REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 26 de Octubre de 2005.
Años: 195° y 146º

PONENTE: DR. AMADO CARRILLO
ASUNTO: KP01-R-2005-000218
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-002303

De las partes:
Recurrente: ABOG. EBLIN MARIELA ATENCIO MEJIAS, actuando en su condición de Defensor Privado del Imputado IVAN JOSÉ GUZMAN.
Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara: N° 16
Víctimas: CARLOVI RICO (menor) .
Recurrido: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.
Delitos: ABUSO SEXUAL A NIÑO Previsto y sancionado en el artículo 259 de la LOPNA.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra del Auto de fecha 17 de Junio del 2005 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 5 de éste Circuito Judicial Penal.


CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ABOG. EBLIN MARIELLA AENCIO MEJIAS, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano IVAN JOSÉ GUZMAN, en contra del Auto de Apertura a Juicio dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 5 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 1 de Junio del 2005.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 30 de Septiembre de 2005, le correspondió la ponencia al Dr. Amado carrillo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KPO1-P-2005-0002303 interviene como Imputado el ciudadano IVÁN JOSÉ GUZMAN, y consta que actas que el mismo es defendido por el ABOG. EBLIN MARIELLA ATENCIO MEJIAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 90.432, Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el AUTO DE APERTURA A JUICIO objeto de la presente apelación fue dictado en fecha 17 de Junio del 2005. En fecha 28 de JUNIO de 2005, se interpone el Recurso de Apelación, o sea, al QUINTO día hábil después deL Auto de Apertura dictado. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, fue debidamente emplazada; dicha representación fiscal no dio cumplimiento al referido emplazamiento oportunamente. Y ASI SE DECLARA.


CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“........apelación” contra la decisión del Juzgado QUINTO de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 17/06/05 COMO EN EFECTO FORMALMENTE APELO DE LA DECISION DE FECHA 17/06/05…..De la decisión: su contenido….por cuanto consideró que existe suficientes elementos de convicción para mantenerlo privado de su libertad…….Se ejerce porque el fallo recurrido evidentemente viola flagrantemente el artículo 253 del C.O.P.P……se declare con lugar la Apelación interpuesta…..y en consecuencia Declare con lugar, la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de libertad todo con fundamento en el artículo 253 C.O.P.P….”


El Recurso presentado se infiere, que el mismo es de Autos, y versa sobre el numeral 5 del artículo 447 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (en adelante COPP), y no habiéndose promovido prueba en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.

DE LA DECISION RECURRIDA



En la decisión apelada, dictada en el Auto de Apertura a Juicio de fecha 17 de Junio de 2005, la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 5 de éste Circuito Judicial Penal, ABOG. YANINA KARABIN MARIN, fundamentó la misma en los términos siguientes:

“…..PRIMERO: Vista la solicitud de la defensa……quien decide niega lo solicitado por improcedente. SEGUNDO: Admite Totalmente las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público y las presentadas en la acusación particular de la victima, que hace en contra del ciudadano IVAN JOSÉ GUZMAN. TERCERO: Admite Totalmente las Pruebas presentada por el Fiscal del Ministerio Público y las presentadas en la acusación particular de la victima, que hace suya la defensa por el principio de comunidad de las pruebas, por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias. CUARTO: ……situación ésta que hace procedente mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado acusado. QUINTO: Se Ordenar la Apertura a Juicio Oral y Pública….y se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el juez de Juicio…. …”
(Subrayado y resaltado de ésta Instancia Superior)

DE LA ADMISION DE RECURSO
PUNTO PREVIO

Esta Alzada con el afán de ceñirse a lo establecido en los dispositivos procesales sobre la admisión del recurso, y acogiéndose al espíritu, propósito y razón del legislador patrio en el artículo 257 parte in fine, de nuestra carta fundamental, al señalar: “…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”, considera que no se afectan intereses a ninguna de las partes en este proceso, el entrar a conocer el presente Recurso en una sola Decisión.

En este orden de ideas, y constatado que el Recurso de Apelación interpuesto no está incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad considera prudente obviar la Admisión de este Recurso, entrando a conocer y decidir de inmediato el fondo del Asunto, sin más formalidad. Y ASI SE DECIDE.
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, observa que el recurrente apela en contra del Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 5 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de Junio del 2005, que Declaró la Admisibilidad de las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la acusación particular de la victima, decisión dictada en el Auto de Apertura a Juicio, previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, se hace necesario para esta Alzada, verificar el contenido del último aparte del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el juez admite la acusación se dictará ante las partes.
(…)
Este auto será inapelable.”
(Subrayado y resaltado de esta Alzada).


Respecto a este artículo, y con mayor énfasis en la Decisión apelada que Declaró la Admisibilidad de las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la particular de la victima, en el Auto de Apertura a Juicio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia N° 1303 de fecha 20 de Junio de 2005, Exp. N° 04-2599, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, estableció lo siguiente:

“…Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.
A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa.
En pocas palabras, la negativa del Juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional -por lesionar el derecho a la defensa- cuando de tal inadmisibilidad se derive indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado, claro está, siempre y cuando la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho, debiendo ser acreditada la infracción constitucional ante el Juez de Alzada, el cual verificará si la misma se ha producido o no.
El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las Cortes de Apelaciones, puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo –mecanismo extraordinario- ofrece.
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.
Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara.
En otro orden de ideas, la negativa del legislador de aceptar la posibilidad de interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, no atenta contra el artículo 49.1 de la Constitución de la República de Venezuela, ni tampoco contra la garantía judicial contemplada en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José”…”
(Subrayado y resaltado de esta Alzada)

Ahora bien, el artículo 437, literal c. del Código Adjetivo Penal dispone:


“Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”




(Negrilla, subrayado y resaltado de esta Alzada).

De manera pues, que la decisión apelada en la cual se Declaró la Admisibilidad de las Pruebas ofrecidas tanto por el Ministerio Público y la particular de la victima, dictada al finalizar la Audiencia Preliminar de fecha 14 de Junio de 2005, y publicada en el Auto de Apertura a Juicio, previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 17 de Junio de 2005, es IRRECURRIBLE por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, siendo éste uno de los supuestos establecidos en el citado artículo 437 ut supra, debe esta Alzada Declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE.

Es por lo que QUEDA CONFIRMADA LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL AD QUOD. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.
TITULO III.
DISPOSITIVA.


Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el Recurso de Apelación por la Profesional del Derecho ABOG. EBLIN MARIELLA ATENCIO MEJIAS, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano IVAN JOSÉ GUZMAN, en contra del Auto dictado por el Juzgado de Primera

Instancia en funciones de Control N° de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de Junio de 2005, que Declaró la Admisibilidad de las Pruebas ofrecidas tanto por el Ministerio Público como la presentada por la victima. Inadmisibilidad prevista en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL AD QUOD.

TERCERO: SE ORDENA LA REMISION DE LAS PRESENTES ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CORRESPONDIENTE, A LOS FINES DE AGREGARLAS AL ASUNTO PRINCIPAL.

Líbrese Boleta de Notificación a las partes, por cuanto la presente Decisión se dicta fuera del lapso legal.

Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los (26) días del mes de Octubre del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional y Presidente,



Dra. Dulce Mar Montero Vivas

La Jueza Suplente Especial, El Juez Profesional y Ponente,


Dra. Nora Zumaya Valera Dr. Amado José Carrillo


La Secretaria,


Abg. Marjorie Pargas




AC/R-2005-218/a.c.