésta se encontraba a solas en su casa de habitación y donde este funcionario tenia acceso con ocasión a la confianza a la confianza que se le brindaba en dicho hogar en su condición de guardaespaldas……… en varias ocasiones como lo narra la victima: cuando me llevaba al colegio o para la casa materna de mi papá, me decía que yo le gustaba y quería tener algo conmigo, eso fue en varias ocasiones, ….una vez me pasó a buscar al apartamento y fuimos a la casa de mi papá y de repente me dio un beso; de repente me dio un beso……..me tiró al mueble…..me jaló por el brazo y a la fuerza me llevó a mi cuarto y me tiró a la cama y empezó a quitarme los pantalones, traté de salirme y no me dejó, me volvió a lanzar a la cama …pero no podía quitármelo de encima…sentía que algo me penetraba, pero salía otra vez, es cuando recibe una llamada a su celular y se me quitó de encima…” ”


3ero.- Igualmente, se indican todas y cada una de las razones por las cuales se estiman que concurren en el caso, los presupuestos a que se contraen los artículos 251 y 252 del mismo Código Penal Adjetivo.

El Ad Quod consideró, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado de autos, las siguientes razones:

“……..Vistas y escuchadas las partes en el presente asunto, este Tribunal l …QUINTO: Vista la solicitud de medida de privación judicial de libertad solicitada por el Fiscal, quien juzga considera que por el hecho precalificado y por la pena que pudiere llegar a imponerse la cual excede de los diez años en su limite máximo, encontrando llenos los extremos de los artículo. 250, 251 y 252 del Código orgánico Procesal Penal, se acuerda la Privación Judicial Preventiva de libertad del ciudadano Jorge Alvarado….”

4to.- Finalmente, el Juez de la recurrida, cumple con la cita o mención de todas y cada una de las disposiciones legales sustantivas y adjetivas aplicables.

Para lo cual, basta revisar la decisión del Tribunal Ad Quod, para constatar que la misma invoca las normas pertinentes, encontrando en el asunto plenamente acreditados los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad al Imputado JORGE ARMANDO ALVARADO LINAREZ, suficientemente identificado en el Asunto, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 ,ordinal 1° relación con el artículo 376 con las circunstancias agravantes de los ordinales 8° y 9° del artículo 77 del Código Penal y artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente.

Así las cosas, este Tribunal Ad Quem Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el recurrente Abg. Líbano Hernández Useche y confirma en toda y cada una de sus partes la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal Ad Quod. Y ASÍ SE DECIDE.

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ABOG. LIBANO HERNÁNDEZ USECHE, actuando en su condición de Defensor Privado del imputado JORGE ARMANDO ALVARADO LINAREZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 16 de Junio de 2005, que Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado supra mencionado.

SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL.

TERCERO: SE ORDENA LA REMISION DE LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL AD QUOD A LOS FINES LEGALES CONSIGUIENTES.

No se libra notificación a las partes por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal.

Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los (26) días del mes de Octubre del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional y Presidenta,



Dra. Dulce Mar Montero Vivas

La Jueza Suplente Especial, El Juez Profesional y Ponente,


Dra. Nora Zumaya Valera Dr. Amado José Carrillo



La Secretaria,


Abg. Marjorie Pargas




AC/R-05-214/a.c.