REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-011637

Corresponde a este Tribunal de Control N° 1, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia Oral, celebrada en fecha 10-10-05, según lo solicitado por la Fiscalía décima del ministerio publico de este Estado, representada por la profesional del derecho abogada MARELYS URRIBARRI PEREIRA, mediante el cual solicito el procedimiento ordinario, aprehensión en flagrancia y se decretase Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, a los ciudadanos JAVIER JOSÉ PEREZ, portador de la cedula de identidad N° 9.637.919, fecha de nacimiento 24/08/65, edad 40 años, soltero, venezolano, natural de Maracaibo, Edo. Zulia, hijo de Rosa Maria Pérez e Israel Pérez, decorador y chofer, grado de instrucción 9°, residenciado en la calle 58 con calle 13-A casa no recuerda ceca del auto lavado, diagonal a un taller de reparación de embobinado, de esta ciudad. JHOAN ANTONIO HIDALGO PEÑA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 19.106.278, fecha de nacimiento 01/01/85 de 20 años de edad, soltero, natural de Barquisimeto Edo. Lara, Hijo de Maria Luisa Peña y Henry Hidalgo, Buhonero grado de instrucción 8°, residenciado en la Urbanización José Gil Fortoul, callejón 1-A casa S/N a cinco metros de la sala velatoria de la cooperativa. Asistidos por los profesionales del derecho Ivor Díaz Leon IPSA N° 104.153 y José Morales IPSA 104.096 debidamente juramentado de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de robo agravado de vehículo automotor previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo en concordancia con el artículo 6 ordinales 1,2,3 y 10 Ejusdem en perjuicio de la victima ciudadano Jorge Ernesto Ferrer Nouel, quienes fueron aprehendidos en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios policiales S/INSP (PEL) VÍCTOR FUENTES Y DGDO (PEL) DOMINGO VIRGUEZ, adscritos a la comisaría N° 4 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “siendo aproximadamente las 20:45 horas , de la noche, encontrándose en un punto de control en la avenida Venezuela con calle, se les acerco un ciudadano notablemente nervioso indicando que acababa de ser objeto de un robo de su vehículo en la calle 15 con carrera 25 y Avenida Venezuela, por parte de dos (2) sujetos y que uno de ellos portaba un arma de fuego, subió a la unidad policial a fin de recorrer y les indico a los funcionarios policiales que el vehículo era un mitsubishi Lancer placas RAH-06M, cuando llegaron a la Avenida Venezuela con Avenida Vargas avistaron al vehículo referido y el ciudadano Agraviado les indico que ese era su vehículo y las dos personas que lo habían despojado, por lo que procedieron a darle la voz de alto para que detuvieran la marcha, le ordenaron salir del vehículo y acto seguido procedieron a realizarle una inspección corporal, encontrándole al ciudadano más joven que vestía franela de color amarillo y pantalón Jean Azul un facsimil de arma de fuego de color plateado con cacha de color negro.

En audiencia celebrada en fecha 10-10-05, se llevo a efecto audiencia de presentación donde el ministerio publico, ratifico su solicitud. Acto seguido se impuso a los presuntos imputado antes mencionado del precepto constitucional establecido en la constitución de la republica bolivariana de Venezuela así como del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal. Y libre de juramento así como de toda coacción o apremio manifestó estar dispuesto a declarar: manifestando ser inocentes del delito imputado solicitando su libertad, Se le cede la palabra a las defensas quienes solicitaron el procedimiento por vía ordinaria y una medida menos gravosa de las que considere el tribunal.
El fiscal del Ministerio Público, representada por la profesional del Derecho abogada MARELYS URRIBARRI, acreditó su solicitud de privativa con:
1.- Acta policial de fecha 07-10-05, suscrita por los funcionarios actuantes S/INSP (PEL) VÍCTOR FUENTES Y DGDO (PEL) DOMINGO VIRGUEZ, Inserta al Folio3.
2.- Acta de entrevista de fecha 07-10-05, inserta al folio 4, suscrita por el ciudadano FERRER NOVEL JORGE ERNESTO.
3.- Planilla de registro de cadena de custodia de fecha 08-10-05 inserta al folio 8.y acta de accesorios y componentes del vehículo inserta al folio 7.
5.- Orden de apertura de investigación de conformidad con los Art. 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, inserta al folio 10.
6.- Acta de lectura de los derechos del Imputado, inserta al folio 5 y 6. y constancia de haber sido evaluados médicamente inserto al folio 9.

Observa éste Tribunal que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son responsables en el hecho que se investiga. Igualmente atendiendo a la gravedad del delito y a la pena que podría ser impuesta, lo procedente y ajustado a derecho es privar preventivamente de libertad a los mencionados ciudadanos por cuanto están llenos los extremos del Artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la continuación de la causa por el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra de los ciudadanos JAVIER JOSÉ PEREZ Y JHOAN ANTONIO HIDALGO PEÑA, identificados plenamente en actas por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado el los artículos 453 ordinal 4to del código penal, así mismo según lo solicitado por el Ministerio Público se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. Regístrese y Cúmplase.



La Juez de Control N° 01


Abog. Lina Dupuy Rodríguez

El Secretario