REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-011642

Corresponde a este Tribunal de Control N° 1, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia Oral, celebrada en fecha 10-10-05, según lo solicitado por la Fiscalía décima del ministerio publico de este Estado, representada por la profesional del derecho abogada MARELYS URRIBARRI PEREIRA, mediante el cual solicito el procedimiento Abreviado, aprehensión en flagrancia y se decretase Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, al ciudadano JUAN CARLOS TORREALBA CASTRO, presunto imputado, venezolano, titular de la C.I. N° 23.482.503 de 19 años de edad, hijo de Rosalía Castro y Jose Daniel Torralba, de profesión u oficio Latonería y Pintura nacido en Barquisimeto el 09-06-86 residenciado en el barrio Jose Félix Ribas, calle 24 de junio, entre carreras 4 y 5 casa N° 2-45, frente al club Roques 3 ,por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD COMETIDA POR UN PARTICULAR Y UTILIZACIÓN DE JOVEN PARA DELINQUIR previsto y sancionado el los artículos 458, 277, 174 del código penal y 264 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente en perjuicio de Dannelys Pastora Ramírez González. Asistido por el profesional del derecho Omar Mogollón IPSA 90119quien quedo debidamente juramentado de conformidad con el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la comisaría numero 13 de las fuerzas armadas policiales, donde deja expresa constancia de la siguiente diligencia policial: “ El día 08-10-2005, aproximadamente a las 03:50 de la tarde se encontraba en labores patrullaje punto a pie, por la Urbanización Los Cerrajones, cuando fui informado por un ciudadano de nombre JESUS FRANCISCO GUTIERREZ, que en el centro de comunicaciones Los Cerrajones, estaban atracando, rápidamente se traslado al sitio donde al llegar al mismo las puertas de acceso al local estaban cerradas, procediendo a realizar recorrido visual por dentro del local donde pudo percatarse que un sujeto mantenía bajo amenaza de muerte con arma de fuego a la propietaria del local, procediendo a realizar varios llamados de atención para que salieran con las manos en alto, asiendo caso omiso a los llamados, solicitando el funcionario apoyo a la comisaría, llegando al sitio una comisión integrada por el cabo 2do ARYELIS MORAS y cabo 2do JOSE GOYO, procediendo los funcionarios a forzar las puertas en vista de que el sujeto estaba haciendo caso omiso del llamado realizado y en vista de que los sujetos se sintieron acorralados salen con las manos en alto, posteriormente los funcionarios entran hasta el interior del local específicamente al baño, donde se encontraba la ciudadana nerviosa y al realizar un rastreo por el baño fue encontrada un arma de fuego, tipo revolver, empavonada, marca Tauro, serial 223452, con dos proyectiles del mismo calibre sin percutir, el ciudadano al momento de su detención se encontraba en compañía de la adolescente MARIA ANGELICA SEQUERA y demás hechos narrados en el acta policial de fecha 08-10-05 suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento inserto al folio 03 del asunto. Aprehendido el sujeto mencionado en marras pasando las actuaciones a la fiscalia décima del ministerio publico.
En audiencia celebrada en fecha 10-10-05, se llevo a efecto audiencia de presentación donde el ministerio publico, ratifico su solicitud, de privación judicial preventiva de libertad por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD COMETIDA POR UN PARTICULAR Y UTILIZACIÓN DE JOVEN PARA DELINQUIR previsto y sancionado el los artículos 458, 277, 174 del código penal y 264 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente. Acto seguido se impuso al presunto imputado antes mencionado del precepto constitucional establecido en la constitución de la republica bolivariana de Venezuela así como del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal. Y libre de juramento así como de toda coacción o apremio manifestó estar dispuesto a declarar: “…yo salgo de donde trabajo, voy a llamar a mi tia para decirle que ya voy para allá, llego al Centro de Comunicaciones y estaba una amiga ahí, con otro muchacho, en ese momento se mete la muchacha con el otro muchacho para el baño y yo esto y debajo del mostrador, en ese momento yo me paro y halló las llaves en el mostrador y abro la puerta a la policía y en ese momento el muchacho sale del baño y nos llevan a los 4 para el destacamento 1, de ahí me meten a mi en un calabozo y no se para donde se los llevan a ellos…” La Fiscal pregunta y el responde: yo conozco a la señorita Maria Angélica Sequera, yo la hallé con el muchacho en el local, estaban 3 personas, el se mete PA dentro y me deja a mi debajo del mostrador, ellos se meten para el baño, duraron como un minuto, yo me paro y agarro las llaves y abro a los funcionarios, la señora del local es morena, y aparte de las señora del local se llevan a dos personas más y a mi, yo trabajo latonería y pintura en casa de mi mama, trabajo con mi tío, mi tía vive en la Lucha, la muchacha vive en La Lucha, desde hace tres meses que la conozco, cuando yo entre el muchacho me somete a mi también, ella vio cuando me sometieron a mi. Se le cede la palabra a la defensa quien expone: oído la exposición Fiscal, así como la declaración del mismo, en el acta policial redactada por los funcionarios aprehensores, se señala que al momento de llegar al local comercial y hacer la detención encuentran en posesión de mi representado un manojo de llaves, el cual fue producto de su huida para tratara de huir cuando llegan los funcionarios, en la declaración de la víctima señala que fue objeto de un delito de Robo, pero en ninguna parte del acta hace referencia que mi representado haya sido autor o participe del mismo, por otra parte se observa que había otra persona que estaba interviniendo en el tipo delictivo y con el objeto de la celeridad procesal, la defensa se adhiere a que se continué el procedimiento por la vía ordinaria, en segundo lugar por cuanto no hay suficiente elementos de convicción que señalen a mi representado como autor o participe, es por lo que solicito se imponga una Medida Cautelar a mi representado, en virtud de que la defensa quiere llegar a la verdad de los hechos, solicito se imponga la del Art. 256 ordinal 1°, ya que no tiene antecedentes y tiene 19 años.
El fiscal del Ministerio Público, representada por el profesional del Derecho abogado MARELYS URRIBARRI PEREIRA, acreditó su solicitud de privativa con:
1.- Acta policial de fecha 08-10-05, suscrita por los funcionarios actuantes Cabo 2° Argelis Morales, Cabo 1° Carlos Brito y Cabo 2° José Goyo, Inserta al Folio 4.
2.- Acta de entrevista de fecha 08-10-05, inserta al folio 6, suscrita por el ciudadano Jesús Gutiérrez,
3.- Acta de entrevista de José Martínez inserta al folio 7, de la misma fecha.
4.- Planilla de registro de cadena de custodia de fecha 08-10-05 inserta al folio 8 y 9.
5.- Orden de apertura de investigación de conformidad con los Art. 283 y 300 del COPP.
6.- Acta de lectura de los derechos del Imputado, inserta al folio 5.
Observa éste Tribunal que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el responsable en el hecho que se investiga. Igualmente atendiendo a la gravedad del delito y a la pena que podría ser impuesta, lo procedente y ajustado a derecho es privar preventivamente de libertad al mencionado ciudadano por cuanto están llenos los extremos del Artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la continuación de la causa por el procedimiento Abreviado y la aprehensión en flagrancia. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra del ciudadano JUAN CARLOS TORREALBA CASTRO, identificado plenamente en actas por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD COMETIDA POR UN PARTICULAR Y UTILIZACIÓN DE JOVEN PARA DELINQUIR previsto y sancionado el los artículos 458, 277, 174 del código penal y 264 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente por cuanto están dados los presupuestos de los Artículo 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo según lo solicitado por el Ministerio Público se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento Abreviado y la aprehensión en flagrancia. Remítase las actuaciones al tribunal de juicio Notifíquese a las partes. Regístrese y Cúmplase.

La Juez de Control N° 1


Abog. Lina Dupuy Rodríguez

El Secretario