PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 13 de Octubre de 2005.
Años: 195° y 146º
PONENTE: DRA. DULCE MAR MONTERO VIVAS
ASUNTO: KP01-R-2005-000183
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-006624
De las partes:
Recurrente: Abogados RAMÓN ALBERTO AGUILAR LUCENA, LEONARDO PEREIRA y NELSON MUJICA, actuando en su condición de Defensores Privados, del Imputado JACKSON EDGARDO CACERES VARGAS.
Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara: N° 4.
Víctimas: EL ESTADO VENEZOLANO.
Recurrido: Tribunal NOVENO de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.
Delito: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 9 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 30 de Mayo de 2005, que Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado JACKSON EDGARDO CÁCERES VARGAS.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho Abogados RAMÓN ALBERTO AGUILAR LUCENA, LEONARDO PEREIRA y NELSON MUJICA, actuando en su condición de Defensores Privados, en contra del Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 9 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 30 de Mayo de 2005, que Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado JACKSON EDGARDO CÁCERES VARGAS.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 01 de Julio de 2005, le correspondió la ponencia a la Dra. Dulce Mar Montero Vivas, quien en fecha 04 de Julio del presente año ordena remitir el presente Asunto al Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, Dr. JOSÉ JULÍAN GARCÍA, a los fines de verificar si le existe alguna causal de Inhibición en el presente Asunto, presentando este último su Inhibición para el conocimiento de la presente causa en fecha 06 de Julio de 2005, Declarándose Con Lugar la misma en fecha 20 de Julio de 2005, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Sala Accidental de este Corte de Apelaciones.
En fecha 20 de Septiembre de 2005, visto que en el presente Asunto consta Acta de Inhibición del Dr. José Julián García, la cual es Declarada Con Lugar en fecha 20 de Julio de 2005, y por cuanto dicho Juez se encuentra de reposo medico prolongado, supliéndolo en dicho cargo la Dra. Nora Zumaya Valera, no teniendo ninguna causal de inhibición para conocer la misma, en consecuencia, se reconstituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones que asumirá el conocimiento de este recurso; por los Jueces Profesionales: Dra. Dulce Mar Montero Vivas, Dr. Amado Carrillo y Abg. Nora Zumaya Valera, y se mantiene como ponente la Dra. Dulce Mar Montero Vivas conforme a la designación realizada a través del Sistema Juris 2000 en fecha 01 de Julio de 2005, y se le hace entrega de las actuaciones a los fines de que se contrae el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En fecha 23 de Septiembre de 2005, esta Corte de Apelaciones con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, ADMITIÓ el presente Recurso de Apelación en fecha 23 de Septiembre de 2005, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KPO1-P-2005-001933 interviene como Imputado el ciudadano JACKSON EDGARDO CÁCERES VARGAS, y consta que actas que el mismo es defendido por los Abogados RAMÓN ALBERTO AGUILAR LUCENA, LEONARDO PEREIRA y NELSON MUJICA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 33.837, 42.847 y 92.316, en sus caracteres de Defensores Privados, quienes fueron Juramentados en la Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 30 de Mayo de 2005, tal como consta al folio 17 del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaban legitimados para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el Auto objeto de la presente apelación fue dictado en Audiencia Oral de fecha 30 de Mayo de 2005, quedando notificados los recurrentes en esa misma fecha. En fecha 03 de Junio de 2005, se interpone el Recurso de Apelación, o sea, al cuarto día continuo después de notificados los recurrentes. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Lara, no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que esa Representación, no dio cumplimiento al referido emplazamiento oportunamente. Y ASI SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“...Como podemos observar, la honorable Juez está tomando en consideración de manera muy sutil la presencia de los elementos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y la conducta descrita por los funcionarios actuantes sin haberse evaluado el principio de contradicción del cual pueden ser objetos dichos funcionarios, aunado al hecho de que nuestro defendido señala que andaba con los testigos en el recorrido de la casa objeto del allanamiento. Posteriormente indica que existe peligro de fuga y de obstaculización por lo cual se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal…
…Es imposible la apreciación del peligro de fuga en la precalificación utilizada por el Ministerio Público, Ocultamiento de Armas de Fuego, por las siguientes razones:
• Se encuentran en el expediente constancia de estudio, que demuestran que nuestro defendido es estudiante.
• Señala su domicilio en la Calle 6, esquina Carrera 6, Tamaca, sector Las Delicias, casa sin número a tres cuadras del Proal y no tiene las facilidades económicas para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
• La pena que podría llegarse a imponer en el caso la cual es su limite máximo no es igual ni superior a los Diez años.
• No existe el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad por cuanto se acordó un procedimiento abreviado, o sea, que no hay nada que investigar…
…Ciudadanos Magistrados, en el presente asunto se estaba ejecutando una orden de allanamiento signada con el No. KP01-P-2005-006242, en contra de la ciudadana OLIVIA ZENAIDA VARGAS MENDOZA, la cual cumplía con los requisitos señalados en el artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal, muy en especial la del ordinal 4to,, que indica el motivo del allanamiento con indicación exacta de los objetos o personas buscadas.
En esta orden de allanamiento no se señala el nombre de nuestro defendido y es contraria a derecho ordenar un procedimiento abreviado que significa una aprehensión en flagrancia dentro de un domicilio que se encuentra protegido por la Constitución Bolivariana de Venezuela y por consecuencia sería un procedimiento nulo afectado de nulidad absoluta, ya que no existe una investigación en contra de JACKSON CACERES VARGAS, sino en contra de OLIVIA VARGAS, no pueden los funcionarios de la Guardia Nacional violar el domicilio, protegido por la Constitución y las Leyes y acomodar la investigación en contra de otro ciudadano que no tiene nada que ver con el procedimiento ordinario iniciado de conformidad con el artículo 280, del Código Orgánico Procesal Penal y no deben los Jueces convalidar estos actos contrarios al Derecho…
…Por todas estas razones de Hechos y de Derecho y con el desarrollo del principio de igualdad que protege a las partes en todo proceso judicial, concatenado con la exclusión del peligro de fuga, es por lo que APELAMOS de la decisión y solicitamos se revoque la medida privativa de libertad impuesta a nuestro defendido y se le otorgue una medina menos gravosa como sería la contemplada en el artículo 256, ordinal 3ro., por cuanto no debe confundirse la privación de libertad con el hecho de que el acusado debe estar preso para cumplir con el fin del proceso y más aún cuando se trata de un delito de Ocultamiento de Arma de Fuego que puede ser sustituido por otra medida. En su defecto solicitamos la nulidad absoluta del presente procedimiento por las razones anteriormente señaladas y la libertad plena de nuestro defendido…”
DE LA DECISION RECURRIDA
En la decisión apelada, dictada en Audiencia Oral de fecha 30 de Mayo de 2005, la Jueza de Primera Instancia en funciones de CONTROL N° 9 de éste Circuito Judicial Penal, ABOG. MAGALY LÓPEZ, fundamentó la misma en los términos siguientes:
“…1°) Observa esta juzgadora que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad la cual no se encuentra evidentemente prescrita, así mismo observa esta juzgadora que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Jackson Edgardo Caceres Vargas, pudo ser autor o participe del hecho que le imputa la Fiscal como es le delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal, dichos elementos son los siguientes: acta policial suscrita por los funcionarios cabo Segundo Rodríguez Torres, Pastor; Distinguido Vargas Peñuela Richard José, G/N Díaz Suárez Anuar, donde dejan constancia del tiempo modo y lugar de la aprehensión del ciudadano presente en esta Sala, así mismo acta de allanamiento suscrita por los mismos funcionarios actuantes donde dejan constancia del Arma incautada en el domicilio del ciudadano presente en esta Sala, suficientes estos elementos de convicción para estimar que el ciudadano pudo haber sido autor o participe en el hecho imputado, así mismo considera esta juzgadora que existe el peligro de fuga y de obstaculización, es decir que se encuentran llenos los extremos de los art. (sic) 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal , por cuanto considera esta Juzgadora que hay que tomar en cuenta la conducta predelictual del ciudadano, ya que consta en autos que el mismo tiene Medida Cautelar otorgada por el Tribunal N° 3 del Edo. Táchira de fecha 26-02-04, en virtud de ello decreta Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano Jackson Edgardo Caceres Vargas, en cuanto a lo solicitado por la defensa declara sin lugar la Medida Cautelar por encontrarse llenos los extremos del art. 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal…”
(Subrayado y resaltado de ésta Instancia Superior)
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Ahora bien, de la lectura detallada del escrito de Apelación, infiere esta colegiada, que estriba la solicitud en su inconformidad con la decisión del Ad-Quod en dictar la medida cautelar privativa de la libertad sobre el ciudadano supra-referido, es por lo que quienes suscriben observan que la decisión apelada dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de CONTROL N° 9 de éste Circuito Judicial Penal en Audiencia Oral de fecha 30 de Mayo de 2005 y fundamentada en fecha 02 de Junio del mismo año, mediante la cual se le decretó al Imputado JACKSON EDGARDO CÁCERES VARGAS, la Privación Judicial Preventiva de Libertad; contrariamente como lo asienta la recurrente, estuvo ajustada a derecho y es por lo que la misma cumple con los requisitos contenidos en los numerales del 1 al 4, del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:
1ero.- Se hace mención de los datos personales del imputado así como la precisión de su identificación aportada al Tribunal. (numeral 1, artículo 254):
Se identificó textualmente al Imputado como:
“...JACKSON EDGARDO CACERES VARGAS, venezolano, portador de la cédula de identidad Nro V-14.873.116, fecha de nacimiento 12-03-81, edad 24 años, natural de Barquisimeto, Estado Lara, soltero, hijo de Olivia Vargas y Oscar Cáceres, estudiante, domiciliado en calle 6, esquina carrera 6, Tamaca, sector Las Delicias, casa S/N, a tres cuadras del Proal, Barquisimeto Estado Lara…”
2do.- El Tribunal Ad Quod, hace una narración sucinta de los hechos que se les atribuyen a los imputados de autos, lo cual puede extraerse de la lectura de la misma cuando indica:
“…El día 27 de Mayo del 2005, a las 6:30 de la tarde el funcionario (GN) GONZÁLEZ FANDIÑO ROGER COROMOTO, encontrándose de Comisión junto los funcionarios antes identificados, procedieron a ejecutar Orden de allanamiento, recibida por el Tribunal de Control Nro 04, a cargo del Abogado Luís (sic) Alfonso Martínez, de fecha 20 de Mayo del presente año, a un Inmueble ubicado en la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren (sic), Sector el Cementerio LAS DELICIAS, Calle 06, esquina carrera 05, casa S/N, habitada por la Ciudadana OLIVIA ZENAIDA VARGAS MENDOZA, titular de la cédula de Identidad Nro V-7.358.127, de 44 años de edad, quienes se identificaron como funcionarios de la Guardia Nacional, a quién se le Impuso del objeto de la Orden de allanamiento, permitiendo el acceso al Inmueble, al igual que los testigos presénciales de ese Procedimiento, quedando identificados como: JORGE ALBERTO ZAMBRANO FUENMAYOR, titular de la Cédula de Identidad Nro V-7.790.504, Y HUMBERTO JAIME PIÑA PERAZA, titular de la Cédula de Identidad Nro V-18.526.926, en el momento de hacer acto de presencia en el referido Inmueble un ciudadano desconocido trato de ocultar un objeto en unos de los Dormitorios de esa vivienda, siendo identificado como JACKSON EDGARDO CACERES VARGA, venezolano, portador de la cédula de identidad Nro V-14.873.116, fecha de nacimiento 12-03-81, edad 24 años, natural de Barquisimeto, Estado Lara, quien es ex-procesado del Centro Penitenciario de Santa Ana, Estado Táchira, por los delitos de Resistencia a la autoridad y Porte Ilícito de arma de Fuego, quien se encontraba en Libertad por una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en fecha 26-02-04, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Táchira, localizándose en el tercer dormitorio de esa vivienda en una cama de madera tipo pino, en el copete, una (01) Arma de Fuego, tipo revolver, Calibre 38, Smith wensson, Serial Nro J502284, de cinco tiros, con seis cartuchos del mismo Calibre sin percutir, solicitado por el C.I.C.P.C.Sub (sic) Delegación San Juan, según expediente Nro G-962211, de fecha 02-09-97, por el Delito de Hurto Genérico, igualmente se le incauto dos (02) cartuchos de revolver Mágnum, siete (07) cartuchos Calibre 9MM, y un (01) cartucho Calibre 7,65, quedando detenido y puesto a la Orden del Ministerio Público.
3ero.- Igualmente, se indican todas y cada una de las razones por las cuales se estiman que concurren en el caso, los presupuestos a que se contraen los artículos 251 y 252 del mismo Código Penal Adjetivo.
El Ad Quod consideró, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado de autos, las siguientes razones:
“…Este Tribunal de Control 9 en razón de los hechos arriba enunciados y a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada por el representante del Ministerio Público, observa examinando el dicho del Fiscal y las actuaciones presentadas en la audiencia, especialmente el acta policial Suscritas por los Funcionarios(GN) GONZÁLEZ FANDIÑO ROGER COROMOTO, CABO SEGUNDO RODRÍGUEZ TORRES PASTOR; DISTINGUIDO VARGAS PEÑUELA RICHARD JOSÉ, G/N PARRA ÁNGEL SEGUNDO, DÍAZ SUÁREZ ANUAR ENOC de fecha 27 de Mayo donde dejan constancia del tiempo modo y lugar de la aprehensión del ciudadano antes señalado, así como acta de allanamiento suscrita por los mismos funcionarios actuantes donde dejan constancia del Arma incautada en el domicilio del hoy Imputado, de cuya revisión, análisis y comparación se desprenden la circunstancia de modo y lugar en que se produce la aprehensión, circunstancias todas que analizadas y comparadas entre si, surgen suficientes elementos de convicción para concluir que efectivamente se ha cometido un hecho punible que merece pena corporal cuya acción penal no se encuentra evidentemente preescrita, y que a sido precalificado por el Ministerio Publico como el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, siendo que de las mismas actas policiales suscritas por los funcionarios antes señalados, así como el acta de planilla de Registro de cadena de custodia, estimando esta Juzgadora que surgen elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado en autos, ha sido autor o participe de los hechos señalados en términos expuestos por el Ministerio Publico.
Ahora bien, el delito que se investiga en el presente asunto tiene asignada una pena en el Código Penal Vigente, en un término mínimo de tres y en su máximo cinco, por cuanto a criterio de quien aquí decide están dado los extremos previstos en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, inherente al peligro de fuga y por ende de obstaculización de la justicia siendo así que en el presente asunto lo procedente es decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LIBERTAD pues existen circunstancias concurrentes para presumir el peligro de fuga por la pena que podría a llegar imponérsele, en virtud de la gravedad del hecho y de la pena que este amerita, además que el mencionado imputado en marras tiene causa pendiente en el Tribunal de Control Nro 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de fecha 26-02-04, Por lo tanto dicho Imputado posee una conducta Predelictual tal como se evidencia en el presente asunto, es por lo que se decreta medida cautelar de privación de libertad de conformidad con los previstos en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en la misma audiencia se acordó remitir oficio al Tribunal de control Nro 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los de que tenga conocimiento de la presente decisión…”
4to.- Finalmente, el Juez de la recurrida, cumple con la cita o mención de todas y cada una de las disposiciones legales sustantivas y adjetivas aplicables.
Para lo cual, basta revisar la decisión del Tribunal Ad Quod, para constatar que la misma invoca las normas pertinentes, encontrando en el asunto plenamente acreditados los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado JACKSON EDGARDO CÁCERES VARGAS, suficientemente identificado en el Asunto Principal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y el cual prevé una pena de Prisión de TRES (3) a CINCO (5) AÑOS.
Ahora bien, en cuanto al Allanamiento efectuado en domicilio arriba descrito, manifestado por los recurrentes, esta Alzada sostiene, que el legislador patrio ha dividido el procedimiento penal en varias fases, dentro de la cual encontramos la fase preparatoria, la cual constituye la primera etapa de todo el proceso penal, y que es allí cuando el Fiscal del Ministerio Público tiene la ineludible misión de preparar el campo para la realización de un Juicio, es allí donde en uso de esa facultad tan importante como lo es la búsqueda de la verdad, debe recolectar todos los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no elementos de convicción en contra de una persona, para presumir o afirmar que ha sido autor o partícipe de un hecho punible.
El Allanamiento de morada precisamente es un procedimiento, que dado su carácter investigativo es propio de la etapa preparatoria, destinado al descubrimiento de los hechos delictivos y la participación de las personas que hayan intervenido en su ejecución con el carácter de autores o partícipes.
El planteamiento de la Defensa en su escrito de apelación principal, es que en la orden de allanamiento no se señala el nombre de su defendido y es contraria a derecho ordenar un procedimiento abreviado que significa una aprehensión en flagrancia dentro de un domicilio que se encuentra protegido por la Constitución Bolivariana de Venezuela, y por consecuencia sería un procedimiento nulo afectado de nulidad absoluta, ya que no existe una investigación en contra de su defendido (Jackson Cáceres).
Al revisar el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2005-006624, concretamente la Orden de Allanamiento expedida por el Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal (folio 7), se constata que en dicho lugar se presume la existencia, de evidencia relacionada con la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, todos aquellos objetos, elementos y sustancias que se encuentren relacionados con dicha actividad. Es así, como se observa que la actuación realizada por los funcionarios policiales estuvo ajustada a Derecho, pues del acta levantada se desprende que lo que incautaron fueron un (01) Arma de Fuego, tipo Revolver, Calibre 38, Smith Wensson, Serial N° J502284, de cinco tiros, con seis cartuchos del mismo Calibre sin percutir, solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Juan, según Expediente N° G-962211, de fecha 02 de Septiembre 1997, por el Delito de Hurto Genérico Común, igualmente se le incauto dos (02) cartuchos de revolver Mágnum, siete (07) cartuchos Calibre 9MM, y un (01) cartucho Calibre 7,65.
Ahora bien, si bien es cierto que la Orden de Allanamiento exige como requisito la indicación exacta de las personas y objetos a buscar, esto con la finalidad de evitar la discrecionalidad y subjetividad en la práctica de la medida y evitar registros arbitrarios e irracionales, no es menos cierto que si el funcionario que efectúa el Allanamiento encuentra evidencias de la comisión de un hecho punible de manera flagrante, pueda recolectar esos objetos y aprehender a las personas relacionadas con la comisión del hecho punible y en el presente caso se encontraron los objetos explanados en el párrafo anterior.
Así las cosas, este Tribunal Ad Quem Declara SIN LUGAR las denuncias alegadas por los recurrentes y confirma en toda y cada una de sus partes la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal Ad Quod. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE
TITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho Abogados RAMÓN ALBERTO AGUILAR LUCENA, LEONARDO PEREIRA y NELSON MUJICA, actuando en su condición de Defensores Privados, en contra del Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 9 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 30 de Mayo de 2005, que Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado JACKSON EDGARDO CÁCERES VARGAS.
SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL AD QUOD.
TERCERO: SE ORDENA LA REMISION DE LAS PRESENTES ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CORRESPONDIENTE, A LOS FINES DE AGREGARLAS AL ASUNTO PRINCIPAL.
Se libra notificación a las partes por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal.
Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 13 días del mes de Octubre del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional y Presidente (E),
(Ponente)
Dra. Dulce Mar Montero Vivas
La Jueza Profesional (S) El Juez Profesional,
Dra. Nora Zumaya Valera Dr. Amado José Carrillo
La Secretaria,
Abg. Marjorie Pargas
DMMV/R-2005-183/armando
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